REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09-10-1984, bajo el Nº 36, Tomo 8-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAYMOND ORTA, CARLOS CALANCHE y MARÍA PULGAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 40.518, 105.148 y 60.060 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALFREDO MONTILLA y YAJAIRA COROMOTO GONZÁLEZ ARTIGAS, titulares de las cédulas de identidad Números 9.494.393 y 13.048.576 respectivamente.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELA MEROLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.372.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Apelación)

I

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por los apoderados de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo del presente año.

En fecha 9-5-2008 el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato de transacción incoara la sociedad Administradora Multicentro S.R.L., contra los ciudadanos José Alfredo Montilla y Yhajaira González Artigas, declarándola SIN LUGAR. Contra dicha sentencia la demandante a través de sus apoderados, ciudadanos Carlos Calanche y Yelitza Rondón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 105.148 y 86.832 propusieron formal recurso de apelación, el cual fuera oído en ambos efectos en fecha 22-5-2008.

En fecha 18 de junio del presente año, se le dio entrada al expediente, y se fijó el 10º día de despacho para que las partes presentasen informes, haciendo uso de tal derecho la parte actora apelante, quien presentó escrito el 14-7-2008.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes consideraciones:
Afirma el apoderado de la parte actora en su libelo que su representada, en fecha 13-5-2002, mediante documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao de esta Ciudad, bajo el Nº 14, Tomo 19, celebró contrato de transacción extrajudicial con los ciudadanos José Alfredo Montilla Valero y Yajaira Coromoto González Artigas, la cual tuvo por objeto dejar sin efecto el contrato de comodato que las partes intervinientes en dicha transacción habían celebrado el 1-12-2001, que tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6, situado en el Edificio El Aguíla, ubicado entre las esquinas de Conde a Piñango, Municipio Libertador de esta ciudad; que en la referida transacción se pactó que los aquí demandados entregarían el inmueble el 13-5-2003. Asimismo se previó que los ciudadanos José Alfredo Montilla y Yhajaira González, pagarían la suma de Bs. 180,00 mensuales por concepto de lucro cesante, pagaderas los días 13 de cada mes a partir de mayo del año 2002, hasta la entrega del inmueble; que en caso de autorizarse por escrito la permanencia de un año más en el apartamento deberían pagar por concepto de lucro cesante, la suma de Bs. 234,00 mensuales; que adicionalmente debían pagar los servicios de luz, agua y aseo urbano. Que se acordó en caso de atraso en el pago del lucro cesante, la administradora podría pedir la ejecución de la transacción, debiendo los demandados entregar el inmueble; que los demandados han dejado de pagar el lucro cesante correspondiente a los meses que van desde diciembre del año 2005 hasta julio del año 2006, lo que alcanza la suma de Bs. 1.840,00; que además adeudan la cantidad de Bs. 22,52 por concepto de agua desde noviembre del año 2005 hasta mayo del año 2006, ni han presentado los recibos de pago de los servicios de luz y aseo urbano. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1713, 1718, 1167, 1264, 1159 y 1160 del Código Civil demandan a los ciudadanos JOSÉ ALFREDO MONTILLA VALERO y YAJAIRA COROMOTO GONZÁLEZ ARTIGAS, para que convengan o en defecto de ello sean condenados en el cumplimiento del contrato de transacción, con la consecuente entrega del inmueble y el pago de la suma de Bs. 1.517,52 por concepto de lucro cesante y agua. Estimaron la demanda en Bs. 1.862,52 y pidieron medida de secuestro con base en lo previsto en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Acompañaron a la demanda documento estatutario de la empresa accionante; poderes que acreditan la representación de los abogados; contrato de transacción; y, contrato de comodato.

No habiendo sido posible la citación personal de los demandados, se acordó la misma por carteles; y, cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación, sin que éstos comparecieran por sí o por intermedio de apoderado a darse por citados, se les designó defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana Ángela Merola, quien luego de ser notificada y debidamente juramentado, fue citada, oponiendo la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar, contestando el fondo de la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

La referida defensora, luego de rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, se plantea una serie de interrogantes, para finalmente aducir que el contrato de transacción cuyo cumplimiento se demanda, una vez vencido, pasó a ser un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, haciendo valer los documentos que fueran acompañados con el libelo de demanda, pronunciándose el a quo, sobre su admisión en el lapso legal correspondiente.

La Parte actora presentó informes.

