REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-002288

PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.575.165.
SUS APODERADAS JUDICIALES: Abogadas CAROLINA DE GOES y NASKY POTENZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo los Nros. 100.651 y 105.954, respectivamente.

DEMANDADOS: WENDYS ANTONIETA HERRERA ALVAREZ y PEDRO RAFAEL PIRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.246.601 y V-9.851.275.
SUS APODERADOS JUDICIALES: PEDRO JOSE RODRIGUEZ RÍOS y PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 19.748 y 95.051, respectivamente.

NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (02) años de edad.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO

I
DE LA CAUSA
En fecha 14 de febrero de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección, escrito libelar contentivo de la demanda de Impugnación de Reconocimiento, incoada por las Abogadas CAROLINA DE GOES y NASKY POTENZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 100.651 y 105.954, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JOSE RAFAEL ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.575.165, contra los ciudadanos WENDYS ANTONIETA HERRERA ALVAREZ y PEDRO RAFAEL PIRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.246.601 y V-9.851.275, a favor de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (02) años de edad (folios 03 al 09).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2008, se admitió la demanda, y se acordó citar a los demandados, para que debidamente asistidos de abogado dieran contestación a la presente demanda. En atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se advirtió a la parte demandada que debía referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconocía como ciertos o los rechazaba, que podía admitirlos con variantes o rectificaciones y que en el mismo acto debía señalar la prueba en que fundamentara su oposición debiendo para ello cumplir con los requisitos que se establece para la demanda, asimismo manifestare su voluntad de someterse a la experticia Heredo Biológica, conforme a lo establecido en el artículo 46, numeral tres (3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo170 ordinal “C” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acordó librar edicto, emplazando a todas aquellas personas con interés manifiesto y directo en el presente juicio, y se acordó librar oficio a la Oficina de Atención al Publico (OAP), a fin de remitirle el edicto antes mencionado, a objeto que fuese entregado a la parte actora. Asimismo se acordó librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de solicitarle se sirviera practicar prueba heredo biológica y hematológica en la presente causa (folios 10 y 11)
En fecha 22 de febrero de 2008, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó la boleta de notificación dirigida al Representante del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima Primera (91era), en fecha 21/02/2008 (folios 20 y 21).
En fecha 28 de febrero de 2008, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se libraran las respectivas boletas de notificación a los demandados (folio 23)
En fecha 03 de marzo de 2008, se recibió de la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91era) del Ministerio Público, diligencia mediante la cual se dio por notificada y solicitó se le designara un Defensor Público a la niña de autos (folio 25).
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2008, se negó el pedimento realizado por la Apoderada Judicial de la parte actora por cuanto ya habían sido librada las boletas a los demandados (folio 26).
En fecha 10 de marzo de 2008, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora mediante la cual consignó el Edicto debidamente publicado en el diario últimas Noticias en fecha 06/03/2008 (folios 28 y 29)
En fecha 11 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos la diligencia suscrita por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se acordó oficiar a la Defensoría Pública (folio 30)
Por auto de fecha 11 de marzo de 2008, se acordó agregar a los autos el edicto consignado y se dejó constancia que la Sala se encontraba a la espera de las resultas de la citación de los demandados (folio 32)
En fecha 17 de marzo de 2008, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó el oficio Nro. 6921, de fecha 11/03/2008, dirigido al Coordinador de la Defensoría Pública, debidamente recibido, en fecha 14/03/2008 (folios 33 y 34).
En fecha 17 de marzo de 2008, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial del actor, mediante la cual solicitó se dictara Medida Cautelar de Separación del Hogar al ciudadano Pedro Rafael Pire (folio 36 y su vto.)
En fecha 17 de marzo de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó el oficio Nro. 6655, de fecha 18/02/2008, dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), debidamente recibido, en fecha 06/03/2008 (folios 33 y 34).
Mediante auto dictado en fecha 27 de marzo de 2008, se hizo del conocimiento de la Apoderada Judicial de la parte actora, que en cuanto a la medida solicitada su poderdante carecía de cualidad para solicitar tal medida (folio 39)
En fecha 01 de abril de 2008, se recibió de la Defensora Pública Segunda (2da) de Protección del Niño y del Adolescente HAYDEÉ VELÁSQUEZ URBÁEZ, diligencia mediante la cual aceptó el cargo de Defensora de la niña BIANCA PAOLA, y juró cumplirlo fielmente (folio 41)
