REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, catorce (14) de agosto de 2008
198º y 149º
Asunto: AP51-V-2006-021792
Parte actora: Ciudadano BELINDA BELLA BALESTRINI PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.685, de este domicilio.-
Apoderados Judiciales de la parte actora: Ciudadanos JOSE ELISEO ARIAS RODRIGUEZ, ISABEL TRIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 49.896, 41.513, respectivamente.-
Parte demandada: Ciudadana GONZALO ANDRES DENIS BOULTON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.996.-
Apoderada Judicial de la parte demandada: Ciudadana ANGELA INGIAIMO TRUISI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.846.
Niña: (…), nacido en fecha 25 de enero de 1999, actualmente de 9 años de edad.-
Motivo: REVISION Y MODIFICACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.-
PUNTOS PREVIOS
PRIMERO: Se hace del conocimiento de las partes y sus apoderados judiciales, que en virtud de la entrada en vigencia de la parte sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la presente sentencia, se aplicarán las normas de Responsabilidad de Crianza contenidas en los artículos 358, 359 (salvo referencia del artículo 177 y 360, en lugar de las disposiciones de Guarda establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se aplicarán sólo las normas adjetivas, visto que las disposiciones procesales contenidas en la reforma se encuentran en período de vacatio legis, previendo su entrada en vigencia a los seis meses después de su publicación. Todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 680 de la nueva Ley Orgánica.
SEGUNDO: Se inicia la demanda como una Modificación del ejercicio de la Guarda como atributo de la Patria Potestad, la cual era asumida por uno de los progenitores, institución que es superada en la Reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del 10 de Diciembre de 2007, Gaceta oficial N° 5.859, asumiéndose la igualdad de condiciones parentales para el padre y la madre, aun cuando se encuentren separados, no solo en la titularidad de la Patria Potestad, sino también en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, que comprende el deber y derecho compartido igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza, razón por la cual la presente decisión se pronunciara con respecto a el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza.
TERCERO: Del acuerdos suscrito entre las partes del presente proceso donde convienen la Guarda y Custodia, Régimen de Visita y Pensión de alimento, de la niña de autos; al respecto se observa la manifestación de voluntad expresada por ambas progenitores debidamente representados por sus apoderados judiciales, en audiencia conciliatoria efectuada ante la Jueza de la Sala VIII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de agosto de 2007, donde manifiestan su imposibilidad de llegar a algún acuerdo y su deseo de continuar con el presente juicio, lo cual fue recogido en acta que forma parte del presente, expediente, siendo lo procedente dictar sentencia al merito.
CUARTO: Opinión Fiscal. No se procede a la apertura de cuadernos separados para tramitar incidencias de manutención o Régimen de Convivencia, en virtud del dispositivo legal previsto en el del artículo 524 del procedimiento adjetivo vigente, que prohíbe la acumulación de estos procedimientos.
I
De la causa
Se inician las presentes actuaciones en fecha 28 de noviembre de 2006, mediante demanda de Modificación y Revisión de Guarda ahora Responsabilidad de Crianza, interpuesta por el abogado JOSE ELISEO ARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELINDA BELLA BALESTRINI PONCE, progenitora de la niña (…), quien demanda la Responsabilidad de Crianza de la referida niña, por las razones y motivos explanadas en el escrito libelar. (Folios del 1 al 03 de la primera pieza del asunto).
En fecha 29 de noviembre de 2006, se procedió a la admisión de la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se fijó oportunidad para el acto conciliatorio, igualmente para oír a la niña de autos. (Folios del 39 - 40 de la primera pieza del asunto).
En fecha 13 de diciembre de 2006, se recibe diligencia consignada por el ciudadano MELVIN MORA, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Consta en acta de fecha 20 de diciembre de 2006, que compareció la niña y se procedió a oír su opinión.-
En fecha 23 de enero de 2007, comparece el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna boleta de citación del demandado e indica la imposibilidad de hacer efectiva la citación, por lo que se ordeno en fecha 20 de marzo de 2007, librar nueva boleta de citación al demandado.-
En fecha 12 de abril de 2007, comparecieron voluntariamente los ciudadanos BELINDA BELLA BALESTRINI PONCE y GONZALO ANDRES DENIS BOULTON, plenamente identificado a los autos y consignan escrito constante de dos (02) folios útiles contentivo de convenio de Guarda y Custodia ahora Responsabilidad de Crianza.-
Se observa que en fecha 12 de abril de 2007, comparece el ciudadano GONZALO ANDRES DENIS BOULTON, plenamente identificado a los autos, debidamente asistido por la abogada ANGELA INGIAIMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.846, mediante la cual se da por terminado, renuncia al termino de comparecencia y consigna escrito constante de dos (02) folios, suscrito por ambos padres el cual señala explicarse por sí solo. Consta que al folio siguiente se dicta auto en el cual se insta a las partes a consignar el original del escrito presentado por presentar incongruencia.-
En fecha 22 de mayo de 2007, la abogada ANGELA INGIAIMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.846, consigna poder notariado consignado por el demandado.-
En fecha 28 de mayo de 2007, se dicta auto de avocamiento de la abogada MARIA OLAVARRIA, en su carácter de Juez Unipersonal Nº 08 de este Circuito Judicial, consta al folio siguiente que por auto se ordenó la notificación del Fiscal 102° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión; consta que en fecha 11 de junio de 2007, se cumplió con la notificación ordenada.-
En fecha 30 de julio de 2007, la abogada ANGELA INGIAIMO, identificada a los autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito en la cual manifiesta hechos suscitados luego de presentado escrito de convenimiento y solicita se tomen las medidas de protección necesarias por parte del Tribunal a objeto de que la niña de autos pudiera compartir sus vacaciones escolares con su padre, solicita se ordene oír a la niña en presencia del Fiscal del Ministerio Público y del equipo Multidisciplinario. Consta al folio siguiente que la precitada abogada presentó nuevo escrito en el cual narra una serie de hechos acontecidos por lo que procede a solicitar formalmente al despacho se abstenga de homologar el convenio celebrado entre los padres en fecha 12 de abril de 2007 y ratificado por los apoderados judicial en fecha 27 de mayo de 2007, solicitó la apertura de una articulación probatoria. Consta que se dictó auto en fecha 03 de agosto de 2007, dados lo escritos presentados, la Juez Unipersonal consideró necesario la consecución del presente proceso, que se procederá a pronunciarse sobre la homologación del acuerdo suscrito por los padres una vez realizado el acto conciliatorio entre los padres, fijando lapso para que el demandado procediera a dar contestación y de no lograrse acuerdo eses mismo día se entenderá abierto el juicio a pruebas.-
Consta a los folios 126 al 136, escritos presentados por la actora ciudadana BELINDA BALESTRINI, debidamente asistida de abogado, donde narra hechos acontecidos.
En fecha 09 de agosto de 2007, siendo el día y la hora pautada, se dio lugar al Acto conciliatorio, presentes ambos progenitores, acompañados de sus apoderados judicial y en presencia de la psicóloga del Equipo Multidisciplinario, se dejó de que las partes no lograron acuerdo alguno y manifestaron su deseo de continuar con el presente juicio. Consta que en esa misma fecha el demandado presentó escrito de contestación a la presente demanda.-
Dentro de la oportunidad procesal procedió a dictarse auto en fecha 18 de septiembre de 2007, de admisión de las pruebas documentales e informes promovidas en el escrito de demanda, así como en el escrito de contestación, salvo su apreciación en la definitiva
Consta a los autos que dentro de la oportunidad procesal se promovieron y evacuaron pruebas, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.-
Consta que en fecha 14 de noviembre de 2007, la abogada María Gabriela Olavaria, en su carácter de Juez Unipersonal Nº 08 de este Circuito Judicial, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, por lo que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, fueron remitidas las totalidad de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su redistribución, correspondiéndole el conocimiento de la causa a esta Sala, tal y como consta en auto de fecha 05 de diciembre de 2007, se observa del contenido las actuaciones posteriores que se procedió a evacuar las testimoniales promovidas en su oportunidad procesal, así como las partes presentaron escritos en los cuales se narran hechos suscitados en el transcurso del presente procedimiento, consta igualmente que la Juez Unipersonal Nº 11 insto a las partes a un acto conciliatorio no lográndose el mismo por la falta de comparecencia de las partes, consta que en fecha 24 de enero de 2008, se oyó la opinión de la niña de autos.-
En fecha 12 de Agosto de 2008, la Fiscal 102° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procedió a emitir opinión en relación al presente asunto.
Consta que las partes presentaron escritos entre los cuales de observaciones y que este despacho requirió prueba de informes, por lo que recabadas las mismas y encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia procede a hacerlo de la siguiente manera:
II
Alegatos de la parte actora
En el libelo de la demanda plantea la actora, a través de apoderado judicial: Que los ciudadanos GONZALO ANDRES DENIS BOULTON y BELINDA BELLA BALESTRINI PONCE , en fecha 22 de marzo de 2006, presentaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, escrito contentivo de convenio de mutuo acuerdo correspondiente a la Guarda y Custodia y Régimen de Visitas de la niña (…), nacida durante el concubinato que existió entre ambos, quien para ese entonces contaba con siete (07) años de edad, correspondiéndole conocer a la Juez Unipersonal Nº 10 de este Circuito Judicial, quien homologo dicho convenio en fecha 07 de abril de 2006, en donde por razones de salud de la madre, ambos padres convinieron en que a partir de la presentación de esa solicitud, el padre de la niña es quien ejercería la Guardia y Custodia de la misma; que entre los meses de abril y mayo del año 2006, posterior a la cesión las relaciones de padre, hija y madre se llevaron aparentemente buenas, pero la realidad era que la última siempre observó descuidos continuos del padre con la hija y al momento que le llamaba la atención al padre por reclamos maternos, inmediatamente eran rechazados con malos tratos y amenazas de que le devolvería su hija dentro de 10 años o quizás no lo hiciera, indica que en el mes de junio inicia su pedimento a la otra parte para regresar a cohabitar con su hija. La solicitud se la planteo varias veces a la abogada representante del padre, y obtuvo como resultados solo negativas, justificando su posición en problemas mentales, quizás debido a su enfermedad, señalando que la enfermedad no afecta la parte psicológica del individuo, que continuaba el tiempo y la madre manifestaba su deseo de volver a tener la niña con ella, creyendo que siempre se había hablado del momento del restablecimiento de su salud y que esa circunstancia se estaba cumpliendo, que para el mes de marzo había superado los síntomas fisiológicos de la enfermedad; que el padre y su abogada le habían manifestado otro hecho negativo, es decir, que el padre le impuso una condición al plantearle que entregaba la guarda y custodia si adicional a todo lo planteado, los abuelos maternos de la niña firmaban ante los tribunales como garantes de la Guarda y custodia de la madre; Que entre los meses de agosto y parte de septiembre la madre y su hija salen de vacaciones para el interior del país y la sorpresa de la madre fue que la niña le manifestó que quería regresar al seno materno, y que su padre la apoyaría por que así se lo había dicho, pero que eso no ocurrió, que la madre otorgo poder especial para lograr un acuerdo amistoso entre las partes, que en dicho tiempo los tribunales se encontraban en inventario, pero que una vez transcurrido el tiempo no se logró acuerdo alguno; que la madre para ese momento en que se entabló la demanda se encontraba recuperándose de la enfermedad que la aquejaba, al punto de que está en capacidad de valerse por sí sola, realizando tareas propias del hogar, así como trabajando a destajo, lo que la hace susceptible de volver a tener la guarda y custodia de su hija, pero que le había solicitado lo mismo al padre en múltiples ocasiones y éste se ha negado rotundamente a cumplir su compromiso establecido en el convenio antes referido, por lo que por esas razones solicita la Revisión y Modificación de la Guarda y Custodia de la niña de autos y que la misma se restituya a favor de la madre.-
III
De la defensa de la demandada.-
Por su parte la demandada, en su debida oportunidad, mediante apoderada judicial, presenta escrito de contestación, en el cual RECHAZA, NIEGA y CONTRADICE en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representado, por no se cierto los hechos alegados y el derecho invocado por la demandante en su libelo de demanda; RECHAZA, NIEGA y CONTRADICE que en los meses de abril y mayo del año 206, la demandante observará descuidos por parte de su representado con respecto a su hija; RECHAZA, NIEGA y CONTRADICE por no ser cierto que en algún momento su representado haya tenido malos tratos y amenazas con respecto a la demandante; RECHAZA y NIEGA por no ser cierto que su representado manifestará que devolvería a la niña dentro de 10 años o quizás no lo hiciera al seno de su madre, jamás dijo eso; RECHAZA y NIEGA que la salud de la demandante se encuentra restablecida de su padecimiento, circunstancia y condición que no se ha cumplido; RECHAZA y NIEGA que la demandante haya logrado revertir los efectos de su padecimiento conocido como Miastenia; RECHAZA y NIEGA que la demandante desarrolle la actividad laboral ni fija ni a destajo; RECHAZA y NIEGA que la madre este en condiciones susceptibles para tener la Guarda y Custodia de su hija; RECHAZA y NIEGA que en fecha 23 de diciembre de 2006, en horas de la mañana su representado tomara bebidas alcohólicas, como prenden hacer creer a este despacho la demandante; RECHAZA y NIEGA que su hija haya observado una conducta etílica y alterada por parte de su papá; RECHAZA y NIEGA que su representado haya presentado una conducta violenta en momento alguno y menos aun en la señalada fecha 23 de diciembre de 2006.
En el referido escrito de contestación el demandante procede a narrar una serie de hechos que antecedieron a la presente demanda, tales como que la niña de autos es producto de su unión concubinaria con la madre de la misma, que en el año 2004 ante estos Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 3, ambos padres convinieron que la Guarda y Custodia de la niña debía estar en la persona de su madre y así mismo con un Régimen que la madre siempre ha obstaculizado en forma obstinada y reiterada, violando los derechos de sus hija y los del padre, el derecho de estar juntos y de poder mantener una relación paterno filial serena y feliz; Que para el mes de marzo del año 2006, la progenitora y su representaron comparecieron por ante estos Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 10, y convinieron que la Guarda y Custodia la ejercería el padre, por razones de salud de la madre y se fijó un Régimen de Visitas, el cual su representado ha respetado absoluta y cabalmente y que la madre a ejercido en forma abusiva sin respetar acuerdos judiciales y entregando a la niña al hogar de su padre cuando a bien ella lo considera como provocando irresponsablemente que la niña no asista a su colegio o llegando tarde a las horas de clases.
Señala en el referido escrito que desde el marzo del año 2006, fecha desde la cual su representado ha ejercido la Guarda y Custodia, la niña ha evolucionado sustancialmente como persona y estudiante, sembrando en su hija principios de respeto, amor, solidaridad, enseñándola a respetarse a sí misma y a los demás, a amar a sus padres, a su familia y a su entorno, que ha crecido tanto psicológica como académicamente, que siempre ha asistido puntualmente a sus clases y participa en las diferentes actividades y de acuerdo con los informes del Colegio Santiago de León de Caracas se desprende que (…) desde abril de 2006 se mantuvo como una niña participativa, amigable y segura de sí misma y responsable; que la niña recibe la atención de su representado como padre, que es quien cuida, ayuda y revisa cada una de las tareas, además de que luego de sus clases recibe taller de tareas; Señala que luego de las vacaciones decembrinas que la niña disfrutó con la madre la niña no es la misma serena y tranquila, que paso a ser una niña taciturna, nerviosa en su colegio, lo que provocó que en el mes de febrero de 2007 que la psicóloga del colegio, ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ, llamará a ambos padres a objeto de que tomaran conciencia del problema por el cual atraviesa Emiliana, la madre insistió que ella sería la encargada en buscar al profesional y llevarla y jamás lo hizo, que la niña esta sobrecargada ya que la madre se encargo en el mes de diciembre de 2006 en llevarla Tribunales a declarar cosas en contra de su padre que para ella no son ciertas, llevarla ante organismos públicos, convirtiendo el conflicto de papá y mamá en un conflicto personal de ella, que la niña se siente acosada por los problemas de adultos; que en fecha 12 de abril de 2007 ambos padres procedieron a celebrar convenio judicial donde el padre quien ostentaba la guarda se la retorna a la madre, indica que no se procedió a homologar dicho convenio, que se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que luego de esa fecha surgió una serie de hechos lo que lleva a solicitar a la sala que NO SE HOMOLOGARA dicho convenio suscrito todo en aras del interés superior de la niña; Alega que desde que la madre ha ejercido de hecho la guarda y custodia de la niña, la madre ha incumplido con el Régimen de Visitas establecido por ambos padre, que ha surgido una serie de situaciones lo que ha llevado que el cuerpo docente y psicopedagoga del Colegio donde cursa estudios haya recomendado una reunión con los padres a la cual la madre no asistió; que a la madre no le permitió participar a la niña quien forma parte del equipo de natación del colegio a participar en Hawai, que retiró a la niña de las actividades de tareas (TAI), todo para que no viera a su padre, provocando un aislamiento innecesario para la niña; que la madre siempre impone todos los obstáculos innecesarios para el encuentro paterno filial y además dispuesta a impedir cualquier contacto afectivo entre el padre y la hija. Continua señalando que la situación de la salud de la made no ha mejorado, considerando que la influencia de ésta hacia la menor no es beneficiosa, ya que la conducta de la madre siempre es violenta, conflictiva y busca el caos para el entorno donde se encuentre y manipula a la niña causándole constante situaciones de angustia, pánico, aislamiento y temores; que la niña es utilizada por la madre para obtener dadivas para ella; que han sucedido una serie de hechos, de escándalos por parte de la madre que lo han llevado a concluir el daño emocional severo de la que esta siendo objeto la niña por parte de su madre al punto de dudar si lo mejor para la niña es que la Guarda y Custodia éste en manos de su madre; Que el padre siempre se ha esmerado para que la niña sea educada en los mejores colegios, tenga una educación excelente e igualmente participe en todas las actividades necesarias para su crecimiento físico, psicológico y moral, y las relaciones entre la niña y el padre siempre han sido bien amorosas y satisfactorias, que el padre aspira que la relación entre la niña su madre sea de verdadera confianza y respeto, fundada en la verdad, pero que es necesaria la intervención del Tribunal para que se revise las conductas que narra en dicho escrito de contestación y poner las cosas en orden en aras del interés superior de la niña. Es por lo que por los hechos narrados solicita se declare SIN LUGAR la demanda interpuesta por la madre y se ratifique en todas y cada una de sus partes el derecho del padre de ejercer la Guarda y Custodia de la niña.-
IV
De las pruebas
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes ejercieron tal derecho, por lo que procede, quien aquí decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de las pruebas aportadas, de la siguiente manera:
De las pruebas aportadas por la actora:
Conjuntamente con el libelo de demanda procede la actora a presentar documentales, que se proceden a valorar de la siguiente manera:
Consta copias simples del asunto Nº AP51-S-2006-006088, contentivo de la solicitud de Homologación al convenio de Guarda y Custodia ahora Responsabilidad de Crianza, suscrito en fecha 23 de marzo de 2006, por ambos padres, ciudadanos GONZALO DENIS y BELINDA BALESTRINI, documento que no fue impugnado en su oportunidad, por lo que esta Juez les otorga el valor de plena prueba, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se desprende, que ambos padres convinieron en que el padre ejercería la Guarda y Custodia ahora elemento Custodia de la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, debido a las razones de salud de la madre y así mismo convinieron que si la salud de la madre se reestablecía totalmente acudirían por ante el Tribunal de Protección si fuese necesario a objeto de que la madre pueda volver a tener la niña bajo sus cuidados, considerando ambos padre que la niña requiere del afecto de ambos padre y de sus asistencia moral, física y psicológica, y así se decide.-
Consigna documento Autenticado emanado de la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19/09/2006, donde la demandante, ciudadana BELINDA BELLA BALESTRINI PONCE, otorga poder al abogado JOSE ELISEO ARIAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.896, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, por lo que queda demostrado a los autos la representación con la que actuó el abogado antes señalado, plenamente facultadas por la actora, y así se decide.-
Consta dos (02) constancias de trabajo emanadas de la Dirección de Administración de la Hacienda Paria, C.A. y del Gerente de la Editorial Melvin, C.A., donde se hace saber que la demandante, ciudadana BELINDA BALESTRINI presta sus servicios para las mismas, con el objeto de demostrar que la madre se ha recuperado de la enfermedad que la aquejaba y que puede valerse por si misma, al respecto esta Juzgadora desecha dicha prueba, por cuanto debió la parte hacerla evacuar a través de la prueba de informe, para así darle plena convicción del hecho a quien aquí valora, y así se decide.-
Dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas la demandante promovió escrito de pruebas, que se procede a valorar de la siguiente manera:
