JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas;
198° y 149°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano FELIPE SANTIAGO GÓMEZ CHACÓN, actuando en su carácter de parte demandante, por una parte, y por la otra el escrito presentado por la ciudadano MARÍA PASQUARIELLO STABILE, actuando en su carácter de parte demandada, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, este Tribunal pasa a resolver la OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS presentada por la parte demandante al tenor siguiente:

- I –
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae a la disolución por divorcio del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana MARÍA PASQUARIELLO STABILE y su persona. En efecto, en el escrito de la demanda fundamenta su pedimento en los siguientes términos:
1. Que el ciudadano FELIPE SANTIAGO GÓMEZ CHACÓN y la ciudadana MARÍA PASQUARIELLO STABILE contrajeron matrimonio en fecha 29 de marzo de 1978, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao;
2. Que en los últimos cuatro años de unión conyugal, la ciudadana MARÍA PASQUARIELLO STABILE comenzó a presentar una conducta de agravios y vejámenes en el entorno social en el cual se desenvolvía la pareja;
3. Que poco le importaba a la ciudadana MARÍA PASQUARIELLO STABILE dejar abandonado a su cónyuge en cualquier lugar cuando salían de paseo;
4. Que la ciudadana MARÍA PASQUARIELLO STABILE se dedicaba a practicarle llamadas telefónicas injuriosas e insultantes a su lugar de trabajo, ocasionándole inestabilidad emocional que afectaba su desempeño laboral;
5. Que la hoy demandada ha dejado de cumplir con todas sus obligaciones conyugales, por lo que la situación conyugal se ha ido agravando, haciendo la vida en común muy difícil.

Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la ciudadana MARÍA PASQUARIELLO STABILE, manifiesta lo siguiente:
1. Que no es cierto que la ciudadana MARÍA PASQUARIELLO STABILE haya presentado una conducta extraña, ni haya abandonado a su marido o sus deberes conyugales;
2. Que ha sido el ciudadano FELIPE SANTIAGO GÓMEZ CHACÓN quien ha presentado una conducta desagradable con su cónyuge;
3. Que el ciudadano FELIPE SANTIAGO GÓMEZ CHACÓN ha abandonado la habitación conyugal, y se ha tornado agresivo e indiferente a los asuntos de la pareja;
4. Que reconviene por divorcio al ciudadano FELIPE SANTIAGO GÓMEZ CHACÓN, en virtud del abandono y la injuria grave desplegada por dicho ciudadano.

Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRUEBA TESTIMONIAL
Promueve la parte demandante la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos:
1. RUBEN DARIO LA TORRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.538.059, de este domicilio.
2. MARÍA AUXILIADORA GIUSEPPE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.004.191, de este domicilio.
3. FERNANDO ANTONIO SILVA MONTOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.885.721, de este domicilio.
4. YANETH IRIARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.548.400, de este domicilio.
5. TOMÁS MEDINA AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.473.078, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
6. CRUZ ORLANDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.091.939, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
7. VICTORIA ARCILIA BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.729.099, domiciliada en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
8. PANTALEÓN MAURO ROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.345.201, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
9. AUDELINA CASTILLO de GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.784.530, domiciliada en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
10. ENERIO SAÚL GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.127.075, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
11. ANTONIO JOSÉ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.336.186, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la parte demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: LA REPRODUCCIÓN DE LOS MÉRITOS FAVORABLES
La parte demandada promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.

Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara improcedente la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.

SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Propuesta de división de bienes, manifestada por escrito por el ciudadano FELIPE SANTIAGO GÓMEZ CHACÓN¸ del día 10 de octubre de 2006.
Respecto de este medio probatorio, la parte actora se opone a su admisión alegando su impertinencia respecto del presente proceso de divorcio.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio de divorcio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisible la documental promovida por la parte actora.
2. Misiva dirigida al Banco Provincial, de fecha 5 de junio de 2006, suscrita por el cónyuge FELIPE SANTIAGO GÓMEZ CHACÓN, solicitándole una tarjeta de crédito adicional, y en la cual agradece dicha solicitud por ser ella buena cliente. Mediante dicha documental la parte demandada pretende demostrar que la ciudadana MARÍA PASQUARIELLO STABILE es una persona de intachable conducta.
Respecto de este medio probatorio, la parte actora se opone a su admisión alegando su impertinencia respecto del presente proceso de divorcio.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandante, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
3. Notificación del Consejo Comunal CORACREVI, de fecha 11 de diciembre de 2007, suscrita por los integrantes de dicho Consejo Comunal, en la que se hace constar que la ciudadana MARÍA PASQUARIELLO STABILE, es una persona respetuosa y que vive en armonía con todos sus vecinos y comprometida con la comunidad. Mediante dicha documental la parte demandada pretende demostrar que la ciudadana MARÍA PASQUARIELLO STABILE es una persona de intachable conducta.
Respecto de este medio probatorio, la parte actora se opone a su admisión alegando su impertinencia respecto del presente proceso de divorcio.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba documental, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandante, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO: INSPECCION JUDICIAL
La parte demandada solicita que este Tribunal se traslade y se constituya sobre los lugares que a continuación se mencionan:
1. Una casa distinguida con el No. 16-31, ubicada, en la Urbanización La Trinidad, Sector Coracrevi, Calle Arichuna No. 16-31, Municipio Baruta del Estado Miranda.
2. Un apartamento del Edificio Puerto Francés del Conjunto Residencial Agua Sal, en Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda.
3. Un vehículo placa BBDO2U marca Volkswagen año 1998 color rojo.
4. Fundo, ubicado en la Aldea Caño Negro, conocido con el nombre El Porvenir, Municipio San Judas Tadeo del Estado Tachira.
5. Vehículo Placa RAD97W, Marca Toyota, Modelo Camry, Color Blanco, Año 1994, Serial del Motor 5S0332451, Serial de Carrocería SXV100180035, Tipo Sedan, Uso Particular.
Respecto de este medio probatorio, la parte actora se opone a su admisión alegando su impertinencia respecto del presente proceso de divorcio.
Ahora bien, este sentenciador procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente medio probatorio conforme al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, contenido en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, el cual es del tenor siguiente:

“… es elección de la parte no promovente ejercer o no el derecho de oponerse a la admisión de la prueba, pues si considera que la falta de indicación del objeto le impide establecer la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y los discutidos, está facultado para oponerse, y en definitiva para apelar del auto de admisión de prueba. En todo caso su inercia, evidencia que a pesar del incumplimiento de esa forma procesal, pudo conocer los hechos a probar y determinar su pertinencia y, por ende, cumplida la finalidad perseguida en la ley, es claro entender que si optó por no ejercer esos medios procesales, es porque consideró que no hubo lesión de su derecho de defensa.”

“… aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquellos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia…”
(El juez) “… deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad…”

“… la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos…”
(Resaltado de este Tribunal)

De la sentencia transcrita anteriormente, se desprende que en caso de que la parte promovente no señale los hechos que pretende demostrar con la promoción y evacuación de un medio probatorio, la falta de dicha formalidad procesal no causará por si sola la inadmisibilidad del mismo. Dicha consecuencia jurídica tendrá lugar en caso de verificarse dos supuestos señalados en la anterior sentencia, los cuales son, en primer lugar, que la parte no promovente formule oposición por la falta de indicación del objeto y, en segundo lugar, que la omisión de los hechos que se pretenden probar con la promoción de una prueba determinada impide demostrar su pertinencia.
El primer supuesto previsto por la referida sentencia, consistente en la oposición formulada por la parte no promovente por falta de indicación del objeto del medio promovido, se verifica en caso de que dicha parte considere que su derecho a la defensa está siendo violentado por el incumplimiento de dicha formalidad procesal, en virtud de que dicha falta le impide establecer una relación entre los hechos que se pretenden demostrar con la promoción y evacuación de dicha prueba y los hechos alegados en el juicio. Sin embargo, aunque la parte no promovente formule dicha oposición, el juez deberá determinar si la falta de indicación del objeto de la referida prueba efectivamente impide establecer la relación entre la prueba y los hechos discutidos en el litigio. En caso de cumplirse ambas circunstancias, el juez debe considerar como inadmisible la prueba objeto de oposición.
El segundo supuesto establecido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, consistente en la imposibilidad de establecer una conexión directa entre los hechos que se pretenden probar con la promoción de la prueba y los hechos discutidos en el juicio, por la falta de indicación del objeto del medio probatorio. La sentencia señala recurrentemente que el incumplimiento de indicar los hechos que se pretenden probar con la promoción de un medio probatorio, no causa instantáneamente la inadmisibilidad del mismo, en virtud de que el juez está en la obligación de determinar que la falta de dicha formalidad impide conocer la pertinencia de la prueba. Si a pesar del incumplimiento de dicha forma procesal, el contenido de la prueba permite establecer la relación entre ésta y los hechos alegados por las partes en el juicio, se considera que la prueba ha cumplido con su finalidad, y por ende, no puede declararse la inadmisibilidad de la misma en virtud del incumplimiento de una formalidad.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que el contenido del presente medio probatorio no permite establecer la relación entre éste y los hechos alegados en el presente juicio. En virtud de lo anterior, este Tribunal debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada y la inadmisibilidad del presente medio probatorio, en virtud de la imposibilidad de establecer su pertinencia con los hechos alegados en el presente juicio.

