REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, catorce (14) de Agosto de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-012270
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó su firmante, ciudadana YLSA ROSA MARIN VALERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.318.365, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la profesional del Derecho MORELLA GARCIA, abogada adscrita a la División de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular del Interiores y Justicia e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.236, mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida adolescente, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que el acta de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y signada con el N° 73, Folio 37, del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1.995, contiene un (01) error material, en el sentido que al momento de transcribir el nombre de pila de la progenitora de la adolescente se transcribió erróneamente, toda vez que aparece en la referida acta como “…YESA ROSA…”; siendo lo correcto “…YLSA ROSA…”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la up supra identificada adolescente; copia certificada de su propia Partida de Nacimiento; así copia fotostática de su cédula de identidad, documentos todos éstos en su conjunto de los cuales evidencia ésta Juzgadora la comisión de los errores denunciados y se lee correctamente que el nombre de pila de la madre de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) es: “ YLSA ROSA”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por el demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no es contrario a ninguna disposición de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de mala trascripción del nombre de pila de la ciudadana YLSA ROSA MARIN VALERA progenitora de la adolescente mencionada en autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), estampar nota marginal en el acta signada con el N° 73, Folio 37, del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1.995, en los siguientes términos: donde dice “…YESA ROSA…”; debe decir: “…YLSA ROSA…”; dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al décimo cuarto (14°) día del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas.
YCH/KS/ych/hvicent.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2008-012270
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