REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EXPEDIENTE Nro. 05320
Recurso de Nulidad
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
– I –
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA ABAD, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción, bajo el N° 82, Tomo 16-A, de fecha 30 de julio de 1.956, posteriormente reformado y hecha la inscripción y reforma en el Registro Mercantil, bajo los números 15, Tomo 28-A y 99 Tomo 20-A, ambas en fecha 12 de septiembre de 1.958, debidamente representada por los abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.800 y 2.723 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO: Contenido en la Providencia Administrativa N° 807-05, de fecha 05 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador a tenor de la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por MARIA MARGARITA SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.941.633, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ABAD, C.A., ya identificada.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
– II –
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del recurso de nulidad interpuesto en fecha 25 de mayo de 2.006, por los abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 29.800 y 2.723 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA ABAD, C.A”, antes identificada.
¬– III –
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2.006, la parte recurrente, argumentó como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:
Indica, que en fecha cinco (05) de agosto de 2005, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dictó una Providencia Administrativa en el expediente No. 023-05-01-00971, en el que se tramitaba la petición de la ciudadana María Margarita Salcedo Salcedo, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.941.633, quien solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, alegando que trabajaba para la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ABAD C.A., en labores de limpieza, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 642.200,00) hoy SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F 642,20), y que había sido despedida en fecha diecisiete (17) de febrero de 2005, desconociendo el patrono la inamovilidad que le ampara de conformidad con el Decreto Presidencial No. 3154 de fecha primero (1°) de Octubre de 2004, Publicado en Gaceta Oficial No. 38.034.
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Advierte, que la prenombrada ciudadana María Margarita Salcedo Salcedo, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2004, sin embargo alegó que había sido despedida en fecha diecisiete (17) de febrero de 2005, de donde se evidencia según su dicho una contradicción en los hechos y en las fechas señaladas en el encabezamiento de la Providencia Administrativa.
Señala, que el acto administrativo recurrido indica que en fecha primero (1°) de Marzo de 2005, se admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada, ordenándose la citación de la empresa reclamada mediante boleta. No obstante, del texto de la misma, se desprende que se llevó a cabo la citación por carteles, sin indicar la fecha en que la misma se practicó, ni los hechos por los cuales se procedió a fijar el cartel.
Resalta el recurrente, que la narración de los hechos de la providencia impugnada, indica que siendo el momento de contestar la solicitud, la representación patronal no compareció, por lo que el día catorce (14) de abril de 2005, se procedió a aperturar la articulación probatoria correspondiente.
Insiste el recurrente que el acto administrativo cuestionado presenta contrasentidos, plazos que no concuerdan y mención de personas extrañas al procedimiento, cuando identifica a la solicitante como “Eglis Rodríguez”, y señala que la misma presentó su solicitud ante dicha instancia administrativa en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2004, advirtiendo que fue despedida en fecha diecisiete (17) de febrero de 2005, y que dio a luz el día veintisiete (27) de Octubre de 2004.
Arguye, que su representada no es parte del proceso de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto la ciudadana María Margarita Salcedo Salcedo, ya identificada, no prestó sus servicios a ésta, por lo que mal puede llevar a cabo su reenganche, no obstante, indica que existe un contrato de prestación de servicios suscrito entre la hoy recurrente y las sociedades mercantiles Inversora Misanal C.A., e Inversora Analdem C.A., para la prestación de servicio como encargada de limpieza y custodia del Edificio Alfa y Beta, ubicado de Madrices a Ibarras, Caracas.
Advierte la recurrente, que la Inspectoría del Trabajo en fechas veintiséis (26) de Marzo de 2006 y dos (02) de Mayo de 2005, realizó visitas a la sede de la empresa, con el objeto de verificar el acatamiento de la Providencia Administrativa recurrida, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana María Margarita Salcedo Salcedo, pretendiendo aperturar un procedimiento de multa a su representada por el incumplimiento.
Indica, que el acto recurrido vicia de nulidad la Providencia Administrativa N° 807-05, de fecha cinco (05) agosto de 2.005, por cuanto por una simulada y aparente “confesión”, se pretenda atribuir a su representada una cualidad y un carácter que no posee, fabricándose una presunta relación laboral, que no ha existido entre la ciudadana MARIA MARGARITA SALCEDO, antes identificada y la “ADMINISTRADORA ABAD, C.A,” ya identificada.
Así mismo, aduce que la Institución de la “confesión”, no puede ser aplicada a su representada por cuanto su ausencia al acto de contestación del procedimiento intentado, no produce efecto alguno, sino una relativa apariencia de presunta confesión que en definitiva no resulta como tal, por cuanto no existía razón alguna traerla al procedimiento.