La sentencia cuya revisión se pretende fue dictada por el a quo declarándola sin lugar, con base en que no aportó la parte actora elemento probatorio alguno donde se evidencie que los demandados fueron autorizados por escrito a permanecer en el inmueble, sucumbiendo el contrato original en otro negocio jurídico, distinto al señalado por el accionante, por lo que los hechos expuestos y las pruebas consignadas por la parte actora, no llevaron al juez a la convicción que la relación que vincula a las partes derive del contrato de transacción, por lo que conforme el artículo 254 del Código Adjetivo, declaró sin lugar la demanda.
III

La parte actora demanda el cumplimiento del convenio celebrado en fecha 13-5-2002 entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., y los ciudadanos JOSÉ ALFREDO MONTILLA y YAJAIRA GONZÁLEZ ARTIGAS, a través del cual los aquí demandados se comprometían a entregar el inmueble objeto del contrato de comodato resuelto a través del documento denominado TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL el día 13-5-2003, debiendo pagar por concepto de lucro cesante la suma de Bs. 180,00 mensuales y para el caso que se autorizare por escrito la permanencia en el inmueble por un año más, cancelarían Bs. 234,00 mensuales.

El defensor ad litem, por su parte negó, rechazó y contradijo la acción de cumplimiento y adujo que tras la transacción lo existente era un arrendamiento a tiempo indeterminado.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 360 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el capítulo que regula el procedimiento ordinario. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.

Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo y contradicción de la demanda, hecho por el defensor, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión de la actora, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia.

En consecuencia, el rechazo a la demanda y el alegato de que el contrato de transacción oculta un contrato de arrendamiento y el lucro cesante se corresponde al canon, no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo antes, corresponde a la actora la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

Así lo ha sostenido la casación venezolana, que de manera reiterada ha señalado que:

".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas....".

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe observarse que en el presente caso la transacción cuyo cumplimiento pretende la parte actora se contrae a la permanencia de los ciudadanos JOSÉ MONTILLA y YAJAIRA GONZÁLEZ, en el apartamento distinguido con el Nº 6, situado en el Edificio El Águila, ubicado entre las esquinas de Conde a Piñango, Municipio Libertador de esta ciudad; inmueble que ocupaban en calidad de comodatarios, debiendo cancelar la suma de Bs. 180,00 mensuales durante el primer año y en caso de prórroga dada por escrito, por un año más la cantidad de Bs. 234,00.

Tal negociación independientemente de que se haya denominado como transacción, es subsumible en el contrato de arrendamiento, el cual consiste en que una parte se obliga a hacer gozar a otra una cosa por cierto tiempo a cambio de un precio que la otra se obliga a pagar. Así se establece.

El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que los derechos consagrados en dicha ley para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, siendo nula toda estipulación o acuerdo que implique renuncia, disminución o menoscabo de tales derechos; es decir, se trata de un orden público inquilinario de protección, consistente en normas que benefician o protegen a los arrendatarios.

Dicho lo anterior, precisa esta sentenciadora que el contrato suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, independientemente que lo hayan denominado TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, se contrae a un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a través del cual las partes pactaron el arrendamiento del apartamento distinguido con el Nº 6, situado en el Edificio El Águila, ubicado entre las esquinas de Conde a Piñango, Municipio Libertador, Distrito Capital, con un canon inicial de Bs. 180,00 mensuales; y, comoquiera que los arrendatarios se mantuvieron en el goce de la cosa una vez vencido el contrato, esto es, el día 13-5-2003, sin que mediara acuerdo escrito de prórroga por un año, el mismo pasa a regirse por las disposiciones atinentes a los contratos sin determinación de tiempo, siendo el canon a regir una vez vencido el plazo inicial de Bs. 234,00 mensuales, no siendo procedente la acción de cumplimiento de contrato de transacción, debiendo accionarse por las disposiciones contempladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Establecido que el instrumento fundamental de la demanda cuyo cumplimiento se acciona se trata de un contrato de arrendamiento, no estando los méritos procesales a favor de la parte actora, resulta impretermitible declarar sin lugar la apelación propuesta por la accionante y conforme lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la demanda. Así se declara.

IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN propuesta por la representación de la parte demandante.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN, incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., contra los ciudadanos JOSÉ ALFREDO MONTILLA VALERO y YAJAIRA COROMOTO GONZÁLEZ ARTIGAS, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

Se confirma con motiva diferente la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de mayo del presente año.

Se condena a la parte actora en las costas del recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia; y, en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.

Maria Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 13-8-2008 siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.


Exp. 45.600.