REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2008-013907
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana BETZAIDA CAROLINA VILLEGAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.661.489, actuando en su condición de madre y representante legal de su hijo, el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la Abogada LUISANA DEL NOGAL, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) Suplente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido niño, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que el acta de nacimiento del niño mencionado en autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y signada con el N° 284, Folio 284, Tomo 4, correspondiente al año 1999, contiene un error material al colocar el segundo apellido del padre del niño de autos, por cuanto en la referida partida de nacimiento aparece como “…BENFON…”, siendo lo correcto “…BERFON…”, igualmente aparece el número de Cédula de Identidad del padre como: “V-11.032.639”, siendo lo correcto: “V-11.031.639”; razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, así como copia simple de la Cédula de Identidad de los progenitores; documentos éstos, donde se evidencia el error denunciado y de los cuales puede apreciar quien suscribe que el apellido correcto del progenitor del niño de autos es: “…BERFON…”. Y el Número de Cédula de Identidad exacto del Padre es: “V-11.031.639”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea del segundo apellido y del número de Cédula de Identidad del progenitor del niño de autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, estampar nota marginal en el acta signada con el N° 284, Folio 284, Tomo 4, correspondiente al año 1999, en los siguientes términos: donde dice “…BENFON…”, debe decir “…BERFON…”, y donde dice: “V-11.032.639”, debe decir: “V-11.031.639”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA,
Abg. Karla Salas.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. Karla Salas.
YCC//KS//Maria Elena*
Motivo: Rectificación de Partida
AP51-V-2008-013907
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