Por último, solicita se le declare CON LUGAR el recurso intentado.
Se deja constancia que el ente recurrido no compareció a hacer oposición a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que se le entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de emitir opinión, la Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, señaló lo siguiente:
Señala que incurrió en un error la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuando Identificó a la solicitante como Eglis Rodríguez, error que fue subsanado en ejercicio de su facultad de auto tutela administrativa, y que fueron debidamente notificadas a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ABAD C.A., ya suficientemente identificada.
Indica que al no subsanar la Administración, el error en el que incurrió por haber fechado la solicitud el veintiséis (26) de octubre de 2004, y no el veinticuatro (24) de febrero de 2005, fecha en la que efectivamente la recibió, no se genera la nulidad del acto recurrido, toda vez que tal como lo ha establecido la doctrina nacional, los defectos e imprecisiones del acto administrativo, únicamente acarrearán su nulidad cuando generen una alteración en el contenido de la manifestación de la voluntad de la Administración o menoscaben los derechos constitucionales de los administrados.
En lo atinente a la violación del derecho a la defensa del recurrente, advierte la representación del Ministerio Público, que habiendo librado dos carteles, que fueron fijados en la sede de la empresa, sin dejar constancia de que la citación del patrono se le entregó él mismo, a su apoderado judicial, o que se consignó en la secretaría u oficina receptora de correspondencia de la empresa, de conformidad con el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia una violación del derecho a la defensa que vicia el acto administrativo recurrido.
Señaló, que dada la falta de notificación del patrono, no era posible para la Administración exigir su comparecencia al procedimiento administrativo, por lo que en ningún caso era aplicable la confesión, concluye que dicha conducta de la Administración conculco la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, acarreando consigo la nulidad del acto recurrido, según lo pautado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es por lo que la representación del Ministerio Publico, solicitó se declare CON LUGAR el presente recurso.
– IV –
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.006 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día primero (1°) de junio de 2.006, los Abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.800 y 2.723, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA ABAD, C.A.”, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa No. 807-05, de fecha cinco (05) de agosto de 2.005 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a tenor de la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana MARIA MARGARITA SALCEDO SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.941.633.
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En fecha seis (06) de junio de 2.006, este Tribunal se abstiene de proveer sobre la admisión del presente recurso hasta tanto la parte interesada consigne los recaudos fundamentales, los cuales fueron consignados por la actora, mediante diligencia, en fecha ocho (08) de Junio de 2006.
En fecha trece (13) de junio de 2.006, este Tribunal, mediante auto ordena se libre oficio a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que proceda a remitir los antecedentes administrativos del caso.
Seguidamente, en fecha siete (07) de agosto de 2.006, mediante diligencia, el abogado Bernardo Cubillán, apoderado judicial de la parte actora, solicitó de ratificara la solicitud de los antecedentes administrativos, cuestión que se hizo mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de 2006.
En fecha seis (06) de diciembre de 2.006, se recibió de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el expediente administrativo No. 023-05-0100971, en el que se tramitó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que dio origen al acto recurrido.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2.006, el Tribunal dicta auto de admisión del recurso, y se ordenó citar personalmente a la ciudadana MARIA SALCEDO, parte interviniente en el procedimiento administrativo, al ciudadano Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador Distrito Capital, al Ministro del Trabajo y a la Procuradora General de la República.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2.007, por aplicación supletoria del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acordó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados en las resultas del proceso, a los fines de que se hagan parte del mismo. La publicación de dicho cartel fue consignada mediante diligencia de fecha catorce (14) de Marzo de 2007.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de abril de 2.007, se dio apertura al lapso de promoción de pruebas, agregando el día dieciocho (18) del mismo mes y año, el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Bernardo Cubillan, en su condición de representante de la sociedad mercantil Administradora Abad C.A.
En fecha diez (10) de julio de 2.007, se aboca al conocimiento de la causa, el abogado Alejandro Gómez, aperturando el lapso de (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para allanarle o recusarle.
El día diez (10) de julio de 2.007, se inició la relación de la causa fijándose el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se celebró en fecha treinta (30) de julio de 2.007; iniciándose la segunda etapa de la relación de la causa en fecha primero (1°) de agosto de 2.007.
En fecha tres (03) de octubre de 2.007, concluyó la segunda etapa de la relación de la causa y habiéndose dicho “VISTOS”, luego de lo cual, la causa entró en estado de sentencia.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente caso, este Juzgado pasa hacerlo previas las consideraciones que de seguida se exponen.