Consigna marcado “A” y “A”, impresiones de mensaje de datos (vía email), recibidos y enviados, con el objeto de probar situaciones de maltrato psicológico y estado de angustia a los que son sometidos la niña, sin escucharse su opinión, al respecto esta Juzgadora procede a desechar dicha prueba, por cuanto nada prueba en relación a los supuestos hechos de maltrato psicológico a que supuestamente es sometida la niña de autos, y así se decide.-
Consigna marcado “B” informe médico emanado por el Dr. RAFAEL MUCI-MENDOZA, quien ha sido el médico tratante por los últimos 10 años, al respecto esta Juzgadora procede a desechar dicha prueba, por cuanto no fue ratificado por el emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Consigna marcado “C” informe médico emanado por el Dr. RICARDO PEREZ ALFONZO, con la que pretende demostrar las razones y motivos por los cuales la niña, se retiro temporalmente de los entrenamientos de natación, al respecto esta Juzgadora procede a desechar dicha prueba, por cuanto no fue ratificado por el emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De las testimoniales ofrecidas y evacuadas:
De la testimonial rendida por la ciudadanas CLAUDIA NOGUERA PENSO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.559.792, la cual fue promovida con el objeto de demostrar los hechos alegados por el demandado y rechazados firmemente por la actora, así mismo sobre el conocimiento que tienen de las relaciones interfamiliares, filiales, así como ha sido la conducta, el comportamiento y desarrollo de la relación entre la madre-hija; hija-padre y padre- madre, los dichos de esta testigo señalan que ha presenciado al Sr. Denis Boulton en estado de ebriedad en dos oportunidades, indica que éste no cumple ha cabalidad con su rol paterno y que la progenitora es buena madre, responsable disciplinada, pendiente de las tareas diarias y cotidianas. Con el mismo objeto fue promovida como testigo y evacuada la ciudadana MARIELA JOSEFINA SILVA ITRIAGO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.512.295, de cuya declaración señaló haber conocido en un año a la familia, aprecia a los dos como padres responsables, señaló hechos de una sustracción por parte del padre de la niña, hecho que le manifestó la madre hoy demandante en el presente proceso, al respecto esta Juzgadora procede a valorar dichos testimonios, de conformidad 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que para quien aquí decide no es suficiente y no da la plena convicción con la sola declaración de una de las testigos el presunto hecho de que el padre consuma licor, adminiculado al resultado de la prueba toxicología practicada al ciudadano GONZALO ANDRES DENIS BULTON, como tampoco es suficiente el dicho de la testigo sobre el desempeño del ejercicio del rol materno, al no tener correspondencia con las otras probanzas de autos, como son los informes escolares, y evaluación psicológica de la niña, y por otro lado con respecto a la otra testigo considera quien aquí decide que no puede decirse de una presunta sustracción indebida cuando legalmente quien ostentaba la custodia de la niña era el padre; por lo que sólo queda demostrado que no existe entre ambos padres un conducta propia, adecuada a la buena comunicación que deben tener los progenitores separados, a fin de que se beneficie ante todo los hijos procreados y que sus actos no menoscaben el sano desarrollo (educativo, social, físico, psicológico) que en todo niño se debe procurar, y así se decide.-
De la prueba de informe: Solicitó la parte se librará oficio a la Fiscal 109 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual fue acordado y ratificado endecha 12 de noviembre de 2007, nombrándose a la parte correo especial, concediéndosele el lapso perentorio de 5 días para que remitiera las resultas, indicándosele a la parte que si en el referido lapso no consignaba las resultas el Tribunal prescindiría de dicha prueba, por lo que no constatándose a los autos la resultas, nada tiene que valorar al respecto, y así se decide.-
De las pruebas aportadas por la demandada:
Conjuntamente con el libelo de demanda procede la actora a presentar documentales, que se proceden a valorar de la siguiente manera:
Consigna y cursa cuaderno de notas (boletas escolares) de la niña de autos emanada del Colegio Santiago de León de Caracas, correspondientes a 1ro, 2do, grado con el objeto de probar que la niña desde abril del 2006, fecha para la que se encontraba bajo la guarda de hecho y de derecho del padre, se mantuvo la niña de forma participativa, amigable, segura de sí misma y responsable, al respecto procede esta Juzgadora a valorarla de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia queda probado que la niña durante ese año escolar se desempeño de manera favorable en su proceso educativo, y así se decide.-
Reproduce copia simple del Asunto Nº AP51-S-2006-006088, contentivo de convenio amistoso, suscrito por las partes, se indica que el mismo ya fue valorado en las pruebas ofrecidas por la actora.-
De los testigos promovidos y evacuados en su debida oportunidad:
Reproduce la manifestación hecha por el abogado RICARDO DE ARMAS, quien represento a la parte actora en el asunto Nº AP51-V-2006-21792, que cursa a los folio 31-32 de la primera pieza, firma y contenido que fue ratificado por el emisor, tal y como consta en acta levantada en fecha 18 de diciembre de 2007, donde expresa que su anterior clienta presenta serios trastornos psicológicos, que podrían estar afectando el desarrollo normal y natural de su hija, pero de la revisión del referido escrito de contestación se observa que no se señaló el objeto de dicha prueba, aunado al hecho de que no se trata de un testigo calificado para emitir dictamen pericial sobre la salud mental de la ciudadana BELINDA BALESTRINI PONCE, por lo que se procede a desechar la misma, y así se decide.-
Reproduce Informe Médico emanado del Psiquíatra FERNANDO RISQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 957.264, el cual fue promovido como testigo, a fin de que ratificará su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en acta levantada en fecha 27 de septiembre de 2007, su no comparecencia, por lo que se desecha la prueba promovida, y así se decide.-
De la prueba de Informes:
Se recibe y consta a los autos las resultas del Oficio Nº 37237, librado en fecha 10/08/2007, al Colegio Santiago de León de Caracas, ubicado en la Urbanización La Floresta del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 31 de octubre de 2007, se procede a otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se señala que la niña inicio su escolaridad en dicho Colegio en el año escolar 2003-2004,ingresando al Nivel de Mediados en Educación Inicial, que la niña para la fecha de recibido dicho oficio había sido una niña callada, bastante reservada en lo que se refiere a hablar o expresar sus necesidades y preocupaciones relativas al ámbito familiar, se señala ser una niña que siempre ha mantenido buenas relaciones con sus compañeros y docentes, se integra fácilmente a los grupos de trabajo y recreación. Su rendimiento académico para el momento es bueno. Se destaca que la niña asistía dentro de las instalaciones del Colegio, en el horario de la tarde a tareas dirigidas. Se indica expresamente se transcribe “… A pesar de los descrito anteriormente, se ha observado que durante estos años de escolaridad cuando la relación entre los representantes se ha tornado crítica, (…) manifiesta llanto y ansiedad en el Colegio y se ve desahogada conversando con sus maestras y compañeros de clases…” “… Se indica que se citaron a los padres para sugerir una evaluación psicológica a la alumna, con la finalidad de apoyar la salud y el equilibrio emocional de la misma…”, por lo que queda probado para quien aquí decide que la niña se ha visto afectada por los hechos y circunstancias dadas las acciones en la que han incurrido ambos progenitores, y así se decide.-
