REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: OMAR GREGORIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.131.013.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HILSY MARÍA SILVA RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.213.
PARTE DEMANDADA: OSLEDY DEL MAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.616.253.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR JESÚS PEDRÓN HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.790.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
Se inició la presente demanda mediante libelo presentado por la abogada Hilsy María Silva Rondón, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR GREGORIO MARQUEZ contra la ciudadana Osledy del Mar Romero, por divorcio, fundamentando su acción en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera personalmente a las 11:00 a.m., del primer día de despacho, pasados como fueran 45 días después de su citación, a los fines de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio. Se ordenó asimismo la citación del Ministerio Público.
Celebrados los actos conciliatorios y llegada la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la parte accionada, en lugar de contestarla, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la cual fue declarada por el Tribunal sin lugar. Notificadas las partes de dicha sentencia interlocutoria, la demandada, contestó al fondo de la demanda, y reconvino a su cónyuge por las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Contestada la reconvención, se abrió el juicio a pruebas, para que luego de precluído dicho lapso, la parte actora presentara sus informes.
Estando la causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal por auto dictado en fecha 07 de diciembre del año 2004, declaró extinguido el proceso en virtud de que en la oportunidad de contestar la demanda y la reconvención, respectivamente ninguna de las partes comparecieron a tales actos.
Avocada quien suscribe a la presente causa, ordenó la notificación de las partes. Cumplidas las notificaciones de la parte actora y demandada respectivamente, la apoderada actora apeló de la decisión dictada por este Tribunal, siendo escuchado el recurso ejercido en ambos efectos, correspondiendo conocer del mismo previo el sorteo de ley al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de Caracas, declarando con lugar la apelación, y en consecuencia, anulando todas las actuaciones a partir del 01 de diciembre del año 2003, reponiendo la causa al estado de fijar nueva oportunidad para contestar la demanda.
Llegado el expediente del Tribunal a-quem, se le dio entrada y se ordenó la notificación de las partes, para que al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas se llevara a cabo el acto de contestación a la demanda.
En la oportunidad de contestar la demanda, comparecieron a dicho acto el demandante, acompañado de su apoderada judicial, quien insistió en continuar con la demanda y dejó constancia que compareció la ciudadana Osledy Romero, sin representación judicial alguna.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora promovió y evacuó pruebas. Posteriormente presentó escrito de informes.
II
Con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
El ciudadano Omar Gregorio Márquez demanda a su cónyuge en divorcio, fundamentando su pretensión en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil la cual está referida al abandono voluntario, -entre otras cosas- sobre la base de los siguientes argumentos:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Osledy del Mar Romero el día 15 de diciembre del año 2000, por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda; que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Hornos de Cal, Torre A, Piso 6, apartamento 6-9-A, de la Urbanización San Agustín del Sur, Caracas; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Que desde el año 2002, ambos cónyuges han venido presentando problemas de convivencia; que a mediados del mes de agosto, la ciudadana Osledy del Mar Romero, de manera libre y deliberada lo abandonó, llevándose consigo todas sus pertenencias sin que haya regresado al domicilio conyugal, a pesar que el comportamiento del ciudadano Omar Gregorio Márquez hacia su cónyuge fue de inquebrantable lealtad, adquiriendo a principios de ese mismo año, un inmueble, para tratar de subsanar la preocupación de la demandada de tener un hogar, pero tal situación, no resultó debido a que la hostigación de su esposa hacia él; que la accionada dejó el apartamento donde vivían juntos definitivamente. Por tales razones y con base en lo previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, demanda a la ciudadana OSLEDY DEL MAR ROMERO en divorcio. Acompañó a su demanda acta de matrimonio e inspección judicial practicada en el domicilio conyugal.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
La demandada no compareció en la oportunidad correspondiente, por lo que se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con el artículo 758 del Código Adjetivo, teniendo el actor la carga de probar todos los alegatos indicados en el libelo de demanda.
III
En el lapso de pruebas, el accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos Emilse Isabel Caicedo, Wilmer Alexander Camacho Pérez y Jacqueline Romero Caicedo; inspección judicial, evacuada por el Juzgado Sexto de Municipio de Caracas en el Conjunto Residencial Hornos de Cal, Torre A, Piso 06, Apartamento Nº 6-9-A, Urbanización San Agustín, Caracas y documental relativa a una carta suscrita por la ciudadana Osledy del Mar Romero.
III
Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, este tribunal observa:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio, que como el que nos ocupa se tramita por el procedimiento especial de divorcio, aplicándose las disposiciones del procedimiento ordinario una vez celebrada la contestación a la demanda. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar los hechos por él alegados, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que la no comparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda y no alegar ni probar nada que le favorezca para desvirtuar las pretensiones de la parte actora, entendida tal conducta como contradicción a la demanda, coloca la carga de la prueba en cabeza de quien pretende la disolución del vínculo matrimonial.
