REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198º y 149º
I
Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la sociedad P & P ASOCIADOS, S.C., de este domicilio, e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de noviembre de 1.999, bajo el Nº 35, Tomo 11, Protocolo 1, representada por los abogados ANIBAL CUERVO ROMERO y JESUS GOMES CORREIA, venezolanos, mayores de edad, de este mismo domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.309 y 29.266, en el mismo orden; contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., instituto bancario, domiciliado en Caracas, originalmente inscrito como Banesco Banco Comercial, S.A.C.A., domiciliada en el Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, representada por el abogado OSWALDO PADRON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.097.
En fecha 30 de junio de 2.003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. En fecha 28 de octubre de 2.003, el apoderado de la parte actora, solicitó la citación por correo certificado, ante la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de octubre de 2.003
En fecha 27-11-2.003, compareció el abogado OSWALDO PADRON SALAZAR, en su carácter de apoderado de la parte accionada, procediendo a contestar la demanda, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma y la existencia de una cuestión prejudicial. Dichas defensas fueron rechazadas por la representación de la parte actora. Finalmente, en fecha 16 de julio de 2.004 -previa solicitud de la parte actora- el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la confesión ficta del demandado condenando a la parte demandada en todos los conceptos reclamados.
En fecha 14 de diciembre de 2.004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia -en virtud de la apelación de ambas partes- en la cual declaró la NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA de la sentencia que declaró con lugar la confesión ficta, reponiendo la causa al estado que el tribunal se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas en fecha 27-11-2.003.
Habiendo correspondido el conocimiento del asunto a este Juzgado, en virtud de la inhibición de la Juez Quinto de Primera Instancia que conoció originalmente del caso, en fecha 06 de abril de 2.006, se decidieron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarándolas sin lugar.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose el 3-8-2006, admitiéndose con vista a la oposición planteada por la representación de la accionada el 10 del referido mes y año.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Fundamenta la parte actora su demanda, sobre la base de las siguientes argumentaciones:
Que la empresa P & P ASOCIADOS, S.C., celebró con el BANCO UNIÓN (hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.), un contrato de cuenta corriente bancario desde finales del año 1.999, y que conforme a dicho contrato moviliza ampliamente fondos disponibles en la cuenta corriente Nº 385-1-02495-5.
Que posteriormente la accionada violó dicha contratación, por cuanto fue debitado de su cuenta corriente el cheque Nº 313553, emitido en Caracas en fecha 18 de septiembre de 2.001, cuyo beneficiario era FRAEY ORLANDO CAMPOS OROZCO, por la suma de Bs. 6.500.000,00, hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs.F. 6.500,00. No obstante indican que la firma del librador -representante de la empresa- no se corresponde con la usualmente empleada para la movilización de los fondos de la referida cuenta corriente, siendo que la misma resultaba falsificada, y que luego se verificó un nuevo intento de cobro de un segundo cheque (Nº 313543), con la firma falsificada de su librador, a favor de la misma persona, no siendo pagado este último por “haberse girado sobre fondos no disponibles”, siendo -a decir de la parte actora- totalmente incierto por cuanto disponían de los fondos suficientes.
Que el banco no confirmó la emisión de estos cheques, habida cuenta que es un procedimiento normal por costumbre bancaria, e indicaron que el banco omitió el procedimiento de verificación de firmas. Igualmente indican que los talonarios o chequeras que le fueron suministrados por parte del banco -parte demandada- no contenían la totalidad de los cheques con la numeración correlativa de los mismos; apuntando que se entregaron, faltando dos cheques.
Que la actora siempre fue, y ha sido, sumamente cuidadosa en la custodia de sus chequeras, pero que en este caso fue sorprendida en su buena fe; y que no se puede señalar que la accionante sufrió pérdida, extravío o sustracción de ningún cheque, y que por tanto dicha sustracción se efectuó presuntamente en la empresa donde elaboran las chequeras, o en el mismo banco.
Que todas las irregularidades fueron indicadas a la parte demandada en escrito de impugnación del estado de cuenta del mes de septiembre de 2.001.
Que la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., incumplió con las obligaciones contractuales previstas en el contrato de cuenta corriente bancario, generándose una serie de daños materiales contractuales derivados de la falta de disponibilidad de fondos en contra de la actora, por el pago del cheque que ésta no emitió; asimismo señalan que se les causan una serie de daños extra-contractuales, por cuanto se ha visto afectada en sus operaciones comerciales, al no poder disponer del dinero, generándose una situación de insolvencia, procurada ésta por la accionada cuando procede al pago ilegal del cheque señalado.