De las pruebas requeridas por este Despacho Judicial:
Es de señalar que durante el transcurso del proceso las partes, vencido el lapso de promoción de pruebas y habiéndose dictado auto para mejor proveer, a fin de evacuar las ya promovidas, consignaron a los autos, escritos y diligencias indicando a la Juez hechos que se suscitaron en el transcurso del proceso, por lo que esta Juzgadora en atención al Principio de la búsqueda de la verdad, procedió a requerir pruebas de informes y hacer comparecer ante este despacho a las ciudadanas, RAQUEL RIOS y MARIA TERESA RODRIGUEZ, en carácter de Docente de 3er grado sección “C” y Psicopedagogía del Colegio Santiago de León de Caracas, procede de seguidas a valorar dichas pruebas:
Se recibe resultas en fecha 01 de abril de 2008, folio 49, de la tercera pieza, y en fecha 15 de julio de 2008, folios 298-302, emanadas del Colegio Santiago de León de Caracas, cuya prueba se procede a otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y queda probado que la niña durante el período escolar 2007-2008, encontrándose de hecho bajo la custodia de la madre, ha tenido un record de inasistencias bastante elevado al punto de que tal situación trae como consecuencia haber reprobado el año escolar, sin embargo se informa que su situación se encuentra en estudio dado a que tienen conocimiento de los factores familiares y emocionales que han afectado a la niña de manera drástica, por lo que esta en discusión si reprueba o no el año escolar, y así se decide.-
Se recibe de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 04 de agosto de 2008, y consta a los folios 303 al 305, resultas de la prueba toxicología ordenada a practicar al padre, ciudadano GONZALO ANDRES DENIS BOULTON, cuya prueba se procede a otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y queda probado que arrojo resultado negativo a las pruebas en vivo practicadas, y así se decide.-
Con respecto a la reunión sostenida por la ciudadana Juez con las ciudadanas RAQUEL RIOS y MARIA TERESA RODRIGUEZ, en carácter de Docente de 3er grado sección “C” y Psicopedagogía del Colegio Santiago de León de Caracas, en presencia del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y que consta en acta levantada en fecha 03 de abril de 2008, se procede a valor la exposición de dichas ciudadanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y para quien aquí valora queda probado adminiculado con las pruebas de informes ya valoradas, que la niña de autos que para el momento en que la niña vivía con el padre se veía feliz, cuando pasa a vivir con la madre comenzaron a suscitarse hechos conflictivos por parte de la madre y que han repercutido en la niña, que ésta no asiste a las actividades extra-cátedras, que ya no quiere ver al padre, que la niña muestra ansiedad y menos capacidad para resolver problemas, deterioro en la vida emocional de esta infante, la cual se ve marcada por la relación desarmonica entre sus padres, y así se decide.
De las resultas del informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial al grupo familiar, observa quien aquí decide que consta sus resultas a los folios 58 – 76 de la tercera pieza, del mismo se constata:
“ DE LA VALORACION SOCIAL:
…En el hogar existe un ambiente cordial, aunque el padre en ocasiones se ha mostrado afectado por la situación en la cual se encuentra inmerso. Se apreció capacitado para brindarle a la niña la protección integral que requiere para su crecimiento…
ASPECTO FISICO AMBIENTAL:
… Se trata de un apartamento propiedad del progenitor que ocupa desde hace quince años. Internamente consta de los siguientes ambientes: Sala-comedor, Sala de Star, terraza amplia, cocina, 3 baños y cuatro habitaciones. Una de esas es ocupada por la niña, esta posee los siguientes objetos: Cama duplex individual, televisor pantalla plana, closet, DVD, y enseres de uso personal pertenecientes a la niña.
EVALUACION PSIQUIATRICA DEL PADRE:
…Refiere que nunca interfirió con el contacto materno filial cuando tenía la guarda de su hija. Pero la madre si lo ha hecho, teniendo para el momento de la evaluación seis meses sin tener contacto con ella.
Agrega que está preocupado por la salud psicológica de su hija, refiere que ha presentado cambios en su estado de ánimo, mostrándose rebelde, con aislamiento de sus pares y presentad disminución del rendimiento escolar, siendo previamente una niña sociable y con buen rendimiento escolar.
Aunque se siente irrespetado, refiere que pide la guarda de su hija porque considera que la madre no está ejerciendo adecuadamente su rol…
…Conclusión:
En relación a la evaluación psiquiátrica del padre de la niña, GONZALO ANDRES DENIS BOULTON, es un hombre de 47 años de edad, muestra juicio de la realidad conservado, y no muestra evidencia de trastorno psiquiátrico mayor para el momento de la evaluación. (…). Presenta síntomas de ansiedad reactivos al conflicto actual por lo que se recomienda continuar con su psicoterapia individual.
AREA PSICOLOGICA:
(…)
… Se aprecian en ella sentimientos de tristeza y desaliento…
…El aspecto emocional, resulta ser el más conflictivo debido al proceso acontecido entre los padres. Refiere el mencionado informe que, “en los últimos meses, todo esto se ha visto alterado, presentando en ocasiones crisis de llanto y ansiedad en el Colegio, en las cuales verbaliza juicios hacia ambos representantes. Cambia su tono al hablar de forma aniñada cuando quiere conseguir su atención. Igualmente, se percibe un deterioro en su capacidad de interrelación con sus compañeros y docentes. En cuanto a su salud física, ha presentado “cuadro de tos crónica y dolores de vientre”…..
…Probablemente, su menor rendimiento en lo que respecta a su rendimiento en las matemáticas, es menor debido a que uno de los factores subyacentes a esta habilidad lo constituye la capacidad de atención y concentración, la cual se ve afectada por factores emocionales…
…De la evaluación psicológica practicada, se concluye que (…)es una niña que luce muy afectada desde el punto de vista emocional por el conflicto entre sus padres, caracterizándose por el desaliento y sentimiento de tristeza. No se ve una niña feliz. A pesar de tener madurez intelectual, su discurso en algunas partes, impresiona no genuino para su edad, observándose predominio de la influencia de adultos en cuanto a sus decisiones, pensamientos y sentimientos.
La niña manifestó que quería estar en contacto con su padre, viéndolo los fines de semana y un día de lunes a viernes posteriormente, pero por los momentos no. La madre en la siguiente sesión, alegó que la niña se equivocó y que no es así como (…) desea ver su padre. ”
BELINDA BALESTRINI PONCE (madre de la niña)
…Inactiva laboralmente. Su lenguaje es parsimonioso, con tendencia a la projilidad. Su pensamiento es de curso rápido, su contenido es alusivo a su enfermedad y a la problemática de pareja vivenciada. Se dificulta en ocasiones centrarla para que responda a determinado cuestionamiento. No se apreció ideación deliberante, no obstante, hace con respecto a algunas situaciones una interpretación inadecuada de la realidad. ..