En fecha 07 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se le discernió el cargó de Defensora de la niña Bianca Paola, a la Defensora Pública Segunda (2da) de Protección del Niño y del Adolescente Abogada HAYDEÉ VELÁSQUEZ URBÁEZ y se ordenó agregar a los autos la diligencia suscrita por ésta última a fin que surtiese sus efectos legales consiguientes (folio 42)
En fecha 07 de abril de 2008, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual consignó una serie de fotografías de su representado en compañía de la madre de la niña de autos (folios 44 al 48)
En fecha 08 de abril de 2008, se recibió oficio Nº CJ-1014-08, de fecha 06/03/08, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el cual remiten la información relativa a la Prueba Heredo Biológica (folio 50).
Mediante auto dictado en fecha 09 de abril de 2008, se acordó agregar a los autos el Oficio Nº CJ-1014-08, de fecha 06/03/08, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin que surtiese sus efectos de Ley y se dejó constancia que en el mismo día se fijó en la cartelera del Tribunal el Edicto y a partir del primer día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso establecido en el mismo (folio 51).
En fecha 09 de abril de 2008, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó con resultado positivo, las boletas de citación que fueran dirigidas a los demandados en fecha 18/02/2008, debidamente firmada por éstos últimos (folios 52 al 57).
Por auto de fecha 16 de abril de 2008, se acordó agregar a los autos las boletas que fueran consignadas por el Alguacil a fin que surtiesen los efectos de Ley y se dejó constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para que tuviese lugar la comparecencia de las partes en el presente procedimiento (folio 58)
En fecha 23 de abril de 2008, se recibió de la ciudadana WENDYS ANTONIETA HERRERA ALVAREZ, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por los abogados PEDRO JOSE RODRIGUEZ RÍOS y PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 19.748 y 95.051, respectivamente, escrito de contestación de la demanda que fuera incoada en su contra, y Poder Apud Acta otorgado a los Abogados antes identificados (folios 60 y su vto. al 63)
En la misma fecha, se recibió del ciudadano PEDRO RAFAEL PIRE, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado MARCO LÓPEZ HAMILTON inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 76.256, escrito de contestación de la demanda incoada en su contra, mediante la cual consignó copia simple de su acta de matrimonio; copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); una serie de fotografías, así como copia simple del acta de nacimiento de su primera hija y Poder Apud Acta otorgado al Abogado antes identificado (folios 65 al 73)
En fecha 25 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se agregaron a los auto los escritos de contestación de la demanda a fin que surtiesen los efectos de Ley, y se instó a la parte actora a realizar las gestiones pertinentes ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para la elaboración de la prueba heredo Biológica (folio 74)
En fecha 05 de mayo de 2008, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la actora, mediante la cual consignó copia simple del depósito bancario efectuado por su representado ante el Banco Provincial con motivo de la prueba Heredo Biológica, y solicitó se oficiará al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con objeto de solicitarles la fecha de realización de la misma (folios 81 y 82)
En fecha 07 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, y se ratificó el contenido del auto de fecha 52/04/2008 (folio 83)
En fecha 16 de junio de 2008, se recibió Informe de Filiación Biológica, remitido por el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos nucleicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual remitieron los resultados de la prueba heredo biológica (folios 85 y 86)
Mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2008, se acordó agregar a los autos el Informe de Filiación Biológica, remitido por el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos nucleicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines que surtiera sus efectos legales consiguientes, y se fijó para el día jueves 03 de julio de 2008, a las diez de la mañana (10:00a.m.) la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa (folio 87).
En fecha 03 de julio de 2008, siendo la hora y fecha fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, previo anuncio hecho por el ciudadano Alguacil, compareció la parte actora y su apoderada judicial, así como la parte demandada; asimismo se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, por lo que aperturó el Acto y se pasó a incorporar la prueba documental y a escuchar la declaración de las partes (folios 88 al 90).
En fecha 10 de julio de 2008, se recibió de la apoderada judicial del actor, diligencia mediante la cual solicitó se dictara la correspondiente sentencia en la presente causa en virtud de las próximas vacaciones judiciales y su representado y la medre necesitan inscribir a la niña en un maternal para iniciar sus estudios y por lo tanto necesita la nueva partida de nacimiento (folio 92).
Por auto de fecha 14 de julio de 2008, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto (folio 93).
En fecha 22 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se difirió por quince (15) días de despacho la oportunidad para dictar el fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 94)