Fundamentan su demanda en los artículos 1.133, 1.137, 1.140, 1.141, 1.143, 1.155, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil, así como los artículos 109 del Código de Comercio, y 130 de la Ley General de Bancos; por lo que solicitan que el demandado convenga o sea condenado en pagar:
1) Por concepto de restitución total del saldo empleado ilegítimamente por el Banco en el pago del cheque Nº 313553, la suma de Bs. 6.500.000,00, hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs.F. 6.500,00, así como la indexación legal de dicha cantidad.
2) Los intereses bancarios que pudo haber generado la suma de Bs. 6.500.000,00, hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs.F. 6.500,00, por la colocación a plazo fijo de dicha cantidad, rubro que lo reclaman como daño material extra-contractual causado por la privación de la disponibilidad del monto en cuestión, fundamentado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 491 y 493 del Código de Comercio; y)
3) Las costas y costos del proceso.
D E L A S D E F E N S A S O P U E S T A S P O R L A
D E M A N D A D A
Como defensa de fondo RECHAZARON, NEGARON Y CONTRADIJERON la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto a su decir, no son ciertas las situaciones fácticas alegadas por la actora en su libelo.
Indican que es obvio deducir que, en cuanto al faltante de los cheques, la actora no hizo reclamo alguno en relación con la pretendida inexistencia de dos (2) cheques dentro de los talonarios entregados, por lo que la demanda no debe prosperar; asimismo, en cuanto a la pretendida diferencia en la firma del emisor, indicaron que basta con que exista cierta comparación favorable como para que el cajero pueda dar por válido el cheque presentado al cobro.
Con relación a la supuesta falta de conformación de los cheques, arguyen que los cheques girados contra las cuentas corrientes de personas morales no son conformables por la sencilla razón que en su emisión existirá siempre un problema de legitimidad y capacidad de la persona que gira el cheque, lo que establece a cargo del banco girado la obligación de verificar la cualidad, representatividad y capacidad de quien aparece girando la orden contra el banco, y que de allí surge una evidente necesidad en la determinación de la legitimidad en la emisión del cheque que impone la necesidad al girado de establecer su verosimilitud con arreglo a los elementos contenidos en los archivos del banco.
Que existe otro elemento importante a los efectos de enervar la pretensión de la actora, que consiste en que los cheques no fueron presentados al cobro por taquilla sino a través de la cámara de compensación, por cuanto la confrontación -a su decir- en ese supuesto, esto es, la previa conformidad no será necesaria dado que el cheque presentado al cobro en compensación le es opuesto directamente al librado en la cámara de compensación, pues el establecimiento comercial carece de los elementos necesarios como para poder determinar con cierta exactitud los elementos involucrados en la emisión del cheque.
Que el representante de la querellante incumplió flagrantemente con un deber formal del contrato de cuenta corriente, que consistía en revisar las chequeras a los efectos de determinar si faltaban algunos cheques, y de ser el caso concreto, rechazar la chequera inmediatamente, de modo de permitirle al banco aplicar los correctivos a que hubiere lugar; por lo que indican que es absolutamente irresponsable afirmar que la sustracción ocurrió en el Banco, pues en el caso concreto no se dio cumplimiento con los deberes formales del contrato de cuenta corriente a cargo del cuentacorrentista.
Que no existe ningún elemento o prueba que permita inducir la comisión de algún hecho ilícito imputable a la demandada, ni mucho menos a sus dependientes, y que en consecuencia al no existir culpabilidad, los supuestos de hecho no encuadran con la pretendida responsabilidad objetiva. Piden se declare sin lugar la demanda.
III
En el lapso de pruebas la parte actora además de reproducir el mérito favorable de los autos, promovió prueba de informes y experticia. La parte demandada hizo valer el mérito de los autos y promovió prueba de informes.
IV
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:
La controversia se circunscribe a determinar la procedencia de lo reclamado por la actora, en cuanto al supuesto pago ilegal de un cheque por la suma de Bs. 6.500.000,00, hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs.F. 6.500,00; señalando que dicho cheque no fue emitido por la empresa P & P ASOCIADOS, S.C., por cuanto, por la numeración del cheque, éste nunca fue entregado a la actora.