--V--
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto pasa a analizar a la luz de las probanzas que obran a los autos los alegatos de la parte recurrente, cuestión que hace en los siguientes términos:
La parte recurrente señaló en su escrito recursivo, que el acto administrativo No. P.A.N 807-05, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha cinco (05) de Agosto de 2005, a tenor del cual se ordena a la sociedad mercantil que representa, ADMINISTRADORA ABAD C.A., ya identificada, que proceda al reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARIA MARGARITA SALCEDO SALCEDO, ya identificada, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, cuando no se cumplieron los trámites para verificar su citación en el curso del procedimiento administrativo, y se le aplicaron consecuencialmente a ésta, los efectos que la ley establece para la confesión ficta.
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto controvertido, pasa quien aquí decide a realizar la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, observando lo siguiente:
El acto administrativo recurrido contiene una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, con ocasión de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue sustanciado de conformidad con el contenido de los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y en su motiva expresa:
“(…) TERCERO: Que en el acto de la contestación la representación empresarial no hizo acto de comparecencia ni por si no por medio de apoderado legal alguno, correspondiendo a esta - la representación patronal – probar o desvirtuar los alegatos formulados por la parte reclamante, de conformidad con los principios que rigen la materia.
CUARTO: Que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 365 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que faltare al emplazamiento y no diere contestación al procedimiento, así como también que durante el lapso de promoción de pruebas no probara nada que le favoreciera, se le tendrá por Confeso, siempre que las pretensiones del accionante no sea contrarias a derecho ni a las buenas costumbres (…)
QUINTO: Que analizado como ha sido el presente expediente, y visto que la parte accionada no promovió prueba alguna que le favoreciere a los fines de desvirtuar los alegatos esgrimidos por el accionante(…) es por lo que se hace necesario para esta Sentenciadora, declarar en la parte dispositiva del presente fallo Con Lugar la solicitud que diera inicio al presente procedimiento . (…)”
Por lo que dicha Inspectoría del Trabajo, asumió que no habiéndose presentado la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ABAD C.A., suficientemente identificada en autos como parte recurrente, ante la autoridad competente a los fines de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que sustanciada por ante dicha instancia administrativa, le eran aplicables las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considerándolo confeso y generándose en su contra, por consiguiente las consecuencias jurídicas que derivan de tal declaratoria, es decir, el otorgamiento de la pretensión del actor, en la extensión y términos planteados por éste en su escrito de solicitud, por no ser la misma contraria a derecho.
Por lo expuesto, antes de entrar a pronunciarse acerca del fondo del asunto, este Tribunal considera oportuno analizar la aplicabilidad de la figura de la Confesión ficta en el procedimiento administrativo.
A este respecto, por tratarse la Confesión ficta de una institución de derecho público, que establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, ha entendido la doctrina, que la presunción de confesión para el demandado contumaz es una situación grave, delicada desde el punto de vista procesal, aunque no irreversible ya que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de la acción deducida, que en caso de duda sentenciará a favor del demandado.
Efectuado el análisis precedente, correspondiente a la confesión ficta, que está regulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y considerando las consecuencias sancionatorias que dicha norma trae para quienes incurran en su supuesto, es lógico pensar, siguiendo los postulados de nuestra Carta Magna que delinean la Teoría General del Proceso, y que se ven representados en un primer orden por el necesario respeto al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial efectiva, que no ha podido ser otra la intención del legislador, que aplicar la norma en comento, únicamente en aquellos casos en los que expresamente así lo consagre la ley, es decir, de lo anterior se colige que la norma bajo análisis debe ser interpretada de manera restrictiva, por lo que su aplicabilidad a procedimientos de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, por no estar expresamente establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en la legislación especial que rige la materia, para el caso de marras, es decir, en la legislación laboral, debe considerarse excluida. Así se establece.
Tal criterio ha sido acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, cuando al hablar acerca de la confesión ficta en los procedimientos administrativos, expresó:
“la confesión ficta” es una institución estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo; en efecto, la llamada “confesión ficta” se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra él mismo, sin embargo, es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a Derecho, y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio. Esta institución, se repite, es propia de los procedimientos jurisdiccionales por expresa disposición de la ley y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente a los procedimientos administrativos laborales”
En virtud de ello, quien aquí decide entiende que no le era posible al Inspector del Trabajo, fundamentar su acto administrativo en la ocurrencia de la Confesión Ficta, pues la aplicación de tal institución no es jurídicamente posible en el procedimiento administrativo originario del acto recurrido, y así se decide.