CUARTO: PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
La parte actora solicita la exhibición de los siguientes documentos:
1. Documento de propiedad del Fundo, ubicado en la Aldea Caño Negro, conocido con el nombre El Porvenir, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.
2. Información contable de fecha 08 de junio de 2004, donde se mencionan los bienes de la comunidad conyugal.
3. Documento de propiedad del Vehículo Placa RAD97W, Marca Toyota, Modelo Camry, Color Blanco, Año 1994, Serial del Motor 5S0332451, Serial de Carrocería SXV100180035, Tipo Sedan, Uso Particular.
4. Fundo, ubicado en la Aldea Caño Negro, conocido con el nombre El Porvenir, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.

Respecto de este medio probatorio, la parte actora se opone a su admisión alegando su impertinencia respecto del presente proceso de divorcio.
Ahora bien, aplicando el criterio establecido en el precedente jurisprudencial transcrito anteriormente de forma parcial, y en virtud de la falta de señalamiento de los hechos que se pretenden probar con la promoción de dicho medio probatorio, este juzgador considera que el contenido del mismo no permite establecer la relación entre éste y los hechos alegados en el presente juicio.

QUINTO: PRUEBA TESTIMONIAL
Promueve la parte demandante la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos:
1. TERESA LIMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.255.525, domiciliada en Urbanización La Trinidad, Sector Coracrevi, Calle Arichuna Quinta Adriana, Municipio Baruta del Estado Miranda.
2. GUSTAVO PONCE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.557.060, domiciliado en la Urbanización La Trinidad, Sector Coracrevi, Calle Arichuna Quinta Ana, Municipio Baruta del Estado Miranda.
3. SILVIO ARMANDO PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.346.681, domiciliado en Urbanización La Trinidad, Sector Coracrevi, Calle Tula Quinta Adriana, Municipio Baruta del Estado Miranda.
4. MARÍA EUGENIA GÓMEZ MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.068.906, domiciliada en la Urbanización La Trinidad, Sector Coracrevi, Calle Arichuna Quinta Mientras Tanto, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la parte demandada. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

- IV -
DISPOSITIVO
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

Se admiten las testimoniales promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal del Municipio Panamericano de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en la población de Coloncito, Estado Táchira.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Respecto de los medios de prueba de naturaleza documental discriminados en el Capítulo III, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:
1. Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandante y se admiten las documentales discriminadas en los puntos 2. y 3., salvo su apreciación en la definitiva.
2. Se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandante y se niega la admisión de la documental discriminada en el punto 1. Así se decide.
TERCERO: Se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandante y se niega la admisión de las inspecciones judiciales discriminadas en el Capítulo III, numeral “TERCERO” de esta decisión.
CUARTO: Se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandante y se niega la admisión de las exhibiciones documentales discriminadas en el Capítulo III, numeral “TERCERO” de esta decisión.
QUINTO: Se admiten las testimoniales discriminadas en el Capítulo III, numeral “QUINTO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que resulte del acto de Distribución. Así se decide.
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA.


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ


Exp. No. F07-4760
LRHG/MGHR/ngp