Ahora bien, la reclamación se basa en una relación contractual, denominada CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE CON PROVISIÓN DE FONDOS, el cual consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, el 01 de junio de 1.998, bajo el Nº 3, Tomo 62; mediante el cual el BANCO UNIÓN (hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.), regula las cláusulas que ofrece a los clientes que cumplan o hayan cumplido con los requisitos de apertura de la cuenta corriente, y en él se establecen las condiciones a las que quedan sujetas las partes, entre las que se establece que el cliente deberá rechazar el talonario que se le ofrece con fundamento a las irregularidades observadas. Asimismo, se establece -referente a la controversia en el presente asunto- que el cliente se responsabiliza y asume la guarda y custodia de la chequera que le ha sido dispensada por el banco, eximiéndose la responsabilidad al banco del uso irregular de esos instrumentos sea por el propio cliente o por terceros. Así se precisa.
En la oportunidad de promover pruebas, el actor invocó el mérito favorable de los autos, y en particular la impugnación del estado de cuenta del mes de septiembre de 2.001, y del cargo efectuado en el mismo, tal y como consta de documentales que se anexaron marcadas “B” junto con el libelo de demanda, a los fines de la procedencia de su reclamo. Por lo que debe esta juzgadora determinar si puede o no aplicarse lo previsto en el artículo 130 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que señala:
“...Si el titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá, bajo pena de caducidad, hacerlas llegar al banco por medio y en forma detallada y razonada, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o período de liquidación. Dentro del referido plazo de seis (6) meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o período de liquidación, tanto el banco como el cliente podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones, y por falsificación de firma en los correspondientes cheques....”
En el caso bajo estudio, la pretensión procesal de la actora excede de las meras observaciones a la cuenta corriente bancaria, pues el demandante reclamó una indebida conducta del Banco generada, no en el cotidiano trámite contractual de la cuenta corriente que manejaba la actora, sino a raíz de una serie de hechos independientes de la referida cuenta corriente, atinentes al cobro de un cheque cuya conformación fue dada por el Banco librado y donde estaba involucrado un presunto hecho ilícito, tal y como lo afirma la accionante.
Asimismo, la parte actora pretende una indemnización por la afirmada ilícita conducta del Banco; en otras palabras, los alegatos de hecho y derecho que la actora sostiene en su demanda, engloban circunstancias fácticas y jurídicas que trascienden de las simples observaciones numéricas a la cuenta corriente bancaria, y se refieren a un supuesto incumplimiento por parte del banco.
Si se analiza el problema jurídico desde el punto de vista de las necesarias observaciones a la cuenta corriente bancaria, se verificó la observación dentro del lapso de seis meses que establece el artículo 130 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en una carta dirigida al presidente de la demandada exponiendo todo el problema antes resumido en torno al cheque Nº 313553, emitido en Caracas en fecha 18 de septiembre de 2.001, cuyo beneficiario era FRAEY ORLANDO CAMPOS OROZCO, por la suma de Bs. 6.500.000,00, hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs.F. 6.500,00. No obstante el actor, de acuerdo con los hechos expuestos y a las circunstancias en que afirma se produjo el daño, fueron sustentadas en una serie de disposiciones civiles y mercantiles, que trascienden de la mera inconformidad numérica de la cuenta corriente bancaria, por lo que el ejercicio efectivo en la reclamación de estos derechos no puede estar limitado por una norma cuyo supuesto de hecho está diseñado para situaciones contables o numéricas muy concretas, y que no se corresponden ni tienen el alcance de regular la innumerable gama de aspectos lesivos que pueden surgir, colateralmente a las relaciones mercantiles de esta naturaleza, donde la cuenta corriente es sólo un vértice y no el centro del problema entre las partes.
Por lo que se excluye así la aplicabilidad del artículo 130 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras al caso bajo estudio, dada la estructura argumentativa de la pretensión procesal planteada. Así se decide.
Señalado lo anterior, debe pasar quien decide, a revisar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, a los fines de constatar el presunto incumplimiento por parte del BANCO UNIÓN (hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.). En tal sentido se puede verificar que existe un contrato de cuenta corriente, como antes se señaló, que impone una serie de obligaciones a cargo del cuentacorrientista, en el presente caso del actor, asimismo se evidencia que la experticia promovida por la parte actora no fue realizada por los expertos; y, de la prueba de informes igualmente promovida por ésta, no consta resulta alguna.
Por su parte, de las pruebas promovidas por el actor, constan las resultas de la prueba de informes librada al CONSEJO BANCARIO NACIONAL, en la cual se indica que la modalidad de conformar y confirmar la emisión de cheques por personas jurídicas, no ha sido identificada, ni recopilada por dicho ente, por lo cual nada aporta al proceso dicha prueba. Así se establece.