Ahora bien, dicho comportamiento administrativo en el presente caso, pudiera resultar suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado bajo la premisa de un falso supuesto de derecho, no obstante, debe advertir este Sentenciador que tal y como lo ha expresado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una decisión que anule el acto impugnado basada en razones procesales o formales no solventaría en modo alguno la presente controversia, pues podría conducirse a fortalecer situaciones jurídicas contrarias al ordenamiento sustantivo, que resultaron excluidas del control del juez, limitándose a declarar la nulidad de un acto por motivos formales; sacrificándose con ello, a criterio de este Juzgador la justicia material, real y objetiva, la cual está dirigida a satisfacer jurídicamente las pretensiones que planteen las partes en un conflicto sometido al conocimiento del Juez.
En este sentido y siguiendo la doctrina nacional, la naturaleza especial de los actos dictados por la Administración Laboral, como en el caso sub examine, al dirimir las controversias entre el empleado y patrono, trae como consecuencia sin lugar a dudas que en un posible proceso contencioso administrativo estén presentes titulares de una relación jurídica-sustantiva. Tal característica, a su vez, tiene importantes implicaciones, en el desarrollo de dicho proceso jurisdiccional, pues la actividad del juez a criterio de quien decide no sólo debe estar dirigida a determinar la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado, sino a dirimir la controversia planteada y en general, lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, lo que en última instancia supone garantizar la existencia de un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos.
Resaltado lo anterior, y descartada como fue la confesión ficta, pasa éste Tribunal a analizar el contenido del acto administrativo dictado, específicamente de la validez de las actuaciones desplegadas por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en resguardo del denunciado como violentado Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna.
Luego de una minuciosa revisión del antecedente administrativo remitido por el ente recurrido, se advierte que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos se inició a través de solicitud presentada por la ciudadana María M. Salcedo Salcedo, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2005, quien señaló que prestaba sus servicios a la sociedad mercantil Administradora Abad C.A., ya identificada, y que había sido despedida en franca contravención con la Inamovilidad Especial acordada según Decreto Presidencial No.3.154, de fecha primero (1°) de octubre de 2004.
Una vez recibida la solicitud, se aperturó en fecha primero (1°) de Marzo de 2005, el procedimiento administrativo correspondiente, ordenándose la citación al representante legal de la Administradora Abad C.A., librándose boletas en fecha ocho (08) de abril de 2005. Posteriormente, en fecha once (11) de abril de 2005 se consignó en el expediente constancia suscrita por el funcionario Candaez, cuyos demás datos filiatorios no aparecen reflejados en el expediente, a tenor de cuyo texto se señala haber pegado en el domicilio del patrono dos carteles en fechas once (11) de abril de 2005 y doce (12) de abril de 2005, a las 8:52 am y a las 9:00 am en su orden(ver folio 4 del expediente administrativo).
Ahora bien, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se encuentra regulado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.(Resaltado nuestro)
De su texto, se colige que una vez iniciado el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se debe proceder a notificar al patrono de su existencia, nótese que dicha norma no establece las formalidades a seguir a los fines de practicar tal notificación. De allí que, entiende quien decide, siguiendo el criterio emanado del máximo Tribunal de la República, el cual señala que el legislador al referirse al procedimiento de notificación a que remite el artículo en comento, incurrió en un error de técnica legislativa, pues por tratarse del legítimo ejercicio del derecho a la defensa, es claro que se está haciendo alusión a la aplicación general de los principios establecidos en el procedimiento de citación del demandado previstos en los artículos 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con ciertas atenuaciones, que aparecen perfectamente descritas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, que en principio se debe agotar el procedimiento de citación personal y a posteriori deberán seguirse los trámites de notificación previstas en el precitado artículo 52 ejusdem, a tenor del cual la citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se “(…)notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere(…)”. En todo caso, continúa el precitado artículo señalando, que el funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en el artículo parcialmente trascrito, y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.
