REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas
JUEZA UNIPERSONAL Nº 2
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-015997

DEMANDANTES: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
NIÑO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR.


Se inició el presente caso de Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención mediante escrito presentado por la Consejera Principal, abogada YRIS VALERA, adscrita al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador, donde manifestó que ese Organismo se avocó al conocimiento de la causa en virtud del oficio recibido del Instituto Autónomo Universitario de Caracas, donde denunciaban la situación de peligro en que se encontraba el niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes, ya que su progenitora, la ciudadana RAIZA MONROY, es consumidora de drogas, y que al entrevistarla ésta no aportó información; asimismo que al entrevistar al ciudadano LUIS MORENO, les manifestó poder responsabilizarse del niño, por lo que se le solicitó examen toxicológico; que en vista de esa situación, el Consejo de protección dictó medida de protección de acuerdo al artículo 126 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de Orden de Tratamiento Médico en Régimen de Internación a favor del mencionado niño en el Instituto Autónomo Universitario de Caracas. Indicó igualmente la Consejera que ante la imposibilidad de reingresar al niño a su núcleo familiar, y en espera de las resultas de los in formes sociales que solicitaron, dictó medida de protección a favor del niño de acuerdo al artículo 160 literal “a” y 126 literal “h” de la referida Ley Especial, en la modalidad de abrigo en la Casa Hogar Fundana (Ángel de la Guarda); asimismo, ingresó a la ciudadana RAIZA MONROY, en un programa de tratamiento de rehabilitación y desintoxicación en la Granja Oasis, y habiendo transcurrido el lapso de la medida de abrigo, solicitaron a la Sala se dictara la medida correspondiente.
Se admitió la causa en fecha 25 de septiembre de 2006, y en esa misma fecha se dictó Medida de Protección Provisional de Colocación en Entidad de Atención a favor del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes, en la Entidad de Atención Las Villas de los Chiquiticos de FUNDANA.
El día 10 de octubre del año 2006, la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, abogada ELEONOR ALEGRETT de PEREIRA, mediante diligencia manifestó no tener ninguna objeción que hacer en el presente asunto, indicando que se mantendrá vigilante del mismo.
Del Informe de Reevaluación Integral del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes , emanado de FUNDANA de fecha 08 de febrero de 2007, donde informan todas las evaluaciones hechas al niño, se puede apreciar en la parte de dinámica familiar, que hasta esos momentos su Unidad de Trabajo Social no logró ubicar algún familiar que pudiera proteger al niño, y que por las condiciones físicas que presentaba, era necesario beneficiarlo con una medida de protección de colocación familiar, por lo que solicitaron autorización para que la Entidad lo postulara a una posible colocación familiar en familia sustituta del Programa llevado en FUNDANA. Asimismo, del Informe emanado de la mencionada Fundación de fecha 25 de abril de 2007, se indica igualmente que la Unidad de Trabajo Social ha realizado todas las investigaciones pertinentes con la finalidad de ubicar algún familiar, obteniendo hasta esa fecha, resultados negativos, ya que se realizó informe social en el hogar del tío del niño, ciudadano Eduardo Moreno, el cual arrojó que el lugar de residencia indicado, no cuenta con las condiciones necesarias para protegerlo; y que al conversar, vía telefónica, con otros familiares, se evidenció temor de asumir los cuidados del niño, ya que los progenitores del mismo son presuntos farmacodependientes que pudieran atentar en contra de su integridad física, solicitando nuevamente que el niño sea incorporado en el Programa de Colocación Familiar en familia Sustituta de FUNDANA, lo que fue acordado por la Juez Unipersonal N° 2 en fecha 14 de mayo de 2007.
Asimismo, del Informe de fecha 21 de junio de 2007, se pude apreciar en las conclusiones a nivel social que, el niño fue visitado por su padre solo hasta el mes de diciembre del año 2006 y en forma poco frecuente y que durante el año 2007, no fue visitado por ningún familiar, indicando que esa Entidad de Atención no cuenta con elementos que permitan una posible reinserción familiar del niño, por las condiciones de sus progenitores, y por otra parte que no cuentan con información de familia extendida que desee protegerlo en su hogar. En el Informe de 04 de octubre de 2007, manifiesta la misma situación en relación a lo reinserción del niño en su familia de origen, agregando que a pesar de que sus padres biológicos y sus tíos paternos conocen del paradero y condición del niño, no ha sido visitado por ellos, y que esa Entidad considera que la familia biológica no cuenta con elementos que permitan la reinserción del niño en su familia.