…Sus conflictos principales están centrados en plano emocional, caracterizándose por conflictos en las relaciones interpersonales, inseguridad, interpretación inadecuada de la realidad, vivencias y proyección de hostilidad hacia los demás…
GONZALO ANDRES DENIS BOULTON (padre de la niña)
…Asistió sistemática y puntualmente a las citas asignadas, Consistente. Orientado auto y alopsíquicamente. Sin alteraciones de la senso-percepción. Sin dificultades en los procesos cognitivos de atención, concentración y memoria. Impresiona clínicamente con nivel intelectual Promedio Superior. Activo laboralmente…
…En lo que respecta a la relación con la niña Emiliana, su padre se encuentra muy motivado por establecer contacto con la misma, y muy afectado emocionalmente por estar interferido el contacto paterno-filial. Sus deseos en torno a lo que constituye a la relación de la madre con la niña consisten en que la madre sea responsable en su guía y que le ofrezca herramientas para la vida. Teme por el daño psicológico que se le está haciendo a la niña…
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES
…A partir de los resultados de la evaluación psicológica, se concluye que la niña (…) manifiesta conflictos emocionales importantes caracterizados por sentimientos de tristeza, desaliento, incapacidad de expresar sus sentimientos y pensamientos de acuerdo con sus propios criterios debido a que recibe influencia de la madre. No obstante, que posee madurez intelectual, su discurso en algunos aspectos es poco genuino de acuerdo a su desarrollo evolutivo. Se nota cierta ambivalencia en la niña en cuanto al deseo de establecer entre sus padres, deseando la resolución de la misma.
Su rendimiento escolar se ha visto disminuido, así como las relaciones interpersonales con sus compañeros de clases, y de acuerdo con lo reportado con informe escolar la niña ha tenido muchas inasistencias con el riesgo de reprobar el año escolar.
En el área perceptivo-motora no se estimaron indicadores de lesión orgánico-cerebral, observándose un nivel de maduración neurológica acorde a su edad.
Ante los hallazgos de la evaluación psicológica se sugiere que la niña (…) reciba tratamiento psicoterapéutico con un psicólogo clínico o un psiquiatra infantil con prontitud.
En relación a la evaluación psiquiátrica del padre de la niña, GONZALO ANDRES DENIS BOULTON, es un hombre de 47 años de edad, muestra juicio de la realidad conservado, y no muestra evidencia de trastorno psiquiátrico mayor para el momento de la evaluación. (…). Presenta síntomas de ansiedad reactivos al conflicto actual, por lo que se beneficiaría de seguir acudiendo a psicoterapia individual.
Durante la evaluación social el padre apreció con apariencia saludable con tiempo y disposición para encargarse de la niña. Sus proyectos son continuar brindándole amor, educación, normas y hacer de la infancia una persona socialmente útil.
El ciudadano GONZALO ANDRES DENIS obtiene ingresos suficientes que le permiten cubrir sus necesidades. La vivienda que ocupa permite satisfacer sus necesidades de habitación con comodidad. Asimismo, se encuentra en una comunidad que cuenta con los servicios públicos dispensables para el buen desenvolvimiento de sus pobladores.
Se hace necesario destacar que no fue posible la evaluación social de la madre ni de la niña debido a que la Sra. BELINDA BELLA BALESTRINI PONCE compareció en fecha 05 de octubre de 2007 a notificarle a la profesional que ella no se sometería a las evaluaciones requeridas por esa sala de juicio puesto que, su apoderada judicial acatando sus indicaciones, recusaría a la doctora encargada del presente caso, al respecto fue orientada.
En relación a la madre de la niña, BELINDA BELLA BALESTRINI PONCE, fue citada en varias oportunidades pero no acudió a la evaluación psiquiátrica.
En relación a la enfermedad médica de BELINDA BELLA BALESTRINI PONCE, miastenia gravis, se trata de una enfermedad neurológica que por sí sola no tiene repercusión psiquiátrica. Sin embargo, el uso crónico de esteroides, si pudiera como efecto secundario generar síntomas psiquiátricos por lo que se recomienda sea evaluada por neurología y psiquiatría. Se recomienda el Hospital Psiquiátrico del este o Psiquiátrico “El Peñón”.
En la evaluación psicológica de BELINDA BELLA BALESTRINI PONCE, es una persona de capacidad intelectual superior al promedio. Su organización perceptivo-motora se encuentra dentro de los límites normales, se evidencian algunas fallas perceptivas leves asociadas a indicadores emocionales. Se evidenció que sus conflictos principales están centrados en plano emocional, caracterizándose por conflictos en las relaciones interpersonales, inseguridad, interpretación inadecuada de la realidad, vivencias y proyección de hostilidad hacia los demás.
La señora BELINDA BELLA BALESTRINI PONCE, mantiene una actitud paranoide frente a los otros, eso incluye a los miembros del equipo multidisciplinario y al personal del Tribunal incluyendo a los Jueces, acusa constantemente a los otros ser aliados del progenitor de la niña. Clínicamente presenta criterios diagnósticos de Trastorno paranoide de la Personalidad, codificado como F60.0 en la décima revisión de la clasificación internacional de las enfermedades CIE 10.
Los padre de (…), han mostrado un manejo inadecuado y poco asertivo de los asuntos relacionados con su hija. Su comunicación está muy deteriorada. Actualmente su único trato es en un contexto judicial a través de los abogados litigantes que fungen como intermediarios. La imposibilidad de los padres de llegar a acuerdos pone en riesgo el bienestar psicológico de la niña, a quién se le debe asegurar el libre contacto con el progenitor no guardador y respectivo entorno familiar.”