II
DE LAS PRETENSIÓNES DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar, la parte actora, ciudadano JOSE RAFAEL ANGULO alegó, que mantuvo una relación amorosa con la ciudadana WENDYS ANTONIETA HERRERA ALVAREZ, quien estaba casada. Que en esa relación amorosa procreó una hija. Que en el lapso de la relación amorosa dicha ciudadana quedó embarazada, pero nunca se separó de su esposo, pero que el enterarse que estaba en cinta tuvo miedo de comunicarle a su esposo que no era de él, por motivos de agresividad de éste y por no perder el apartamento que compartían. Que el esposo de la madre de su hija aprovechando que en la maternidad se encuentra la oficina para registrar a la niña, con el acta de matrimonio la presentó como hija suya, y ambos le negaron a éste último y a la niña en cuestión, su estado. Que se puede reclamar la filiación distinta de la que atribuye la Partida de Nacimiento, él les ha dicho en diversas oportunidades que solucionen el problema ya que lo único que él quiere es compartir con su única hija y darle todos los beneficios que ella necesita. Que hasta la presente fecha ha sido imposible lograr que se aclare la situación legalmente. Que quiere hacerse cargo de su hija y por lo tanto desea realizarse una prueba de paternidad y luego que sea positiva la misma realizar la respectiva rectificación de la partida de nacimiento de la niña. Que es por todo ello que esta en la disposición de realizarse y costear la prueba de ADN para él y para su hija, a fin que sea comprobada su paternidad.

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal correspondiente se recibió de la ciudadana WENDYS ANTONIETA HERRERA ALVAREZ, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por los abogados PEDRO JOSE RODRIGUEZ RÍOS y PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 19.748 y 95.051, respectivamente, escrito de contestación de la demanda que fuera incoada en su contra, en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente:
“…PRIMERO: RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO, que cuando me enteré que estaba en cinta tuve miedo de comunicarle a mi esposo que no era de él, y mucho menos por motivos de agresividad de éste y por no perder el apartamento que actualmente compartimos.
TERCERO: es cierto que mi esposo (sic) presentó a mi hija (sic) como hija procreada dentro del matrimonio.
CUARTO: RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO, que el ciudadano (sic) nos ha dicho en varias oportunidades a mi esposo (sic) y a mi persona que solucionemos el problema y mucho menos que haya certeza jurídica que el mismo sea el padre biológico de mi hija (sic)
QUINTO: es cierto que durante el tiempo que estuve separada de mi esposo mantuve una relación amorosa con el ciudadano (sic), pero no tengo la certeza que éste sea el padre biológico de mi hija (sic)
SEXTO: ante la incertidumbre de saber quien es el verdadero padre biológico de mi hija (sic) y siendo que la Ley al respecto dispone que los niños tienen el derecho de saber se verdadera filiación para que así le nazca el derecho de usar correctamente el apellido del padre y la madre, en consecuencia, manifiesto mi voluntas de que se realice tanto a mi hija como a mi persona los exámenes Heredo Biológicos a ser practicados por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en la oportunidad que ha bien tenga fijar este Tribunal…” .

Igualmente se recibió del ciudadano PEDRO RAFAEL PIRE, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado MARCO LÓPEZ HAMILTON inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 76.256, escrito de contestación de la demanda incoada en su contra, del cual se lee entre otras cosas lo siguiente:
“…Es el caso ciudadana juez que en fecha 12 de marzo del 2004 contraje matrimonio con la ciudadana (sic)… que de esta relación matrimonial nació en Caracas en fecha 14 de abril del 2006 la niña (sic)… Ahora bien desde enero del presente año 2008 el ciudadano (sic) se ha dado a la tarea de difamar de que la niña (sic) es su hija y que mantuvo una relación amorosa con mi esposa (sic) de igual forma se ha dado a la labor de colocar grafitos por la calle por las diferentes salidas de mi residencia en los bloques de El Silencio, Caracas, donde se puede leer que dice ( hija te amo pronto estaremos junto tu papá José) Llama poderosamente la atención honorable Juez que la niña (sic) solo tiene 2 añitos por lo tanto no sabe leer ni escribir porque este ciudadano José Rafael coloca estos grafitos, no será que su interés es otro de perjudicar a mi familia y difamarme, anexo fotos donde podemos evidenciar tales grafitos es de suponer que quien coloca esto se trata de mi demandante José Rafael ya identificado, perjudicando tanto mi moral y mentalmente a mi familia ya que es para su conocimiento que tengo una primera hija (sic)la cual lee y escribe ya que esta en 5to grado de educación básica causando un daño psicológico a mi hija y poniéndome a la burla de toda la comunidad residencial donde vivo que ha visto tales grafitos.
En su escrito libelar dice y manifiesta que siempre ha estado pendiente de la niña y que ha corrido con sus gastos que raro que no consignó ni una factura de leche, pañales, gastos de medicinas, ropa, etc., es que acaso dice ser el padre porque consigna unas fotos donde aparece con la niña, sabe usted cuantas personas fueron a visitar a mi hija cuando nación y cuantas fotos se tomaron.