A los folios 179 al 239 del expediente, cursan oficio y recaudos emanados de la Coordinación del Programa de Colocación Familiar de FUNDANA, donde informan la idoneidad de los ciudadanos SANDRA LISSETT BELLO VARGAS y CARLOS EDUARDO LABRADOR VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.973.489 y V- 6.236.419 respectivamente, quienes fueron evaluados por el equipo especializado de ese Programa, por lo que fueron considerados idóneos para brindarle al niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes, el soporte afectivo y el calor de hogar que solo puede ser provisto en una familia que le garantice su sano desarrollo integral, por lo que solicitaron se dictara medida de protección de colocación familiar a favor del niño en el hogar de los mencionados ciudadanos.
A los folios 288 al 296 del expediente, cursa Informe de Vinculación del niño JESUS EDUARDO emanado de la Entidad de Atención, donde se aprecia, que durante la evaluación se observó que la pareja BELLO-LABRADOR ha desarrollado un importante vínculo afectivo con el niño, que o han asumido como un miembro mas de la familia y han hecho los ajustes necesarios en su rutina diaria, con la finalidad de adaptarse a la presencia de un niño pequeño en su hogar; me informa igualmente, que el niño reacciona positivamente ante la pareja, que los reconoce y se muestra alegra al verlos, y que se han podido observar importantes avances en el desarrollo del niño a nivel de psicomotricidad, lenguaje comprensión, expresión y cognición, lo que se asocia con su introducción en un medio de figuras constantes, donde ha recibido la atención individualizada que amerita, recomendandose en el Informe, que se dicte la medida respectiva para la protección del niño en el hogar de la pareja BELLO-LABRADOR.
En fecha 16 de abril de 2008, los ciudadanos SANDRA LISSETT BELLO VARGAS y CARLOS EDUARDO LABRADOR VASQUEZ, fueron oídos por la ciudadana Juez, a quien le manifestaron su deseo de mantener al niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentesviviendo con ellos en forma permanente, que hasta la fecha le han proporcionado la satisfacción de sus necesidades en la medida en que han podido, como por ejemplo la colocación de las vacunas que la Fundación no le ha podido colocar, lo han visitado y quieren brindarle la oportunidad de que tenga una familia, que goce de todos sus beneficios y de su cariño, lo que consta a los folios 298 y 299 del expediente.
Del análisis anterior se puede observar que la inclusión del niño de autos en el hogar de los ciudadanos SANDRA LISSETT BELLO VARGAS y CARLOS EDUARDO LABRADOR VASQUEZ, ha resultado favorable a él en todos los aspectos, observándose igualmente que la pareja desea tener con ellos al niño, a fin de brindarle los cuidados que necesita, dada su condición física, moral y material en que se encuentra, lo que se traduce en el bienestar y posible desarrollo integral del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentesy así se declara.
En razón de lo antes expuesto y en aras de garantizar el Interés Superior y los derechos del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes y proveerlo así de una familia que le brinde, los cuidados y atenciones necesarios para su corta edad, para el libre y pleno desarrollo de su personalidad y en razón de que los ciudadanos SANDRA LISSETT BELLO VARGAS y CARLOS EDUARDO LABRADOR VASQUEZ, manifestaron estar dispuestos a brindarle tales cuidados, es por lo que esta Juez Unipersonal N° 2, PRIMERO: REVOCA la MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, a favor del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes, en la Entidad de Atención Las Villas de Los Chiquiticos de FUNDANA, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 126, literal “i” de la mencionada Ley Especial, DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVICIONAL de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA a favor del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes, que ha de ejecutarse en el hogar de los ciudadanos SANDRA LISSETT BELLO VARGAS y CARLOS EDUARDO LABRADOR VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.973.489 y V- 6.236.419 respectivamente. En consecuencia, y en aplicación de la norma contenida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les concede a dichos ciudadanos la Responsabilidad de Crianza del niño, todo de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 358 de la Ley ejusdem.
Notifíquese a la Entidad de Atención mediante oficio de la presente decisión y para la entrega de éste, se nombra Correo especial a los ciudadanos SANDRA LISSETT BELLO VARGAS y CARLOS EDUARDO LABRADOR VASQUEZ, quienes deben consignar la resultas del mismo. Igualmente notifique a los ciudadanos SANDRA LISSETT BELLO VARGAS y CARLOS EDUARDO LABRADOR VASQUEZ, y al Consejo de Protección del Niño del Adolescente del Municipio Libertador.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,

Abg. SORAYA ANDRADE.






AP51-V-2006-015997
RYC/SA/carp.