REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 05 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2001-001695
Parte solicitantes: SATURNO RAMON RAMIREZ PEREZ y AURA MARINA CHACON BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.347.953 y V.-9.094.997, respectivamente, asistidos por la Abogada RAIZA APARCERO BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.522.
Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio
Por auto de fecha 07 de enero del 2002, este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos, SATURNO RAMON RAMIREZ PEREZ y AURA MARINA CHACON BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.347.953 y V.-9.094.997, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 20 de septiembre del 2007, se recibe diligencia presentada por el ciudadano SATURNO RAMON RAMIREZ PEREZ, debidamente asistido de abogado, en la cual solicitó el correspondiente Avocamiento en la presente causa a fin de solicitar la Conversión en Divorcio.-
Por auto dictado en fecha 24 de septiembre del 2007, se dictó auto en el cual la Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN se Abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 25 de septiembre del 2007, se dictó auto en el cual se insto a indicar la dirección del domicilio de la ciudadana AURA MARINA CHACON BLANCO, a los fines de efectuar su citación y proceder con la solicitud de Conversión en divorcio.-
Por diligencia presentada en fecha 11 de octubre del 2007, se indicó lo solicitado por esta Sala de Juicio, a los fines de practicar la notificación correspondiente.-
En fecha 16 de octubre del 2007, se dictó auto en el cual se ordenó la notificación de la ciudadana AURA MARINA CHACON BLANCO, a fin de que expusiera lo que ha bien considerara en relación a la petición hecho por la otra parte de la conversión en divorcio.-
En fecha 08 de noviembre del 2007, se recibió consignación del Alguacil con resultado negativo de la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana AURA MARINA CHACON BLANCO.-
Por diligencia presentada en fecha 29 de abril del 2008, se solicitó a esta Sala de Juicio se librara nueva notificación a la ciudadana AURA MARINA CHACON BLANCO, en la dirección indicada en dicha diligencia.-
En fecha 05 de mayo del 2008, se dicta auto en el cual se acordó lo solicitado.-
En fecha 12 de mayo del 2008, se recibió consignación del Alguacil con resultado negativo de la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana AURA MARINA CHACON BLANCO.-
Por diligencia de fecha 12 de junio del 2008, presentada por el ciudadano SATURNO RAMON RAMIREZ PEREZ, solicitó las resultas de la notificación de su cónyuge por el tiempo transcurrido.-
Por auto dictado en fecha 16 de junio del 2008, en la cual se instó nuevamente al ciudadano SATURNO RAMON RAMIREZ PEREZ, a indicar la dirección exacta de la ciudadana AURA MARINA CHACON BLANCO.-
Por diligencia presentada en fecha 20 de junio del 2008, se recibe del ciudadano SATURNO RAMON RAMIREZ PEREZ, la dirección exacta a fin de poder hacer efectiva la notificación de la ciudadana AURA MARINA CHACON BLANCO.-
En fecha 25 de junio del 2008, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana AURA MARINA CHACON BLANCO, en la dirección indicada.-
En fecha 15 de julio del 2008, se recibe consignación del Alguacil con resultado positivo de la ciudadana AURA MARINA CHACON BLANCO, la cual fue agregada a los autos en fecha 22 de julio del 2008, a fin de que transcurrieran los lapsos establecidos de Ley en el presente asunto.-
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos, SATURNO RAMON RAMIREZ PEREZ y AURA MARINA CHACON BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.347.953 y V.-9.094.997, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 30 de Abril de 1992, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital).-
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor del adolescentes y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) y nueve (09) años de edad, respectivamente, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “…En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre AURA MARINA CHACON BLANCO. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar, por este concepto la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), lo que hoy es igual a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que la madre aperturará a tales fines. En periodo de inscripciones escolares los gastos de tal obligación, serán compartidos entre ambos padres en partes iguales, así como la adquisición de útiles escolares y uniformes. Igualmente será de por mitad las erogaciones que deban hacerse en caso de tratamientos médicos. Así mismo lo correspondiente al periodo navideño (ropas y regalos). De la misma manera el padre y la madre en partes iguales, adquieran ropa, calzado, y demás enseres a la mitad del año, a fin de cubrir tales necesidades de los niños, sin ser necesaria su demostración. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, sin restricciones, siempre y cuando no interrumpa el estudio o actividades de desarrollo integral que ejecuten los menores hijos. Existe tal facultad de pasar con los niños un periodo de vacaciones, fines de semana y época navideña, en el entendido de que tales periodos de tiempo la madre debe estar en conocimiento del lugar en el cual se encuentren y mantener así el contacto permanente con sus hijos.…”.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
Exp. Nº: AP51-S-2001-001695
JQA/Kristian Castellanos
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