REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198º y 149º
Se inicia la presente causa por demanda incoada por los abogados ANDRES GUILLERMO CARVALLO BRACHO y CLEIDYS HILARRAZA MALAVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.307 y 81.617, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), Entidad de Gestión Colectiva del Derecho de Autor, debidamente autorizada por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante Resolución No. 01, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.065, de fecha 15 de octubre de 1996, que anexaron marcado “A”, es una asociación civil sin fines de lucro, constituida conforme a las leyes venezolanas por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de mayo de 1955, bajo el No. 73, Folio 150, Protocolo Primero, Tomo Tercero; con el carácter de Entidad de Gestión Colectiva, y reformados sus Estatutos según consta en sendos documentos Protocolizados por ante la misma Oficina Subalterna de Registro el fecha 28 de abril de 1992 y 16 de julio de 1996 bajo los Nos. 10 y 27 Tomo 17 y 11 del Protocolo Primero, respectivamente. Autorizando su funcionamiento por el Ministerio de Justicia en fecha 23 de agosto de 1996, según Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 30.065, en fecha 15 de octubre de 1996, y cuya última modificación está asentada ante la misma Oficina Subalterna de Registro de fecha 05 de abril de 2001, bajo el No. 1831, Folios 3.745 al 3.770, Primer Trimestre. Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que SACVEN suscribió con CABLECORP TV C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente constituida e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1993, bajo el No. 63, Tomo 75-A Pro, en lo adelante denominada la empresa, representada en ese acto por el ciudadano JORGE GREGORIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N.. V-5.566.959, actuando debidamente facultado por la Junta Directiva de La Empresa, según la cláusula Trigésima, numeral 3, de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada por la empresa, en fecha




4 de enero de 2000, y que se encuentra Registrada bajo el No. 34 del año 2000, Tomo 121-A-Pro, que SACVEN, confirió a LA EMPRESA una licencia de uso no exclusiva e intransferible, para la utilización de su repertorio por medio del sistema de televisión por cable dentro del territorio de Venezuela, con arreglo a las condiciones y términos establecidos en El CONVENIO DE LICENCIA correspondiente. El convenio de Licencia, cuyo texto tanto en su contenido como en su firma, se refería exclusivamente a las condiciones y oportunidades de pago de la deuda de plazo vencido, líquida y exigible, que para la fecha de El CONVENIO DE LICENCIA, mantenía La Empresa con Sacven, y cuyo incumplimiento de pago dio lugar en fecha 16 de octubre de 2000, y por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 46, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones, el cual se opone formalmente a la demandada, a todos los efectos legales, a la firma de un convenimiento de pago, en lo sucesivo, EL CONVENIMIENTO DE PAGO, contentivo de las condiciones de refinanciamiento otorgadas por SACVEN a la EMPRESA, a los efectos de cancelar la deuda legítimamente contraída por ésta última, según lo dispuesto en EL CONVENIMIENTO DE LICENCIA, con ocasión de la explotación comercial del repertorio musical y audiovisual administrado por SACVEN, que a los efectos de documentar y facilitar el pago de la deuda vencida a favor de SACVEN, procedió CABLECORP TV, C.A., a librar en la fecha de la firma del convenimiento de pago, cuatro (4) letras de cambio, con vencimiento en las fechas en que tenía lugar el pago de las cuotas trimestrales, asimismo quedó entendido y así convino expresamente LA EMPRESA, que el incumplimiento de pago de una cualquiera de las cuotas pactadas en los términos establecidos en el CONVENIO DE PAGO, daría derecho a SACVEN a considerar todas las obligaciones como de plazo vencido y exigir el pago integro de cualquier cantidad que se deba a la fecha, incluyendo los intereses moratorios generados sobre las sumas no canceladas oportunamente, otorgando derecho a SACVEN para intentar el cobro judicial de la deuda y sus accesorios por la vía ejecutiva. Las referidas letras de cambio, fueron libradas y aceptadas el día 16 de octubre de 2000, para ser pagadas, sin aviso y sin protesto, en sus respectivas fechas de vencimiento, por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, actuando en nombre y representación de LA EMPRESA, en su carácter de Vicepresidente de Finanzas (Director y Representante Judicial). De las letras de cambio antes mencionadas, LA EMPRESA canceló la letra identificada como ¼ con vencimiento el quince de febrero de 2001, por un monto de SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 77.962.218,75), quedando impagadas las letras de cambio que se identifican



