REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, catorce (14) de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-008567
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana GERARDINE PINHEIRO CAMPELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-12.071.620, en especial la diligencia de fecha 31 de Julio de 2008, suscrito por el ciudadano Gerardine Pinheiro Campelo, debidamente asistida de abogado, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 22 de julio de 2008, en donde se le identificó incorrectamente, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 22 de julio de 2008, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se declaro con lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana GERARDINE PINHEIRO CAMPELO, colocándose incorrectamente el nombre de la solicitante como GERALDINE, cuando lo correcto es GERARDINE y el primer nombre del niño como YUNIOR, cuando lo correcto es JUNIOR.
SEGUNDO: Que de la copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana ciudadano Gerardine Pinheiro Campelo y del acta de nacimiento del niño JUNIOR JOSE, cursante a los folio ocho (08) y tres (03) del presente asunto, se observan los nombres correctamente.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…GERALDINE…”…, debe leerse lo siguiente: “…GERARDINE…”, asimismo donde dice: “…YUNIOR…”, debe leerse lo siguiente: “…JUNIOR…” en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 22 de julio de 2008, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial del de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-V-2008-008567