REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO QUINTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, catorce (14) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008)
Años 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-010608
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Divorcio incoada por la ciudadana HYLEYDI ESPERANZA DE JESUS MORENO DE SALOM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.117.391, debidamente asistida por sus apoderados judiciales ciudadanos CARLOS ISRAEL D´ARPINO y JULIO TABARES MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.075 y 86.309 respectivamente, mediante la cual expresan:
“…Contraje matrimonio civil con el ciudadano VICTOR LEOPOLDO SALOM LÓPEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.813.197…De nuestra unión matrimonial procrearon un (1) hijo …Es el caso ciudadano Juez (a) que mi cónyuge desde hace aproximadamente dos (2) años, ha venido sufriendo una transformación de su carácter, monta en cólera por cualquier circunstancia, me grita, me amenaza, destruye objetos en el hogar, y prácticamente vive en el interior del país y cuando retorna a casa todo se convierte en una pesadilla, mijo mayor (adolescente) producto de una relación anterior así como nuestro común hijo…están constantemente amenazados, se sienten aterrados. El clímax de esta situación la produjo una discusión que tuvimos en abril de 2007, cuando me golpeó fuertemente en los brazos, motivo por el cual interpuse una denuncia por violencia que se sustancia ante el Juzgado 71 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. H-341971. Si bien hemos continuado viviendo en el mismo techo, tal convivencia es un martirio psicológico, debido a la constante agresión verbal que me dedica, me descalifica, me llama estúpida, que no soy nadie, que sin él no valgo nada, etc. y en la mayoría de los casos mis dos (2) hijos intervienen para tratar de calmarlo pero él no hace el menor caso, por el contrario arremete más contra mí y me amenaza diciéndome que me va a quitar a nuestro hijo. La situación se ha vuelto intolerable, he tratado de razonar con él pero no hay mejoría, creo que cada día esta peor. En resumen su conducta está claramente dirigida a tratar de sacarme de nuestro hogar, ya que no me asiste en ningún aspecto emocional, y lo único que hace es agredirme y amenazarme. Aunque no ha vuelto a pegarme siempre tiene actitudes y movimientos corporales propios de quien va a lanzar golpes, y así definitivamente no puedo seguir viviendo.
…Ómissis…
Por todo lo antes expuesto, en nombre de mi mandante demando en este acto, en acción de divorcio, al ciudadano Víctor Leopoldo Salom López, con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, para que sustanciada como sea esta demanda, se declare con lugar y se disuelva el vinculo matrimonial…Ómissis…
Primero: De conformidad con el ordinal 1° del artículo 191 del citado libro civil, solicito se conceda a mi mandante la continuidad habitacional en el hogar conyugal, y conmine al ciudadano Víctor Leopoldo Salom López, para que abandone el hogar en forma inmediata.
Segundo: De igual forma, con fundamento en el orinal 3° del citado artículo 191, se ordene un inventario de los bienes muebles que son propiedad de la comunidad conyugal.
Tercero: De conformidad con el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete el secuestro del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que a nombre del cónyuge de mi mandante, tiene la comunidad conyugal en las siguientes sociedades de comercio.
A.- AGROPECUARIA 20-20 (AGRO 20-20) C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, el día 24 de Noviembre de 1994, bajo el No. 8, tomo 6-A.
B.- AGROPECUARIA LOS DOS EDUARDO I y II. C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 24 de Mayo de 2005, bajo el No. 47, tomo 8-A.
C.- INVERSORA LOMAS BLANCAS C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primerote la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 23 de Octubre de 2003, bajo el No. 29, Tomo 14-A.
D.- INVERSIONES DON VICTOR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, el día 21 de Mayo de 2004, bajo el No 3, tomo 5-A....”
Así las cosas de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se desprende:
En fecha 02/07/2008, Se dictó auto de admisión de la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por la ciudadana HYLEYDI ESPERANZA DE JESUS MORENO, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-10.117.391, asistida en por los abogados CARLOS ISRAEL D’ARPINO Y JULIO TABARES MOYA, inscritos en el Inpreabogado con los Nº 93.075 y 86.309, respectivamente, en contra del ciudadano VICTOR LEOPOLDO SALOM LOPEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-2.813.197 y en consecuencia se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante esta Sala de Juicio a las diez de la mañana (10:00am), del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, una vez constase en autos la certificación por secretaría de haberse practicado la citación del demandado, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación en dicho acto, tendría lugar el segundo acto conciliatorio a la misma hora que el primero, del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos del acto anterior y si tampoco se lograre la reconciliación y la parte actora insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda el cual tendría lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente al Segundo Acto Conciliatorio, de igual modo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público una vez fuesen consignados los fotostátos respectivos, y por ultimo se ordenó abrir los cuadernos separados correspondientes, para la tramitación de los procedimientos de Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Convivencia Familiar y Medidas Cautelares.