El anterior informe, se valora con mérito probatorio pleno, en aplicación de los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, evidenciándose del mismo que la niña ha disminuido su rendimiento escolar, así como se ha dificultado sus relaciones interpersonales, todo ello producto del proceso judicial que se lleva a cabo, se constata que el padre cuenta con ingresos económicos suficientes, así como con las condiciones de habitabilidad para ejercer la custodia de su hija, además con disposición y tiempo para encargarse de su hija, proyectándose en continuar brindándole amor, educación y normas a su hija; del referido informe se constata que no se logró culminar con las evaluaciones, en especial la evaluación psiquiátrica y social correspondiente a la progenitora debido a que esta no asistió a realizarse las evaluaciones ordenadas, por otro lado tanto la madre como el padre deben recibir ayuda terapéutica para mejorar sus conflictos personales, así como la debida comunicación entre éstos debido a la hija en común y la asistencia de la niña a tratamiento psicoterapéutico con especialistas infantiles, y así se decide.-
En cuanto a la opinión de la niña consta a los autos que se procedió a oír su opinión en fechas 20 de diciembre de 2006, ante la jueza donde manifiesta llevarse “chévere” con los dos padres, pero expone su preferencia por los cuidados de la madre. En fecha 01 de agosto de 2007, le fue tomada la opinión en presencia de la jueza de la Sala VIII, con auxilio del equipo multidisciplinario del Tribunal, la cual fue gravada en cinta magnetofónica, y en fecha 24 de enero de 2008, emitió nueva opinión ante la Jueza de la Sala XI, donde manifiesta su deseo de vivir con su madre, y plantea situaciones adversas sobre la conducta de su padre. Esta Juzgadora señala que si bien es cierto se establece que en todo proceso judicial o administrativo debe oírse la opinión del niño, niña o adolescente donde se ventile derechos que le conciernen y que como toda persona tiene el derecho a expresarse libremente, más aun en aquellos casos donde versen o se ventilen derechos fundamentales en etapa del desarrollo humano, reconociéndosele con ello además su capacidad de ejercicio que va progresiva a su edad y desarrollo que demuestren, reconociéndosele además a éstos niños, niñas o adolescentes cierto nivel de discernimiento, que pueden comprenden la realidad en la que viven, que pueden y distinguen entre el bien y el mal, aparte de que conocen las consecuencias de sus actos, no es menos cierto, que esa opinión no puede ser entendida desde un ámbito estrictamente formal como prueba, de la misma procede esta Juzgadora a ponderarla de la siguiente manera, del contenido de las actas contentivas de la opinión en oportunidades distintas con lapso de tiempos distintos, ésta expresa que los padres se pelean mucho por ella; que le gusta pasear con su padre; que le da miedo cuando su padre esta tomado; que la enfermedad de su madre la hace poner muy nerviosa, se pone desesperada, y que su madre le indica lo que debe decir y hacer. De la última acta, manifestó que le gusta vivir con su mamá, que es feliz con ella, pero que le gusta poco vivir en esa casa porque no tiene espacio para ella; que su papá les quito la casa; que vivió con su papá, que él la trato bien pero no mucho, porque toma mucho licor, de todo tipo; que ella es feliz con su mamá, con ella puede hablar cosas de mujeres. Como se indicó anteriormente se procedió a oír a la niña (…) en tres oportunidades distintas al inicio de la presente demanda, en una fase intermedia y luego al final, observándose disparidad en sus relatos, inseguridad, temor en especial la manifestada en fecha 01/08/2007. En las otras dos opiniones expreso su deseo de querer vivir más con su madre que con su padre, sin embargo, adminiculada sus opiniones con el resultado arrojado por la evaluación psicológica, donde se señala: “..su discurso en algunas partes, impresiona no genuino para su edad, observándose predominio de la influencia de adultos en cuanto a sus decisiones, pensamientos y sentimientos…incapacidad de expresar sus sentimientos y pensamientos de acuerdo con sus propios criterios debido a la influencia de la madre…. Necesario es analizar exhaustivamente una serie de elementos probados a los autos, lo que indican a la juzgadora que lo deseado por la niña no se corresponde con su Interés Superior, no solo por la afectación emocional, detectada por los expertos del equipo multidisciplinario, sino aunado a otra serie de circunstancias, como son las inasistencias escolares, que podrían generar reprobar el año escolar, el entorpecer la madre la relación paterno filial, el no cumpliendo con otras actividades extra-catedra, que desarrollaba anteriormente como la natación y tareas dirigidas, así como su afectación en las relaciones interpersonales con sus compañeros de clase y así se decide.-
V
Motivaciones para decidir
Por lo antes expuesto tanto en el libelo de la demanda, como del escrito de contestación, las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad, así como los hechos expresados en diversos escritos donde manifiestan que comparecieron ante órganos administrativos, lo que llevó a requerirse pruebas de informes por parte de la Juez como Directora del proceso y en búsqueda de la verdad, en consecuencia procede esta Juzgadora ha expresar el siguiente planteamiento:
La presente causa es iniciada por la ciudadana BELINA BELLA BALESTRINI PONCE, contra el ciudadano GONZALO ANDRES DENIS BOULTON, con la finalidad de obtener el ejercicio de la Guarda ahora elemento Custodia de la Responsabilidad de Crianza de la hija de ambos, (…), motivado a que desde el punto de vista de la madre, se encontraba recuperada de la enfermedad que la aquejaba, que se siente capaz de poder atender y que el padre se ha negado rotundamente a ello. A tal acusación, compareció a dar contestación el padre en su oportunidad, quien rebatió todos los hechos planteados por la madre, procurando pruebas al expediente. De los resultados de las pruebas recabadas, no quedó probado a los autos, que efectivamente la madre se encuentra reestablecida de la enfermedad que la aquejaba, como lo es miastenia gravis; de la evaluación integral ordenada, se concluyó y recomendó de las entrevistas a las cuales asistió, que el uso crónico de esteroides, si pudiera como efecto segundario generar síntomas psiquiátricos, hecho éste que no queda probado debido a la falta de comparecencia de ésta ciudadana a practicarse el resto de las evaluaciones integrales ordenadas. Observa quien suscribe, que del contenido del informe integral emanado del equipo multidisciplinario, que el padre quien asistió a cumplir con la orden emanada de este despacho, resultó sin patología, pero con síntomas de ansiedad debido al presente juicio; y en el aspecto social, las condiciones del hogar del padre cuenta con el espacio y comodidades lo que resulta adecuado al esparcimiento de la niña; Con respecto a lo alegado de que el padre consume alcohol para lo cual la demandante promovió testigos sin que el dicho de una sola testigo diera plena convicción a quien aquí decide sobre lo alegado, adminiculado con la prueba toxicológica practicada al padre cuyo resultado fue negativo, por lo que el presento hecho no quedó probado a los autos; Con respecto a la niña (…)de la evaluación psicológica se caracterizo como una niña triste con incapacidad de expresar sus sentimientos y pensamientos de acuerdo a sus propios criterios debido a que recibe la influencia de la madre, que la niña (…), ha presentado cambios en su conducta, que se le ha dificultado relacionarse, además del resto de las pruebas recabadas se probó que no asistió regularmente a su colegio, lo que produjo la perdida académica del año escolar, más sin embargo las autoridades del Colegio están considerando la posibilidad de promoverla al año escolar siguiente, puesto que conocen los conflictos familiares que la rodean, aunado a ello la niña ya no asiste a sus tareas dirigidas, así como sus actividades deportivas, que la madre ha obstaculizado el contacto de la niña con el padre, lo que lleva a concluir que lo producido no va acorde con el sano desarrollo armónico de la personalidad de la niña, que la madre no ha cumplido debidamente con el deber de criar, formar, educar a su hija, lo que a toda luces ha sido perjudicial para su desarrollo integral, ha sido la madre más interesada en sus sentimientos personales que en el propio interés de la niña de autos; siendo entonces prioridad absoluta tomar una decisión al respecto que disuelva toda esta problemática actual, concluyendo que el más adecuado para el ejercicio del elemento custodia sea el padre, quien deberá contar con personal especializado para el cuidado de su hija, mientras este labora durante el día, sin que ello signifique la delegación de su responsabilidad, pues al igual que muchas progenitoras realizan múltiples compromisos estando entre ellos el de laborar y encargarse de la responsabilidad que significan los hijos, además de la asistencia de la niña a las terapias que ha bien tenga considerar el psiquiatra infantil que deberá tratar a la misma, como además debe en todo momento dicho padre actuar de manera acorde a las normas sociales que se imponen para no causar en la niña temores que vallan en detrimento de su desarrollo personal, y así se decide.
De manera pues, que esta Juzgadora haciendo uso de los amplios poderes de conducción del proceso, al tomar tan difícil decisión en torno al elemento Custodia de la Responsabilidad de Crianza de (…), lo hace apoyada en dos pilares fundamentales para la adecuada administración de justicia del Juez Especializado en materia de Protección de Niños y Adolescentes: El Interés Superior y La Aplicación del Principio de la Búsqueda de la Verdad; atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su vida, a sus 9 años de edad.