a continuación: a) 2/4, con vencimiento al 15 de mayo de 2001, por un monto de SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.77.962.218,75), b) 3/4 con vencimiento al 15 de agosto de 2001, por un monto de SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.77.962.218,75), y c) 4/4, con vencimiento al 15 de noviembre de 2001, por un monto de SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 77.962.218,75). De allí que para el 15 de noviembre de 2001, existe un saldo remanente de la deuda de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 233.886.654,00). El referido monto aún no ha sido pagado, a pesar de las numerosas gestiones de cobro realizadas, las cuales han resultado totalmente infructuosas, es por lo que en nombre de su mandante la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, SACVEN, procedieron a demandar como en efecto formalmente demandaron, por Vía Ejecutiva, a la sociedad mercantil CABLECORP TV, C.A., para que sea obligada por este Tribunal, a fin de que pague a su mandante, o en su defecto a ello sea condenada a pagar, los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de Doscientos treinta y tres millones ochocientos ochenta y seis mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 233.886.654,00), por concepto de capital del monto de las letras de cambio 2/4, 3/4 y 4/4, antes identificadas, que se encuentran impagadas a la presente fecha. SEGUNDO: La cantidad de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 23.388.665,40), por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha en que ocurrió el impago de las letras de cambio identificadas como 2/4, hasta el 15 de marzo de 2002, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.389.811,09), por concepto de derecho de comisión establecido en un sexto por ciento (1/6%) del principal de las letras de cambio, según lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio y CUARTO: Las costa y costos del presente proceso, incluyendo honorarios de abogado.
La demanda fue admitida en fecha 24 de abril del año 2002, por el procedimiento ejecutivo, ordenándose la comparecencia de la sociedad mercantil






CABLECORP TV, C.A., en la persona de su Representante Judicial, ciudadano IVAN SIMANCAS PADILLA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 2.628.516, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se haga, a los fines de contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha 8 de mayo del año 2002, compareció la abogada DALIX SANCHEZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.765, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CABLE CORP T.V., C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1993, bajo el No. 63, Tomo 75-A-Pro (ahora NET UNO, C.A.), según fusión de ambas compañías que se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 2 de julio de 2001, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de julio de 2001, bajo el No. 16, Tomo 129 A-Pro, mediante la cual se dio por citada en el presente juicio y consignó en copia simple marcada “A”, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 2 de julio del año 2001.
Encontrándose el presente juicio en fase de dictar sentencia, compareció en fecha 29 de marzo del año 2007, el abogado JOSE SALVADOR BELLO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.249, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó en once (11) folios útiles, documento de convenimiento celebrado entre su representada la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), por una parte, y por la otra la sociedad mercantil CABLECORP TV, C.A., (NET UNO, C.A.), representada por su Director, ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 5.566.959, asistido en ese acto por la abogada PATRICIA VALLADARES de PEROZZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.280, el cual pide su homologación.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.




Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora tiene facultad para transigir, tal y como se evidencia del poder cursante a los folios 406, 407, 408, 409, 410 y 411; y, la parte demandada se encontraba debidamente asistido de abogada; teniendo facultades para comprometer a la empresa CABLE CORP, C.A., la cual posteriormente modificó su razón social por NET UNO, C.A., el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.566.959, debidamente facultado por la Junta Directiva, en su carácter de de Director, tal como consta en la copia fotostatica del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía, y el Acta de reunión de Junta Directiva de la Compañía Netuno, C.A., celebrada en fecha 15 de noviembre de 2007, la cual fue autenticada en la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de enero del año 2008, las cuales rielan a los folios Nos. 453 al 459; quienes transaron sobre materias no prohibidas, siendo en consecuencia procedente impartir la HOMOLOGACIÓN a la transacción, suscrita entre las partes.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN, celebrada en todas sus partes, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Se ordena la devolución de las letras de cambio 2/4, 3/4, y 4/4, previa certificación en autos, las cuales rielan a los folios No. Nos. 60, 61, y 62, del expediente, previo suministro de los fotostatos por Secretaria.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los días del mes de agosto del año 2008.-
La Juez
Dra. Maria Rosa Martínez C.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy, de agosto del año 2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana, y se dio cumplimiento a lo anterior acordado-
La Secretaria
Exp. N° 37.023