Aclarado lo anterior, una vez efectuada la revisión exhaustiva del expediente administrativo, este Sentenciador observa que ordenada la práctica de la citación del patrono para la celebración de la audiencia a la que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (ver folio 3 del expediente administrativo), no existe en el expediente constancia alguna de que se hayan cumplido las formalidades previstas en el artículo 52 ejusdem, que implican dos supuestos para su práctica a saber: (i) La entrega de la notificación personal del patrono a quien tenga acreditada su representación, de lo que se dejará constancia en el expediente; (ii) La citación personal de terceros relacionados con el patrono a quienes no se le hubiese conferido mandato expreso para representarlo, la cual se entenderá practicada directamente en éste, siempre y cuando se haya dejado constancia en el expediente respectivo, de que el funcionario competente haya fijado un cartel en la sede de la empresa y entregado una copia del mismo al patrono a quien deberá identificar plenamente, la consigne en secretaría o en la oficina receptora de la correspondencia, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el expediente; en consecuencia, dado que la citación constituye la diligencia fundamental para materializar el derecho a la defensa del accionado, es claro que en la presente causa, estamos en presencia de una violación evidente al derecho a la defensa del hoy recurrente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se encuentra plenamente acreditada la existencia del vicio de violación del derecho a la defensa, al cual la Sala Accidental de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 1275, de fecha tres (03) de junio del año dos mil tres, Sentencia Nº 00796, con el voto salvado del Magistrado Suplente Dr. Humberto Briceño León, ha definido como:
“la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”.
De donde se evidencia que el Derecho a la Defensa presenta 6 atributos fundamentales a saber: (i) El derechos a ser oído; (ii) El derecho a ser notificado de la decisión que afecte sus intereses; (iii) El derecho a tener acceso al expediente que contiene las actas que afectan o pueden afectar su esfera jurídica: (iv) El derecho de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra; (v) El derecho de ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone; y (vi) El derecho que tiene de obtener una oportuna respuesta a sus peticiones.
Tales atributos representan partes del todo que constituye el Derecho a la Defensa, o debieran entenderse como requisitos concurrentes para que se cristalice el mismo, de allí que en ausencia de uno de ellos, se rompería el hilo de legalidad que envuelve las actuaciones del poder público, y por ende se viciaría el acto dictado de nulidad absoluta, de conformidad con los principios que inspiran el sistema jurídico nacional, pues éste como Derecho Humano, comporta una serie de principios tendentes a proteger a la persona misma frente al silencio, el error o a la arbitrariedad del Estado como ente rector del fenómeno social.
Pues bien, de conformidad con lo explanado ut supra, es claro, que en ausencia del cumplimiento de las formalidades de la citación patronal previstas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, formalidades que se consideran esenciales a los fines de ejercer una verdadera tutela judicial, estima quien decide que se encuentran violentados el derecho a ser notificado de la decisión que afecte sus intereses, el derecho a tener acceso al expediente que contiene las actas que afectan o pueden afectar su esfera jurídica, el derecho de presentar las pruebas que permitieran desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, atributos estos que conforman el derecho a la defensa, por lo que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de violación de disposiciones constitucionales, consagrado en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
Por último, en lo que se refiere a la solicitud de reposición del procedimiento administrativo recurrido al estado en que se materialice la notificación de las sociedades mercantiles Inversora Misanal C.A., e Inversora Analdem C.A., en su condición de patronos de la ciudadana Margarita Salcedo Salcedo, ya suficientemente identificada, según se desprende de documental que obra inserta al folio 41 del expediente administrativo, este Tribunal advierte que habiéndose declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, de conformidad con las líneas precedentes, por haberse materializado una violación de un derecho constitucionalmente reconocido, como lo es el derecho a la defensa, se constituye un vicio procedimental que no solamente acarrea consigo la nulidad del acto definitivo, sino que se traduce necesariamente en la nulidad de todo lo actuado, motivo por el cual debe declararse improcedente la solicitud presentada (ver Sentencia No. 00032, de fecha once (11) de enero de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini), y así se decide.-
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DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los Abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.800 y 2.723 respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA ABAD, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción, bajo el N° 82, Tomo 16-A, de fecha 30 de julio de 1.956, posteriormente reformado y hecha la inscripción y reforma en el Registro Mercantil, bajo los números 15, Tomo 28-A y 99 Tomo 20-A, ambas en fecha 12 de septiembre de 1.958, contra la Providencia Administrativa N° 807-05, de fecha cinco (05) de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador; y en consecuencia:
PRIMERO: Se anula la Providencia Administrativa N° 807-05, de fecha cinco (05) de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador a tenor de la cual se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por MARIA MARGARITA SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.941.633, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ABAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción, bajo el N° 82, Tomo 16-A, de fecha 30 de julio de 1.956, posteriormente reformado y hecha la inscripción y reforma en el Registro Mercantil, bajo los números 15, Tomo 28-A y 99 Tomo 20-A, ambas en fecha 12 de septiembre de 1.958.
SEGUNDO: Se niegan las demás pretensiones de conformidad con la motiva del presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
Exp. N° 05320
AG/EM/hp.-
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