Respecto al punto debatido, establecen los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (destacado de la Sala de Juicio)
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. (destacado de la Sala de Juicio)
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. (destacado de la Sala de Juicio)
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (destacado de la Sala de Juicio)
De la lectura de los artículos supra transcritos se desprende claramente la intención que ha tenido el legislador de igualar la Responsabilidad de Crianza entre el padre y la madre en beneficio de la hija, quien sin duda como sujeto de derecho debe recibir protección de ambos adultos significantes. De manera pues, que ha elevado el rango de tal institución, muy por encima de lo que fue la guarda en la Ley Orgánica reformada, toda vez que en aquella lucía una igualdad de condiciones parentales para la Institución de Patria Potestad como tal, sintiéndose como una preferencia en cuanto a derechos y deberes se refiere con el progenitor que detentaba la guarda como principal atributo de la patria potestad, lo cual en muchas familias constituidas por hijo, madre y padre en residencias separadas, colocaba al progenitor no guardador en un sub-nivel en relación al que detentaba la guarda, quien parecía tener mayor derecho y más deberes en la vida diaria con relación al hijo que vivía bajo su mismo techo. Con esta reforma, cuyos artículos transcritos están vigentes y por ende corresponde su aplicación en el presente fallo, la Institución de Responsabilidad de Crianza viene a conceder igualdad de derechos y a exigir los mismos deberes a ambos progenitores; por lo que en el caso que nos ocupa, ambos padres tienen un derecho-deber compartido irrenunciable en igualdad de condiciones para amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener, asistir, corregir y custodiar a su hija.
En este orden de ideas, corresponde a los ciudadanos GONZALO ANDRES DENS BOULTON y BELINDA BELLA BALESTRINI PONCE, progenitores de la niña (…)I, de 9 años de edad, ubicarse en el nuevo contexto legal vigente que rige para el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza; y lejos de continuar la discusión por tener la razón en tan delicados asuntos, sin percatarse del daño que se le hace a su hija, disponerse a tener una buena relación parental para beneficiarla, sujeto de derecho, que en este preciso momento de su vida demanda mayor atención de ambos, dado a que enfrenta a padres separados, con una mala relación entre éstos. Dicho esto corresponde entrar a considerar el elemento Custodia, inmerso en la Responsabilidad de Crianza. En ese sentido, considera esta Juzgadora que a lo largo del proceso ha estado suficientemente ilustrada sobre la dificultad que han tenido los progenitores, de poner de un lado sus razones personales y enfocar en la realidad actual de la niña, qué conviene más a su interés superior, motivo por el cual, descartado el mutuo acuerdo como primer paso para solventar este conflicto a pesar de que ambos lo solicitaron al despacho, ocurriendo luego que el padre solicitará la no homologación y que ambos solicitaran se aperturará a pruebas el presente proceso, lo cual quedó plasmado a los autos, quedo en consecuencia facultada como Juez competente para pronunciarme al respecto.
En principio debo decir que la niña no se encuentra dentro de la preferencia materna, toda vez que existe una sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2006, dictada por la Juez Unipersonal Nº 10 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologa acuerdo de Guarda y Custodia ahora elemento custodia de la Responsabilidad de Crianza al padre, hecho éste convenido por ambos progenitores, dadas las condiciones de salud de la progenitora, y dado que la madre solicita la Revisión y Modificación de dicha decisión, a fin de que le sea atribuida dicha responsabilidad alegando que se encontraba reestablecida su salud, no quedando a los autos probado lo alegado, y a pesar de encontrarse de hecho la niña bajo los cuidados de la madre lejos de probarse que se encuentra en buenas condiciones tanto física, como emocional quedó probado a los autos la grave situación en la que se encuentra la niña, dado que sus inasistencias injustificadas al colegio han provocado la pérdida académica del año escolar, a pesar de que las autoridades del referido colegio se encuentran estudiando dicho punto ya que conocen la situación familiar que rodea a la niña, incumpliendo de esta manera el deber constitucional y legal de educar a su hija, tomando esta decisiones que ha creído conveniente en relación a la educación académica y extra-curricular, lo que produjo el abandono de dichas actividades, al igual que dicha progenitora no ha permitido el contacto que debe mantener al padre con su hija, hecho que ha deteriorado la relación paterno filial, que por el contrario el padre, ciudadano GONZALO ANDRES DENIS BOULTON a pesar de tener la custodia legal ha permitido el contacto madre e hija, todo esa situación en la que se ha visto envuelta la niña ha llevado a que se recomiende que la niña asista a terapias con psiquiatra infantil con prontitud, por lo que esa situación se establece como elemento de orden prioritario a los efectos de la custodia, el interés superior de la mencionada niña en este momento de su vida, considera esta Juzgadora que su interés superior reclama que se establezca un orden en el ejercicio de su custodia, que le permita disfrutar en armonía del amor y los cuidados de ambos progenitores, tan necesarios para superar con éxito todas las experiencias vividas a su corta edad; motivo por el cual considera necesario mantener el acuerdo sobre la Custodia ejercida a su progenitor, ciudadano GONZALO ANDRES DENIS BOULTON por ser esta conveniente al interés de la niña de marras, y así se decide.
VI
Decisión
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda de Revisión o Modificación del elemento Custodia de la Responsabilidad de Crianza en beneficio de la niña (…), nacido en fecha 25 de enero de 1999, actualmente de 9 años de edad, interpuesta por la ciudadana BELINDA BELLA BALESTRINI PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.685, de este domicilio, contra el ciudadano GONZALO ANDRES DENIS BOULTON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.996. Por lo que mantiene plena vigencia el acuerdo suscrito por ambos progenitores ante la Sala 10 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente homologado en fecha 7 de Abril de 2006.
Dadas las condiciones probadas sobre la situación emocional de la niña (…) Se ordena su asistencia, a tratamiento psicoterapéutico con un psicólogo clínico o un psiquiatra infantil en la Unidad de Psiquiatría Infantil, ubicada en la Avenida El Bosque cruce con Chaguaramos, Quinta Cabriali, La Florida, (a dos cuadras del CADA). Se ordena la asistencia de ambos padres a taller de escuela para padres y los hijos no se divorcian dictados por el Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar. A los fines del restablecimiento del elemento custodia de la niña de autos al padre, se solicita la intervención activa del equipo multidisciplinario de este circuito judicial, quienes deberán además realizar seguimiento de la situación bio-sico-social de la niña, durante seis meses teniendo la obligación el progenitor de asistir con ella con la regularidad que establezca dicho equipo a la sede de este circuito judicial, dadas las circunstancias especiales del caso, a fin de garantizar el restablecimiento emocional de (…).
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso previsto en la Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.-
LA JUEZ,
Abg. DANIA RAMIREZ
LA SECRETARIA,
Abg. LENNI CARRASCO
En esta misma fecha y siendo horas de despacho, se publico y registro la anterior sentencia como esta ordenado.
LA SECRETARIA,
dr/ln/dyss
Abg. LENNI CARRASCO
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