Ahora bien, la exposición sucinta de la doctrina imperante y la cita de expositores versados en las relaciones y diferencias de la culpa contractual y la aquiliana se hace oportuna. Para De Page, las relaciones entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad aquiliana deben tratarse por separado, porque la responsabilidad aquiliana no debe presentarse si las partes aparecen vinculadas entre sí por un contrato, ya que la cualidad de parte contratante y de tercero son incompatibles: o se es uno o se es otro. Por tanto, desde que existe un contrato, la responsabilidad de derecho común (es decir, la aquiliana) se encuentra en alguna forma novada; es rechazada por la responsabilidad contractual, que la excluye, y la cual desecha, de pleno derecho, a la responsabilidad delictual. (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo 2°. Pág. 846).
Josserand, al preguntarse si podía yuxtaponerse en una misma relación obligatoria las dos responsabilidades, señala: “…esto equivale a preguntarse si las partes contratantes son al mismo tiempo terceros. La dos condiciones de partes contratantes y de terceros son inconciliables; desde el momento en que se entra en la primera categoría se sale de la segunda; el contratante no es un tercero; y además, un contratante, no puede sumarse cualidades contradictorias que se excluyen recíprocamente; hay que elegir entre la una o la otra; la responsabilidad contractual excluye de pleno derecho a la responsabilidad delictual”. (Derecho Civil. Tomo II. Vol. 368). El tratadista venezolano José Melich Orsini, enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato; y, 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y ello aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. Pág. 276 y ss).
La Sala de Casación Civil, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente:
“…no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos” (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss).
Consecuente con esta posición doctrinaria, se ha estimado como ilícito “…el hecho de que un banco, en el cual el actor abrió una cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques girados por su titular librador a pesar de existir suficiente provisión de fondos, debido dicha conducta culposa a “errores internos de dicho instituto bancario, tanto a nivel de su agencia en Valencia como a nivel central…
…Allí es evidente que no obstante la vinculación contractual entre las partes (contrato de cuenta corriente), surgió colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, que originó daños materiales y morales reclamados por uno de los contratantes en contra del otro. En ambos casos, coincidencialmente, la principal defensa de los demandados fue que la existencia del contrato excluía la responsabilidad extracontractual…” ((SCC. 19-9-1981. GF N° 113. 3° etapa. Vol I. pp 1.162 y ss).
Aplicando al caso de autos los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, las partes admiten su vinculación contractual a través del documento de cuenta corriente, por tanto, es notoria la vinculación contractual entre las partes en lo relacionado con el presente asunto; no obstante pide los intereses bancarios que pudo haber generado la suma de Bs. 6.500.000,00, hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs.F. 6.500,00; por la colocación a plazo fijo de dicha cantidad, rubro que lo reclaman como daño material extra-contractual causado por la privación de la disponibilidad del monto en cuestión, fundamentado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 491 y 493 del Código de Comercio; por lo que se tendría que verificar que existiera uno de los supuestos del cúmulo de responsabilidades para que prospere dicho pedimento.
No obstante al revisar las actas procesales, se nota claramente que hubo una inobservancia por parte del actor en cuanto a las obligaciones que imponía el contrato que suscribió con el banco, esto es, que debía revisar si faltaba algún cheque al retirar el talonario del banco, lo cual evidentemente no ocurrió dado lo afirmado por éste cuando expone la actora en su libelo que:
“…siempre fue, y ha sido, sumamente cuidadosa en la custodia de sus chequeras, pero en este caso fue sorprendida en su buena fe; confiando en que el Banco, como siempre se las entregaba sin ningún cheque faltante.
En ningún momento, y bajo supuesto alguno se puede señalar que nuestra mandante sufrió pérdida, extravío o sustracción de ningún cheque, por consiguiente, no da aviso al Banco porque se mantenía ignorante que los cheques habían sido previamente sustraídos antes de la entrega de la chequera, en consecuencia se deduce que esta sustracción se efectuó presuntamente en la empresa donde elaboran las chequeras, o en el mismo banco”
Resulta evidente que el actor no cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas, y que ha debido actuar con la diligencia de un buen padre de familia al haber recibido la chequera, y contar cada uno de los cheques que recibía, para responsabilizar al banco por pagar un cheque que no hubiere sido suscrito por éste; por lo cual al no haber incumplimiento por parte de BANCO UNIÓN (hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.), no se configura ningún tipo de responsabilidad contractual o extra-contractual, debiendo forzosamente declarar sin lugar la demanda. Así se declara.
V
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad P & P ASOCIADOS, S.C., contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil P & P ASOCIADOS, S.C., antes identificada, en costas por haber resultado totalmente vencida, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo pautado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 13-08-2008, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m., dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp. 41.681
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