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por el ciudadano (sic) en su escrito libelar; en cuanto 1° que la niña (sic) es su hija (…) 2° Negar que mi esposa tuvo una relación con el ciudadano (sic)

1) Declara sin lugar la solicitud de demanda de Impugnación de reconocimiento en contra del ciudadano pedro Rafael Pira en vista de que el fundamento de su demanda solo establece como medio de pruebas una fotos sin ningún valor probatorio, ya que cualquier persona puede tomarse unas fotos con un recién nacido.
2) Poner a disposición de esta sala tanto como la de mi persona como la de mi hija y se programe una cita a fin de ir al (IVIC) y estos gastos sean sufragados por el ciudadano José Rafael Angulo, ya que carezco de los medios económicos ya que simplemente soy cauchero y la carga de la prueba le corresponde a él.
3) Que sea impuesta una medida de restricción al ciudadano ya que mi esposa es objeto de amenazas por parte de él y que cese los hostigamientos y que deje de escribir estos grafitos, ya que si acudió espere que esta decida…”

IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 3808, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, en fecha 20 de abril de 2006, a nombre de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (02) años de edad, (folio 09), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña de autos y los ciudadanos PEDRO RAFAEL PIRE y WENDYS ANTONIETA HERRERA ALVAREZ. Y así se declara.

Asimismo, el actor en 7 de abril de 2008, consignó 9 fotografías (folios 45- 48), siendo que de acuerdo al artículo 455 la oportunidad para consignar las pruebas correspondientes a su pretensión al momento de la introducción de la demanda, razones por la cual esta Jueza forzosamente las desecha. Y así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con su escrito de contestación de la demanda, el ciudadano PEDRO RAFAEL PIRE, consignó:
Copia simple del acta de matrimonio Nº 06, expedida por el Concejo del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 12 de marzo de 2004, a nombre de los ciudadanos PEDRO RAFAEL PIRE y WENDYS ANTONIETA HERRERA ALVAREZ, ampliamente identificados en autos, (folio 67), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes identificados. Y así se declara.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 3808, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, en fecha 20 de abril de 2006, a nombre de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (02) años de edad, (folio 68), la cual fue valorada anteriormente. Y así se declara.
Cuatro (04) tomas fotográficas de las cuales se puede leer la fecha: “18/04/2008” y se puede leer a su vez el texto: “Feliz cumpleaños tu papá José” y “Feliz cumpleaños hija pronto estaremos juntos” (folios 69 y 70); esta juzgadora desecha esta probanzas acogiendo la siguiente doctrina:

Pues bien, siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

En el presente caso se observa que, no consta a los autos confesión alguna de la parte actora respecto a las escenas captadas por las fotografías que se pretenden hacer valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco se promovió el examen de dichos negativos por peritos, por lo que forzosamente se desecha esta probanza, con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del acta de nacimiento Nº 340, expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 30 de marzo de 1990, a nombre de la niña WENDYS BETZABETH, de once (11) años de edad, (folio 71), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y los ciudadanos WENDYS ANTONIETA HERRERA y PEDRO RAFAEL PIRE; sin embargo la misma no guarda relación directa con el caso que nos ocupa. Y así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA POR EL TRIBUNAL
Cursa a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86), Informe de Filiación Biológica, de fecha 28 de mayo de 2008, practicado a los ciudadanos JOSE RAFAEL ANGULO CABANA WENDYS ANTONIETA HERRERA ALVAREZ, así como a la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), remitido por el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos nucleicos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuyos resultados fueron los siguientes:
“…1.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.
2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 281547994:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,9999996%.
3.- El Valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por los que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. JOSE RAFAEL ANGULO CABANA puede considerarse altísima sobre la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”.
Al respecto es menester señalar previamente, que el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil vigente hace referencia explícita a las pruebas de análisis hematológicos y de carácter científico, que fue la que en este caso concreto se realizó, además el artículo 210 del Código Civil señala de igual manera el cúmulo de pruebas admisibles en estas acciones. Allí se dispone que: “...la filiación del hijo ... puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado...”, por lo que en este tipo de acciones de filiación, la prueba tiende a acreditar la existencia o la falta del vínculo biológico, y siendo que tal prueba procura determinar científicamente, basándose en reglas genéticas, la existencia o no de un vínculo consanguíneo entre dos personas. El artículo 210 antes citado hace mención expresa de las pruebas heredo-biológicas como una forma de poner en evidencia la importancia que tiene este medio de prueba específico para demostrar la existencia o no del vínculo de sangre y del vínculo biológico. En dichos resultados examinados, en el caso concreto que nos ocupa, los expertos determinaron una paternidad altísima del ciudadano JOSE RAFAEL ANGULO CABANA, respecto a (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con una probabilidad de paternidad de 99,9999996%., generando como conclusión que existe prácticamente una probabilidad de la paternidad del ciudadano JOSE RAFAEL ANGULO CABANA, sobre la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo que en suma significa, que se demuestra una gran compatibilidad en la relación biológica y sanguínea entre la niña de autos y el actor, lo cual hace convencer a esta juzgadora de ello, por lo que la presente prueba es apreciada plenamente, además de haber sido practicada por profesionales especializados con altos conocimientos científicos, adscritos al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con reconocida trayectoria en este tipo de pruebas a solicitud de este Tribunal; y en razón de la trascendencia y contundencia de sus resultados, lo cual hace probar precisamente la compatibilidad absoluta entre el ciudadano JOSE RAFAEL ANGULO CABANA, y la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo cual da plena certeza del vínculo filial entre ellos, aunado a que tal prueba fue consentida por los demandados y por cuanto la madre de la niña acudió voluntariamente a la cita pautada para la toma de la muestra sanguínea. Y así se declara.