En esa misma fecha, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, se procedió a abrir los cuadernos separados de Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Medidas Cautelares signados con las letras y números AH51-X-2008-000647, AH51-X-2008-000652, AH51-X-2008-000653 y AH51-X-2008-000654 respectivamente
En fecha 22/07/2008, Se recibió de la ciudadana HYLEYDI MORENO, supra identificada en autos, asistida por el abogado JULIO TABARES MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.309, escrito mediante el cual subsana error cometido, en la narración de los hechos específicamente los cursantes al folio 2 del presente asunto donde indican que interpuso denuncia por violencia ante el Juzgado 71 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas siendo lo correcto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC el día 30 de abril de 2007, expediente No. H-341971, denuncia esta que fue distribuida a la Fiscalía 42, mediante oficio no. 1089, de lo cual consignó copia de dicha denuncia; de igual manera también subsanó lo requerido en el libelo sobre la prueba de informe solicitada según requerimiento a hacer efectuado al Juzgado 71 del Control siendo lo correcto que este requerimiento deberá solicitarse al C.I.C.P.C. Asimismo consigna copia de nueva denuncia N° H-958279, interpuesta por ante la Sub-Delegación Chacao del C.I.C.P.C.
En esa misma fecha, se recibió del abogado JULIO TABARES, inscrito en el Inpreabogado N° 86.309, en su carácter de autos, diligencia mediante la cual consigna la compulsa de citación al demandado y la compulsa de notificación al Ministerio Publico.
De igual modo se recibió del abogado JULIO TABARES, inscrito en el Inpreabogado N° 86.309, en su carácter de autos, diligencia mediante la cual señala la dirección donde deberá practicarse la citación al demandado.
Así mismo, se recibió del abogado JULIO TABARES, inscrito en el Inpreabogado N° 86.309, en su carácter de autos, diligencia mediante la cual solicita al Tribunal el decreto de las medidas cautelares solicitadas en el capitulo IV del libelo de la demanda.
En fecha 01/08/2008, se recibió del abogado JULIO TABARES, inscrito en el Inpreabogado N° 86.309, en su carácter de autos, escrito mediante el cual solicita respuesta a todas las solicitudes contenidas en el Libelo de la demanda y en todos los autos, en virtud del riesgo que sufre su representada.
En fecha 06/08/2008, Se levantó acta a los fines de dejar constancia que el expediente N° AP51-V-2008-010608, contentivo del Divorcio Contencioso interpuesto por HYLEYDI MORENO contra VICTOR SALOM, fue admitido en fecha 02/07/2008, remitiéndose el mismo al Archivo Sede de este Circuito el 02/07/2008, y siendo que desde la fecha 29/07/2008 se había estado solicitando el mismo al respectivo archivo en reiteradas oportunidades, por lo que se procedió a dejar constancia que en ningún momento subió a esta Sala, teniendo información de ello la Coordinadora de Secretarios del Piso 5, abogada Nayetti Rojas.
En fecha 12/08/2008, se recibió del abogado JULIO TABARES, inscrito en el Inpreabogado N° 86.309, en su carácter de autos, diligencia mediante la cual solicita se acuerden las medidas cautelares formuladas en el libelo de la demanda, jurando la urgencia del caso y habilitando el tiempo necesario para ello.
En fecha 14/08/2008, Se dictó auto mediante el cual se acordó librar la compulsa de citación al ciudadano VICTOR SALOM y la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En esa misma fecha se libró compulsa de citación al ciudadano VICTOR SALOM LOPEZ, emplazándolo a los actos conciliatorios, así como también al acto de contestación de la demanda.
Igualmente se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Hechas las recapitulaciones correspondientes, y vista la solicitud efectuada por la parte accionante, considera prudente y oportuno quien suscribe señalar lo siguiente:
La Sección III, referida a las Disposiciones Comunes al Divorcio y a la Separación de Cuerpos del Código Civil expresamente señala en su artículo 191, cuáles son las facultades cautelares de que dispone el Juez que conozca de la acción de divorcio, en tal sentido, el texto de dicha norma es del tenor siguiente:
“Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.
