REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, trece (13) de Agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-012379
PARTES: HUMBERTO JOSÉ FUENTES RAYMOND y LOURDES MADELEIN VALERA BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.281.007 y V-11.202.330, respectivamente.
NIÑO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
I
Mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2007, los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ FUENTES RAYMOND y LOURDES MADELEIN VALERA BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.281.007 y V-11.202.330, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ARTURO CELESTINO CARRERO MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.924, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos y de bienes.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2000, que durante su unión procrearon un (01) hijo de nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes, fijando su último domicilio conyugal en: Calle Arichuna, anexo de quinta las Ñustas, Urbanización el LLanito, Caracas, Distrito Capital, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes.
En fecha 10 de julio de 2007, esta Sala de Juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada.
Posteriormente, en fecha 23 de Julio de 2008 comparecen nuevamente los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ FUENTES RAYMOND y LOURDES MADELEIN VALERA BRACAMONTE, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ARTURO CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.924, y solicitaron la conversión en divorcio alegando haber transcurrido mas de (1) año desde que se decreto su separación sin que hubiera reconciliación entre ellos.
Por auto de fecha 05/08/2008, la abogada ROSA CARABALLO, se abocó al conocimiento de la causa.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ FUENTES RAYMOND y LOURDES MADELEIN VALERA BRACAMONTE, anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ FUENTES RAYMOND y LOURDES MADELEIN VALERA BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.281.007 y V-11.202.330, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERA: GUARDA Y PATRIA POTESTAD. De mutuo y común acuerdo hemos convenido que nuestro hijo, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes quedará bajo la guarda y custodia (Hoy llamada RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la cual de conformidad con la Ley es ejercida por ambos padre y uno de sus contenido que es la Custodia es el atribuido en el presente caso a la madre) de la madre ciudadana LOURDES MADELEIN VARELA BRACAMONTE, quienes fijarán su residencia en la siguiente dirección: Calle Arichuana, anexo de Quinta Las Ñustas, Urbanización el Llanito, Caracas, Distrito Capital. La Patria Potestad de conformidad con la Ley será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDA. RÉGIMEN DE VISITAS y SALIDAS. (Hoy RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) Es convenio expreso entre las partes que mientras el resida con la Madre, el régimen de visitas será abierto; es decir, el padre ciudadano HUMBERTO JOSÉ FUENTES RAYMOND, podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana en horario matutino o vespertino siempre y cuando no interfiera en las actividades del niño. En cuanto al período de vacaciones y festividades especiales, se fijará un régimen compartido de días o alterno, de común acuerdo, siempre buscando la estabilidad y seguridad del menor (Sic). Ambos padres procurarán dar una buena orientación y ejemplo a su hijo, inculcando en él los principios morales; de tal manera que la separación de cuerpos no afecte al niño en su desarrollo psíquico, emocional y/o psicológico. TERCERA: PENSIÓN ALIMENTARIA. (Hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) El padre ciudadano HUMBERTO JOSÉ FUENTES RAYMOND, conviene en este acto, que dará por concepto de Pensión Alimentaría a favor del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes , la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) (equivalente en la actualidad a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200.00)) mensuales. La suma por concepto de pensión será ajustada anualmente, e porcentaje no menor al DIEZ POR CIENTO (10%). La cantidad asignada por concepto de obligación de manutención será depositada en una Cuenta de Ahorros, en el Banco que se determine, a nombre del niño, facultando a la Madre para realizar los movimientos bancarios. Las respectivas mesadas serán depositadas por adelantado. Se establecen dos cuotas especiales de escolaridad (agosto) y navidad (Diciembre), por el mismo monto de las cuotas mensuales cada una, las cuales serán depositadas conjuntamente y en la misma fecha de los respectivos depósitos mensuales. Igualmente, el padre se obliga en este acto a sufragar el 50% de todos los gastos que corresponden a la obligación alimentaría del niño tales como vestido, educación, atención médica, medicinas, cultura, recreación, etc, de acuerdo al Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. (sic). Subrayado del Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días el mes de Agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
Abg. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
Abg. SORAYA ANDRADE.
AP51-S-2007-012379
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