V
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Asimismo es importante destacar que en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán y garantizarán los contenidos de la misma, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. Asimismo la Convención sobre los Derechos del Niño (la cual tiene rango Constitucional, artículo 73 de la Constitución), establece en el artículo 7, que los niños y adolescentes tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Aunado a ello la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 177 que los asuntos de filiación se tramitaran por las disposiciones adjetivas a que se refieren los artículos 450 al 492, (de conformidad con el artículo 452), y los artículos 210, 221, 226 y siguientes del Código Civil, y al no haber sido derogados, en forma expresa ni aparecer los mismos contrarios a los principios de dicha ley, deben en consecuencia constituir las normas sustantivas que rigen la materia, porque las citadas normas se encuentran vigentes. Por tal razón, y siendo que el artículo 210 del Código Civil, establece:

Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. (Resaltado de la sala).

El Legislador, para el establecimiento de la filiación, en el señalado artículo 210 del Código Civil, previó que ésta puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, por lo que en el caso concreto que nos ocupa, siendo que existe la certeza generada con base a la práctica del estudio de indagación sobre filiación biológica ordenada por el Tribunal, prueba fundamental en este proceso, la cual fue valorada como tal, hace llegar a la conclusión de que en efecto el ciudadano JOSE RAFAEL ANGULO CABANA, es el progenitor de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes identificada. Y así se declara.

Por otra parte, se evidencia de autos que la prueba fundamental realizada por el IVIC a través de la sangre y método especialísimo para determinar la filiación biológica entre el actor y la niña de autos, cuyos resultados arrojaron que efectivamente el actor resultó ser el padre de la niña, forzosamente esta juzgadora debe concordar tal resultado con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el principio de la primacía de la realidad, desde el cual es deber del Estado garantizar que toda persona conozca a sus padres biológicos y a mantengan relaciones directas y permanentes con éstos, más en contraste con el artículo 201 del Código Civil de Venezuela en el cual se establece la presunción legal que debe tenerse como padre del hijo de la mujer casada a su cónyuge, lo cual en este caso fue desvirtuado con la prueba fundamental que determinó la verdadera relación filial de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que en consideración de su interés superior y en la garantía de que disfrute de su verdadera identidad considera quien decide que la pretensión en la presente causa es procedente en derecho y así será declarado en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.-

VI
DECISIÓN
Considerando todo lo anteriormente expuesto, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Impugnación de Reconocimiento intentara del ciudadano JOSE RAFAEL ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.575.165, contra los ciudadanos WENDYS ANTONIETA HERRERA ALVAREZ y PEDRO RAFAEL PIRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.246.601 y V-9.851.275, por lo que se declara que el ciudadano JOSE RAFAEL ANGULO, es el padre biológico de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia una vez firme la presente decisión se comunicará mediante oficio al Registro Principal del Distrito Capital y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios a fin que se estampen las correspondientes notas marginales en los libros de registro civil de nacimientos llevados por esas autoridades.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de está Circunscripción Judicial, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA



YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-V-2008-002288
Impugnación de Reconocimiento