Con base en lo anteriormente expuesto, debe observarse que en el presente caso la parte actora aportó a los autos acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, de donde se evidencia la celebración del matrimonio entre la accionante y el demandado cuya disolución se pretende. A la referida acta se le otorga todo el valor probatorio que le confiere el artículo 1360 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Adicional a lo anterior la parte actora para probar el abandono aducido aportó documental relativa a una carta privada suscrita y firmada por la ciudadana Osledy del Mar Romero, en la que se dirige a su cónyuge afirmando no querer que la busque a los fines de la reconciliación, donde además refiere que tomó la decisión de no regresar al hogar y que no tiene problemas en dejar el apartamento a su nombre; sin embargo, de tal documental no puede verificarse su autoría, ni fecha exacta en que fue suscrita, resultando inidóneo el medio utilizado para probar el supuesto abandono aducido por el actor, motivo por el cual la misma debe ser desechada del proceso. Así se establece.
Promovió además el actor inspección judicial, evacuada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, realizada en fecha 31 de julio de 2002, en el Conjunto Residencial Hornos de Cal, Torre A, Piso 06, Apartamento Nº 6-9-A, Urbanización San Agustín, Caracas, dirección que corresponde al inmueble que ambos cónyuges compartían como hogar conyugal, en la cual se dejó constancia que de la revisión de todas las dependencias del apartamento, no se observó prendas u objetos de los utilizados por féminas o damas. A la referida inspección el tribunal no le atribuye valor alguno, por las siguientes razones. De la misma sólo puede inferirse que en la oportunidad que el tribunal se constituyó (31-7-2002) no habían prendas femeninas en el inmueble, lo que en modo alguno puede subsumirse en un abandono que implica una desatención e incumplimiento de deberes de manera continúa y permanente. Aunado a ello, la referida inspección se materializó, -como se señalara- el 31-7-2002; y el actor manifiesta en su libelo que la ciudadana OSLEDY DEL MAR ROMERO “…a mediados del mes de Agosto de 2002, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonando a su cónyuge…, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar…” (Negrilla y cursiva del Tribunal).
Es evidente que para la fecha de la práctica de la inspección, la cónyuge demandada aun no había abandonado el hogar, por tal razón se desecha la referida prueba del proceso y no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se decide.
Asimismo, promovió testimoniales de los ciudadanos EMILSE ISABEL CAICEDO, WILMER ALEXANDER CAMACHO PÉREZ y JACQUELINE ROMERO CAICEDO, siendo debidamente evacuados por el Juzgado Decimosexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Dichos testigos están contestes al afirmar que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Omar Gregorio Márquez y Osledy del Mar Romero desde hace varios años y que leyeron una carta supuestamente escrita por la accionada donde manifestaba que se iba del hogar conyugal por cuanto ya no aguantaba la situación que estaba viviendo. Afirma por un lado, la ciudadana Jacqueline Romero Caicedo que ella se encontraba en el apartamento de los cónyuges, cuando la ciudadana Osledy Romero, recogió sus cosas y las metió en una maleta, manifestándole que ya no aguantaba más esa situación, marchándose del apartamento sin retorno alguno. Por otro lado, afirma la ciudadana Emilse Isabel Caicedo de Romero, que la demandada le había revelado que se iba de la casa, que ya estaba cansada de la situación que estaba viviendo con su esposo; y, que al cabo de un rato se dio cuenta que ya no había nada de sus pertenencias en e clóset del cuarto que compartían juntos. A tales testigos este tribunal les otorga credibilidad al haber presenciado los hechos, no haber incurrido en contradicción y estar contestes en sus respuestas.
Precisa quien suscribe que de las declaraciones suministradas por los testigos en las cuales afirmaron haber presenciado el momento cuando la ciudadana Osledy Romero, recogió sus cosas y las metió en una maleta, manifestándole que ya no aguantaba más la situación con su cónyuge y se marchó del hogar, sin retornar, permiten inferir el abandono aducido por la parte actora en el libelo de la demanda, incumpliendo la accionada con su actitud los deberes de asistencia, convivencia y socorro mutuo que como primarios el matrimonio impone, transgrediendo sus obligaciones conyugales de manera grave, voluntaria e injustificada, conductas subsumibles en el abandono voluntario del hogar contemplado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
IV
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano OMAR GREGORIO MÁRQUEZ contra la ciudadana OSLEDY DEL MAR ROMERO, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Ante la procedencia del abandono voluntario aducido, se disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Omar Gregorio Márquez y Osledy del Mar Romero, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del estado Miranda, en fecha quince (15) de diciembre del año 2000, asentado bajo el Nº 320, Folio 320.
Liquídese la comunidad conyugal.
Se condena en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo preceptuado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 13/8/2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria.
Exp. Nº 38.777
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