Nótese cómo el legislador patrio confiere al Juez la potestad para decidir cuándo resulta pertinente y cuándo no, proceder a dictar medidas de ésta naturaleza, sin exigir que se llenen extremos específicos, en tal sentido, tampoco debemos olvidar lo señalado por la doctrina en general, acerca de los supuestos de procedencia de las medidas a que se contrae el referido artículo 191 del Código Civil, pues la tramitación judicial de las medidas que estableció el legislador en el artículo in comento, es breve y sumaria, la parte interesada no necesariamente tiene que aportar prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, ni no tiene que presentar caución o garantía adecuada, como es el caso cuando se trata de medidas preventivas en juicios de otra naturaleza y de conformidad a lo previsto en los artículos 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las relativas a los procedimientos de separación o de divorcio se justifican plenamente por el mismo estado conyugal de los litigantes y por la situación de conflicto que representa el proceso para las partes y también para sus hijos de menor de edad.
La citada disposición legal no define limites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
A propósito de ello, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en libro “Medidas cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, páginas 206 y 207 ha señalado:
“No obstante, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha tenido una doctrina variante respecto a la apelabilidad de tal medida preventiva de los juicios de divorcio y separación de cuerpos y bienes y de la medida preventiva mercantil prevista en el art. 1.099 C.Co. Primeramente, en fallos del 24 de marzo de 1981 y 20 de marzo de 1985, citados en sentencia que los ratifica del 17 de julio de 1985, sostiene que dicha medida no está sujeta a normas cautelares del Código de Procedimiento Civil y que, como la ley faculta al juez para dictarlas según su prudente arbitrio, al usar la inflexión verbal “puede”, entendida según el art. 13 CPC (hoy art. 23), resulta de su soberana apreciación decretar o no el aseguramiento, no siendo por tanto, en razón de esa discrecionalidad, revisable por la alzada ni recurrible en casación”.
En virtud de lo precedentemente indicado y vista la doctrina expuesta, debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado, pues, lo fue contra una decisión que negó una solicitud de embargo en un juicio de divorcio, lo que es una facultad del Juez, todo lo cual motiva la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.” (Negritas y Subrayado añadidos)
Tampoco exige el legislador patrio, que se agote la citación del demandado a los fines de proceder a dictarse las medidas en referencia, porque las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda.
Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo.
Sin embargo, consideramos que tampoco debe obviarse el señalamiento deliberado que realiza el tantas veces citado legislador, en el último párrafo del referido artículo 191, cuando expresa:
“A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”
A tales efectos, si bien es cierto en el presente caso no se hizo uso expreso de tal facultad, debe forzosamente quien suscribe observar que se tomaron como elementos de convicción los aportados con el libelo, así como los consignados posteriormente por los abogados de la parte accionante, coligiéndose la existencia de circunstancias que ameritan el abordaje inmediato por parte de éste órgano jurisdiccional, a los fines de salvaguardar fundamentalmente los derechos e intereses del niño de autos.
A propósito de lo anteriormente expuesto y analizados como han sido los argumentos expuestos por la accionante en su libelo, creemos necesario traer a colación, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (Sent. 13/11/2001, R.C.N° 01-476) , según el cual:
“…la pauta para decretar las medidas vendrá dada por las particularidades de la situación concreta de que se trate, sin las limitaciones de orden general teórico mencionadas, y sin perjuicio igualmente, de la prudencia y cuidado que debe observar al respecto…” (Subrayado y Negritas añadidos)
En consecuencia, atendiendo al contenido de las normas ut supra transcritas, y a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, colige quien suscribe, que en el presente caso se encuentran dadas las condiciones para proceder a dictar las medidas solicitadas en los particulares Primero y Segundo del Capítulo IV, correspondiente a las Medidas Cautelares del libelo, por la ciudadana HYLEYDI ESPERANZA DE JESUS MORENO DE SALOM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.117.391, debidamente asistida por sus apoderados judiciales ciudadanos CARLOS ISRAEL D´ARPINO y JULIO TABARES MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.075 y 86.309 respectivamente, no así la contenida en el Particular Tercero, por considerar ésta Juzgadora que no existen a los autos, suficientes elementos de convicción que le permitan evidenciar que las compañías anónimas señaladas formen parte de la comunidad de gananciales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos expuestos, este Juzgado Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1º Autorizar la separación de los cónyuges ciudadanos HYLEYDI ESPERANZA DE JESUS MORENO DE SALOM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.117.391 y VICTOR LEOPOLDO SALOM LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.813.197 determinándose que en atención a sus necesidades o circunstancias, debe continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros, la primera de los nombrados, es decir, la ciudadana HYLEYDI ESPERANZA DE JESUS MORENO DE SALOM, ya identificada, a quien se le confiere además, la custodia provisional del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
2º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes muebles e inmuebles que son propiedad de la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
YCH/KS/ych
ASUNTO: AP51-V-2008-010608