REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, catorce (14) de Agosto de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-013715

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó su firmante, la ciudadana YAMILETH MERCEDES ESPINOZA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.291.111, actuando en su carácter de padre y representante legal de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada MERCEDES J. Vargas V., en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°) del Sistema de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, el demandante alega que el acta de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y signada con el N° 796, del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1.997, contiene un (01) error material en los tres últimos dígitos de la cédula de identidad del padre de la niña, toda vez que aparece en la referida acta identificado como “…V.-14.153.256…” siendo lo correcto “…V.-14.153.526…”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, el demandante presentó copias certificadas de la Partida de Nacimiento de la referida niña y copia fotostática de la cédula de identidad del señalado progenitor, documentos todos éstos en su conjunto de los cuales puede ésta Juzgadora evidenciar los errores denunciados y verificar que el número correcto de la cédula de identidad del padre es “V.-14.153.526”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por el demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no es contrario a ninguna disposición de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de un error material en la transcripción de los tres últimos dígitos del número de cédula de identidad del padre de la niña de autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y signada con el N° 796, Folio 299, Tomo 4, del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1.997, en los siguientes términos: donde dice “…V.-14.153.256…”, debe decir “…V.-14.153.526…” dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, catorce (14) día del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas.

YCH/KS/María elena*
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2008-013715