Sentencia Interlocutoria
Con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 29.589

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE DEMANDANTE: JULIA MILLAN MILLAN y AURISTELA MILLAN MILLAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.959.623 y V-3.485.452, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.277.

PARTE DEMANDADA: YACKSON ANTONIO MONCADA OCHOA, JOAQUIN VIERA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.235.946 y V-6.168.625, y Sociedad Mercantil “R.D. MILENIUM, C.A.”, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2003, bajo el Nº 61, tomo 4-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL: los dos primeros no constituyeron en autos apoderado judicial alguno, y las abogadas YASMIN SADA GIL y MARÍA LUISA MONTILLA de CEDEÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.900 y 15.836, respectivamente actuando como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “R.D. MILENIUN, C.A”.

MOTIVO: daños y perjuicios (tránsito).


- I -
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de daños y perjuicios (tránsito), introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido en este Despacho en fecha 10 de marzo de 2006.
En diligencia de fecha 20/03/2006, la parte actora consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 31/03/2002, se admite la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos YACKSON ANTONIO MONCADA OCHOA y JOAQUIN VIERA SILVA y a la Sociedad Mercantil “R.D. MILENIUM, C.A.”, en la persona de su presidente ciudadano RICHARD ALEXANDER DUQUE PAREDES, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practique, a los fines de que den contestación a la demanda, asimismo mediante auto complementario de fecha 10 de mayo de 2006, se fijo el segundo (2do) día de despacho siguiente a la contestación de la demanda a fin de que la parte demandada absuelva las posiciones juradas promovidas por la parte actora, igualmente esa misma fecha se acordaron expedir copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante nota de secretaría se deja constancia que en fecha 16/05/2006, se libraron las copias certificadas.
A través de diligencia suscrita en fecha 24 de mayo de 2006, compareció el representante judicial de la parte actora abogado ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO, quien consignó tres (03) juegos de copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas a la parte demandada.
En fecha 31 de mayo de 2006, por nota de secretaría se libraron tres compulsas a la parte demandada.
En diligencia suscrita en fecha 7 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la Jueza temporal, y una vez realizado el mismo requirió la entrega de las compulsas, a fin de practicar la citación mediante otro alguacil.
Por auto de fecha 12/06/2006, la Jueza Temporal se aboco en la presente causa, y por auto de esa misma fecha se acordó hacer entrega de las boletas de citaciones a fin de practicar la citación de la parte demandada a través de otro alguacil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de junio de 2006, el abogado ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO, apoderado judicial de las demandantes, retiró las compulsas con la finalidad de practicar la citación respectiva.
En fecha 6 de julio de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien consignó las compulsas y señaló que la citación no pudo ser realizada por el alguacil del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, solicitando así la citación por carteles.
Por auto de fecha 27/07/2006, se acordó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a fin de que se sirvieran enviar el último domicilio y el movimiento migratorio de los demandados, en la misma fecha se dio cumplimiento con lo acordado y se libró oficio Nº 9265.
A través de diligencia suscrita en fecha 18 de septiembre de 2006, compareció el representante judicial de la parte demandante, quien solicitó se oficiara a la DIEX a fin de que le hicieran entrega de movimiento migratorio requerido.
Mediante auto de fecha 28/09/2006, se consignaron las resultas provenientes de la ONIDEX.
Por medio de diligencia suscrita en fecha 3 de octubre de 2006, el apoderado actor, requirió la citación de la parte demandada por medio de carteles.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2006, este Tribunal acordó oficiar nuevamente a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a fin de que se sirviera a enviar el último domicilio de los demandados, en esa misma fecha se libró oficio Nº 9665.
En fecha 31/10/2006, se agregaron a los autos las resultas correspondientes al oficio librado a la ONIDEX.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de noviembre de 2006, la parte actora requirió la citación de los demandados a través de los domicilios registrados en la ONIDEX.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2006, dio cumplimiento a los requerido y se acordó la citación de la parte demandada, asimismo como el ciudadano YACKSON ANTONIO MONCADA OCHOA, se encontraba residenciado en el Estado Táchira, se ordenó comisionar al Juzgado correspondiente a fin de que se sirviera a realizar la citación, en la misma fecha se libraron 2 compulsa, despacho comisión anexo a oficio Nº 10078.
En fecha 15 de enero de 2007, la representación de la parte actora retiró las compulsas acordadas con anterioridad.
Por diligencia de fecha 23/04/2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia certificada a los fines de ser registrada y así interrumpir la prescripción.
A través de auto de fecha 25 de abril de 2007, se acordaron las copias certificadas solicitadas.
Por auto de fecha 04/05/2007 se agregó a los autos las resultas concernientes a la comisión librada por este Tribunal a la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de mayo de 2007, el representante judicial de las demandantes solicitó nuevamente la citación por carteles.
Este Tribunal acordó la citación mediante carteles de los ciudadanos YACKSON ANTONIO MONCADA OCHOA y JOAQUIN VIERA, en fecha 24 de mayo de 2007, los mismo serian publicados en los diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 1 de junio de 2007, la parte actora retiro los carteles librados por este Tribunal a fin de su publicación.

Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de diciembre de 2007, compareció la abogada María Montilla, quien consignó poder otorgado por la Sociedad Mercantil “R.D. MILENIUN, C.A” y solicitó al Tribunal la perención de la Instancia.
Posteriormente en fecha 30 de junio de 2008, compareció la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “R.D. MILENIUN, C.A”, quien solicitó el abocamiento y nuevamente la perención de la Instancia.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el 01 de junio de 2007, fecha en que el apoderado actor retiró los carteles de citación para su publicación, no consta en autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, ni cursa en autos actuación alguna que haga presumir que se haya efectuado algún trámite, a los fines de lograr la práctica de la citación, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y visto asimismo que, desde el 01 de junio de 2007, hasta la presente fecha ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya perfeccionado citación, y sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 31 de marzo de 2006, y evidenciándose que desde el 01 de junio de 2007, no consta en autos que se haya practicado la citación de la parte demandada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente, y en tal sentido, no solo debe consignar los fotostatos relativos a la compulsa y presentar las diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad del juicio y en el caso de autos era impulsar la citación de la parte demandada actuaciones estas que no ha realizado.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza, la gratuidad de la justicia lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El poder Judicial no esta facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación del demandado, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en este caso especifico debía realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de la parte demandada, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, en virtud de que el actor no realizó actuación alguna para impulsar la practica de dicha citación de la parte demandada, y así impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
En este sentido la previsión establecida en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a las demás cargas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que, desde el 1 de junio de 2007, fecha en que la parte actora retiró los carteles de citación hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin que se haya perfeccionado la práctica de la citación de la parte demandada, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 13 de agosto de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA