REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE: 15.835

PARTE ACTORA: SAMUEL AUGUSTO LÓPEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.153.806.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALICIA FIGUEROA, YRAIMA POLACRE, MARICZEL FIGUEROA y MIGUEL ANGEL DE AZEVEDO, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.221.911, 7.662.656, 14.033.460 y 6.340.055 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.525, 42.488, 105.001 y 43.995, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LILIA MARGARITA MARIN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.448.979.-
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYÓ EN AUTOS se le designó Defensor judicial en la persona de RICHARD CABALLERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8490.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA (Apelación).


-I-
Llegan los autos a esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de Marzo de 2008, ratificada en fecha 22/04/08, por el abogado Richard Caballero Osuna, en su carácter de Defensor Judicial designado en la persona de la demandada LILIA MARGARITA MARÍN SÁNCHEZ, ampliamente identificada en autos contra la decisión de fecha 29 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la demanda que por Extinción de Hipoteca intentó el ciudadano SAMUEL AUGUSTO LÓPEZ BARRIOS, declarando en consecuencia la extinción por prescripción la obligación contraída por la parte demandante con la parte demandada; siendo la recurrida, en su fragmento pertinente, del contenido siguiente:

“Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentó el ciudadano SAMUEL AUGUSTO LÓPEZ BARRIO, (sic), representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales (omissis), respectivamente, contra la ciudadana LILIA MARGARITA MARÍN SÁNCHEZ (sic), representada (sic).
2.-En consecuencia, declara:
2.1.- Extinguida por prescripción la obligación contraída por la parte demandante con la parte demandada en los términos convenidos.
2.2.-Extinguida la Hipoteca Convencional de segundo grado constituida a favor de la ciudadana LILIA MARGARITA MARÍN SÁNCHEZ; parte demandada en documento de compraventa inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito capital de fecha 19 de diciembre de 1.977, anotado bajo el No. 25, folio 205, Tomo 8, Protocolo Primero; que su representado adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 102-D, de la torre “D” del Conjunto “Residencias Don Julio” ubicado entre las esquinas de Miseria y Pinto, con frente a la calle Sur 3, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, que el inmueble objeto de la venta se encuentra ubicado al norte de la Novena (9) Planta de la Torre y tiene una superficie de sesenta metros cuadrados (60mts2), esta integrado por dos habitaciones, hall, comedor, balcón, cocina, un (1) baño, lavadero y le corresponde como anexo un secadero de ropa ubicado al frente, hacia el centro de la planta con una superficie de tres metros cuadrados (3mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento 103 de la torre “D” SUR: Fachada Sur de la Torre “D”; ESTE: Fachada Este de la Torre que da a un espacio vacío que la separa de la Torre “E” y OESTE: Fachada oeste o principal de la torre; por encima de él está el apartamento 112, y debajo de él está el apartamento 112 y debajo de él está el apartamento Nº 92. (omissis). (…)”
Dicho medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto de fecha 24 de Abril de 2008 y, luego de los tramites de distribución, fueron remitidas las actuaciones a este Juzgado, dándosele entrada al expediente mediante auto del 20 de junio de 2008. En la misma fecha se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Se inicia la presente controversia por demanda que presentó el ciudadano JOSÉ GASPAR COTTONI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.941, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMUEL AUGUSTO LÓPEZ BARRIOS, ante el Juzgado Octavo de Municipio Distribuidor de turno para la época del Área Metropolitana de Caracas, asignándole el conocimiento de la misma al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y decisión.
Infiere el actor en su escrito libelar, lo que en resumen, pasa este Juzgador a transcribir:
“(Omissis) Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de registro del departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito capital), que en fecha 19 de diciembre de 1.977, bajo el No.25, folio 205, Tomo 8, Protocolo Primero, que su representado adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 102-D, de la torre “D” del Conjunto “Residencias Don Julio I”, ubicado entre las esquinas de Miseria y Pinto, con frente a la calle Sur 3, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. El inmueble objeto de la venta se encuentra ubicado al Norte de la Novena (9ª) Planta de la Torre y tiene una superficie de sesenta metros cuadrados (60mts2), está integrado por dos habitaciones, hall, comedor, balcón, cocina, un (1) baño, lavadero y le corresponde como anexo un (1) secadero de ropa ubicado al frente, hacia el centro de la planta con una superficie de tres metros cuadrados (3mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento 103 de la Torre “D”; SUR: Fachada Sur de la Torre “D”; ESTE: Fachada Este de la Torre que da a un espacio vacío que la separa de la Torre “E” y OESTE: Fachada oeste o principal de la Torre; por encima de él está el apartamento 112, y debajo de él está el apartamento Nº 92. Al apartamento antes deslindado le corresponde el cero enteros con cuarenta y un mil doscientos cincuenta y tres cien milésimas por ciento (0,41253%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios, y se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas, que constan del documento de Condominio de dicho conjunto protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, con fecha 8 de noviembre de 1.976, bajo el No. 8, folio 23, tomo 27 y su modificación protocolizada en la misma oficina el 01/12/76, bajo el No. 7, folio 39, tomo 4 adicional, ambos protocolo primero.
Asimismo infiere el representante del actor que en el documento de adquisición del referido inmueble, su representado constituyó dos (2) hipotecas, una de Primer Grado a favor de la Caja de ahorros de créditos de los empleados de la C.A., de Administración y Fomento Eléctrico Cadafe (CAYCECA) la cual fue cancelada en su totalidad; y la otra hipoteca de Segundo Grado a favor de la ciudadana, cancelada a su acreedora LILIA MARGARITA MARIN SÁNCHEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 1.448.979, esta última por la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.500,oo) originada sobre una deuda de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), la cual debía ser cancelada con dos (2) letras de cambio, con vencimiento al año y a los dos años contados a partir de la fecha de la protocolización del documento, es decir el 19/12/1977.
Que por omisión y descuido involuntario de su representado, como de su acreedora LILIA MARGARITA MARIN SÁNCHEZ, no se otorgó el correspondiente documento de cancelación de la citada deuda y de la liberación de la hipoteca de segundo grado constituida en el precitado documento y que aún pesa sobre el inmueble.
Es el caso que a su representado se le extraviaron las precitadas letras de cambios, aún cuando quiere recalcar la certeza del pago de las mismas. No obstante a lo anteriormente expuesto, vale decir, al hecho absolutamente cierto del cumplimiento total de dicha obligación y su posterior extinción por causa de pago, lo cual evidentemente conllevaría su legítimo derecho a solicitar el correspondiente finiquito de la misma, destacando, que a la fecha de la interposición de la presente demanda, la misma se encuentra indefectiblemente prescrita por haber transcurrido más de veinticinco (25) años, sin que dicho acreedor haya constreñido al cumplimiento de la obligación aquí expuesta, debiendo encuadrar la pretensión en los artículos 1.907, ordinal 1º y 1.908 del Código Civil.
En virtud de los hechos anteriormente expuesto ocurre ante esta autoridad competente para demandar a la ciudadana LILIA MARGARITA MARIN SÁNCHEZ, arriba identificada, para que convenga o en su defecto sea declarado así por el Tribunal, en los siguientes aspectos:
PRIMERO: Se declare Legalmente prescrita la obligación suscrita entre el ciudadano Samuel Augusto López Barrios, y la ciudadana LILIA MARGARITA MARIN, antes identificado, por la cantidad adeudada y po la cual se constituyó la hipoteca de segundo grado Bs. 31.500,o) a favor de la citada ciudadana.
SEGUNDO: Que la sentencia que dicte el Tribunal, se constituya en el documento definitivo de Liberación de la presente Hipoteca.

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS ACONTECIDOS
Mediante diligencia de fecha 15-02-06, compareció la representación judicial de la parte actora y procedió a consignar los recaudos en que sustenta y ampara su pretensión. Dicha demanda fue admitida por los requisitos establecidos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, evidenciándose que por cuanto el propio actor solicitó en su escrito libelar que es desconocido totalmente el domicilio de la demandada, ante tal situación requirió al tribunal se sirviera recabar información ante los organismos respectivos, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) a fin de suministrar información acerca de la dirección de la demandada para que así lograr su citación personal. Dicho petitorio fue acordado por el a-quo, tal como se desprende del auto dictado en fecha 13/03/06, pero sólo en lo que respecta al primer organismo, librándose el oficio No. 0114-06.
En fecha 21/04/06, se recibió por ante la secretaría del Tribunal A-quo, las resultas emanadas de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección General de Identificación y Extranjería (D.I.E.X), conforme a la solicitud inicialmente hecha por la representación del actor, evidenciándose que de los efectos de dichas resultas fue señalado la dirección donde podría ser localizada la demandada LILIA MARGARITA MARIN SANCHEZ, ordenándose en consecuencia, conforme a ello la citación de la precitada ciudadana por medio del Alguacil del Tribunal, quien luego de haberse transportado a la dirección suministrada procedió a informar a través de su diligencia de fecha 08/05/06, haberse trasladado a dicha residencia siendo infructuoso lograr la citación de la demandada. En tal sentido procedió a consignar a los autos la respectiva compulsa.
En fecha 10/05/06, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal A-quo ordenó la citación de la demandada a través de carteles, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos carteles fueron librados en fecha 22-05-06. Seguidamente cumplidos con los requisitos legales en cuanto a la publicación, consignación y fijación de ley de los respectivos carteles, cuya última formalidad se llevó a cabo de acuerdo a la diligencia estampada por la secretaria en fecha 20/09/2006, y por solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora, se procedió a la designación de un defensor judicial previo cómputo realizado por secretaría de los días de despacho transcurridos para que la parte demandada se diere por citada en el presente juicio, que al no evidenciarse de autos que lo haya hecho ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, presupuesto éste que se configura del cómputo realizado en fecha 13/12/06, acordándose en consecuencia dicha solicitud, recayendo dicha designación en la persona del ciudadano RICHARD CABALLERO OSUNA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabgado bajo el No. 8940.
Seguidamente dándose cumplimiento a las formalidades de ley, en cuanto a la notificación, aceptación y juramentación por parte del defensor judicial designado, y la consecuente citación del mismo de acuerdo a la constancia dejada por el ciudadano alguacil en fecha 24/04/07, procedió este último en fecha 26/04/07 a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, verificándose de sus argumentos como defensa, entre las cuales negó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado que de ellos se pretende deducir. Igualmente señaló que al no haber podido tomar contacto con la demandada, rechazó de toda forma las afirmaciones del apoderado actor en el sentido de que transcurrió el lapso de prescripción, sin interrupción alguna, lo cual realiza en favor de su defendida, ya que no consta en autos salvo lo consignado por el apoderado actor probanza alguna, que así lo confirme.
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora promovió las pruebas que estimó pertinentes, mediante escrito de fecha 03 de Mayo de 2.007, ratificó e hizo valer todas las documentales aportadas al expediente. Dichas probanzas fueron admitidas mediante auto de fecha 7/05/07. Entre tanto la representación judicial designada en la persona de la demandada no promovió prueba alguna, pero a través de diligencia consignada en fecha 16/07/07, aportó a los autos copia certificada del Acta de Defunción de la demandada LILIA MARGARITA MARIN SANCHEZ, documento éste expedido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente consignó la publicación como hecho comunicacional anunciada en el diario “El Universal”, de fecha 18 de junio de 2007, donde se anuncia la noticia del fallecimiento de la citada ciudadana.
Con vista al acontecimiento detallado por el defensor judicial designado, así como la consignación en autos tanto del acta de defunción, como la publicación sobre el fallecimiento de la demandada LILIA MARGARITA MARIN SANCHEZ, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 30/07/07, solicitó la citación por edictos de los herederos conocidos de la de-cujus de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 de la normativa adjetiva civil, en la persona de las ciudadanas OLGAMAR PEREZ MARÍN y MARLY PEREZ DE MAYAKI, respectivamente, ambas señaladas en el acta de defunción como herederas de la demandada, a fin de que comparecieren al juicio se dieran por citadas y ejercieran las defensas que creyeren conducentes para una mejor defensa de sus derechos e intereses, solicitud que fue acordada por el Tribunal en fecha 10/08/07, ordenándose la citación de las herederas conocidas de acuerdo a lo acordado. En la misma fecha de conformidad con lo dispuesto en los artículos 231 y 144 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a librar el correspondiente edicto.
En fecha 18/09/07, compareció el actor SAMUEL AUGUSTO LOPEZ BARRIOS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ADRIANA SANCHEZ BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.455, y procedió a otorgar poder apud acta a esta última a los fines de su representación en el presente procedimiento.
En fecha 12/12/07, compareció la apoderada judicial de la actora y con tal carácter procedió a consignar a los autos en tres (3) folios útiles, documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 07/12/07, inserto bajo el No. 33, Tomo 97, desprendiéndose del contenido íntegro del documento en mención que una de las co-herederas de la demandada fallecida, identificada como OLGAMAR PEREZ MARIN, titular de la cédula de identidad No. 5.143.851, actuando en su propio nombre y en representación de su legítima hermana MARLY ISABEL PEREZ DE MAYAKI, titular de la cédula de identidad No. 3.562.979, se da por citada del procedimiento seguido por el ciudadano Samuel Augusto López Barrios en contra de quien en vida fuera su legitima progenitora, exponiendo entre otras cosas, (…) (omissis) que a todos los efectos legales posibles y pertinentes, declaró que nada tienen que objetar a dicha solicitud, que nada se les adeuda por ningún concepto derivado de dicha obligación y que están de acuerdo con la liberación del gravamen hipotecario de segundo grado objeto de la acción intentada. Asimismo, manifestó que no tenían conocimiento alguno de la existencia de dicho crédito, ni fueron enteradas por su difunta madre sobre aspecto alguno relacionado con el mismo. Autorizando al supuesto deudor hipotecario a que haga el uso que considere pertinente del presente documento, ya que el mismo tiene como finalidad hacerlo valer en el proceso judicial antes referido para facilitar la prueba de la liberación y aportar un elemento más de convicción al ciudadano juez sobre la procedencia de la solicitud. (cursivas nuestras).-
Quedó de esta forma trabada la Litis.

-II-
Establecido lo anterior, toca ahora entrar a decidir sobre el fondo del caso debatido y, para ello, debe esta alzada proceder a examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes, para determinar la certeza de las afirmaciones expuestas y concluir si es procedente o no la Extinción de la Hipoteca peticionada por el actor.
En este sentido los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, establecen el deber de los jueces de mantener la igualdad de las partes en el proceso, sin que pueda suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados por las partes, estando por lo tanto, obligados a admitirla todas, salvo aquellas que no sean posible su admisión de acuerdo a las previsiones de ley.
En el presente caso, tal como lo acotáramos en la narrativa inicial observa este juzgador que la parte actora pretende la Extinción de una hipoteca de segundo Grado a favor de la ciudadana, -que a su decir-cancelada a su acreedora LILIA MARGARITA MARIN SÁNCHEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 1.448.979, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.500,oo) originada sobre una deuda de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), la cual debía ser cancelada con dos (2) letras de cambio, con vencimiento al año y a los dos años respectivamente, contados a partir de la fecha de la protocolización del documento, es decir el 19/12/1977, con fundamento en primer orden sobre el extravío de las precitadas letras de cambios, recalcando el actor la certeza del pago y que no obstante al hecho absolutamente cierto del cumplimiento total de dicha obligación y su posterior extinción por causa de pago, lo cual evidentemente conllevaría a solicitar el correspondiente finiquito de la misma. En segundo orden destaca el actor que a la fecha de interposición de la presente demanda, la misma se encuentra indefectiblemente prescrita por haber transcurrido mas de veinticinco (25) años, sin que dicha acreedora haya constreñido al cumplimiento de la obligación expuesta.
La acción incoada es sustentada, en los artículos 1.907, ordinal 1º y 1.908 del Código Civil Vigente; y para el caso de que dicha pretensión fuere declarada con lugar, dicha sentencia se constituya en el documento definitivo de liberación de la hipoteca, ordenándose consecuencialmente a través de oficio al ciudadano registrador competente.
Sustanciado conforme a derecho la presente causa, la parte demandada por intermedio del defensor judicial designado, oportunamente dio contestación a la demanda, aduciendo las defensas de fondo que estimó pertinentes y que dejáramos sentadas en el cuerpo de la narrativa de esta decisión, en especial, señaló que al no haber podido tomar contacto con la demandada, rechazó de toda forma las afirmaciones del apoderado actor en el sentido de que transcurrió el lapso de prescripción, sin interrupción alguna, lo cual realiza en favor de su defendida, ya que según su manifestación no consta en autos salvo lo consignado por el apoderado actor probanza alguna, que así lo confirme.
Conforme a lo expuesto, debe entonces este sentenciador entrar a establecer y valorar los argumentos e instrumentos probatorios promovidos por las partes, así:
La parte actora produjo las siguientes instrumentales:
A) Marcado con la letra “A” documento contentivo de Instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 19 de septiembre de 2005, anotado bajo el No. 36, Tomo 107, verificándose la facultad especial otorgada por el actor en la persona de los abogados en ejercicio señalados en dicho documento. En cuanto a esta instrumental, la cual no fue no fue tachada en forma alguna por la representación de la demandada, ni por medio de sus causahabientes merece el valor probatorio que otorga el artículo 1359 del Código Civil al documento público; dejándose probado la facultad con que actúan los abogados descritos en el citado poder. Así se establece.
B) Marcado con la letra “B”, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de diciembre de 1.977, anotado bajo bajo el No. 39, Tomo 09, el cual al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 1359 del Código Civil al documento público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y deja probado el carácter de propietario que tiene el demandante sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como la hipoteca especial de segundo grado constituida a favor de la acreedora LILIA MARGARITA MARIN SANCHÉZ, por la cantidad descrita en el señalado documento. Así se establece.
C) Marcado con la letra “C”, Copia Certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. En cuanto a esta instrumental consistente en una certificación de gravamen la cual abarca el lapso de los últimos diez (10) años, se logra verificar a través de su contenido la existencia de la hipoteca a que se contrae la presente acción. Dichas documentales no fueron tachadas por la demandada, ni por sus causahabientes, por lo tanto este juzgador le merece el valor probatorio que otorga el artículo 1359 del Código Civil al documento público; y deja probado que a la fecha de su expedición no ha sido comunicada a dicha oficina medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, ni medidas de embargo sobre el inmueble descrito en la presente decisión, por lo que concatenado con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas. Así se establece.

Entre tanto la representación de la parte demandada no produjo a los autos probanza alguna que evacuar, más sin embargo consignó en un folio útil, copia certificada de la Partida de defunción expedida por la Jefatura Civil de San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como un ejemplar contentivo de un anuncio publicitario del diario “EL Universal”, de fecha 18/06/07, ambos relacionados con el fallecimiento de la ciudadana Lilia Margarita Marín Sánchez, parte demandada en el presente juicio. En cuanto al primero de los recaudos mencionados el cual al no ser objeto de impugnación, ni de tacha este juzgador le merece el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al ejemplar del diario publicado, se considera que por ser un hecho comunicacional que podría ser catalogado como un medio de prueba en tiempo y espacio se le otorga plana prueba.
Ahora bien, según se dejó sentado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada ejerció su derecho a pruebas y promovió varias documentales, las cuales fueron ya valoradas por este juzgador.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Culminada la actividad anterior, pasa ahora este tribunal a decidir sobre el merito de la controversia de la siguiente forma.
En razón de que la presente demanda se trata de una Extinción de Garantía Hipotecaria por Prescripción de la misma, debe este juzgador necesariamente citar al autor patrio Eloy Maduro Luyando, que en su obra Curso de Obligaciones, Tomo I, en el cual expresa lo siguiente:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo” (Sic.)

En ese orden de ideas, debe observar este sentenciador que nuestro Código Civil establece respecto de la prescripción bajo estudio, lo siguiente:
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
“Artículo 1.977.-Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Artículo 1.907.-Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la Extinción de la obligación.
2º. Por la perdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º. Por la renuncia del acreedor
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
(Negrillas del Tribunal)
En este sentido, la doctrina exige tres requisitos fundamentales para que se produzca la procedencia de la prescripción en comento; los cuales son:
a) La inercia del acreedor
b) Transcurso del tiempo fijado por la ley.
c) Invocación por parte del interesado
Respecto al primero de los requisitos, debe precisar este juzgador que efectivamente en el presente caso se produjo la inercia del acreedor, por cuanto no se evidencia prueba alguna que demuestre la actuación del mismo, tendente al cobro de la obligación garantizada con la hipoteca.
En cuanto al segundo de los requisitos, se desprende que de la redacción de los artículos 1907 y 1.908 del Código Civil, que establece que la hipoteca se extingue por prescripción y que ésta se verifica por la prescripción del crédito, respecto de los bienes poseídos por el deudor.
En el caso de marras, el término para la prescripción sigue la misma suerte que la acción personal que origina la acreencia, produciéndose así la aplicación del principio según el cual lo accesorio sigue a lo principal. En consecuencia, prescrito como se encuentra el crédito, lo está igualmente la hipoteca que lo garantiza; todo lo anterior, en virtud que se produjo el cumplimiento del término exigido por la ley, es decir, el transcurso de 20 años.
Esto se verifica del instrumento de propiedad del inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca especial de segundo grado, del cual se deriva que la adquisición del referido inmueble el hoy actor constituyó dos (2) hipotecas, una de primer grado a favor de la Caja de Ahorros de Créditos de la empresa CAYCECA, arriba identificada, la cual fue cancelada en su totalidad y la otra hipoteca de segundo grado la cual hoy nos ocupa constituida a favor de la ciudadana Lilia Margarita Marín Sánchez, con vencimiento al año y a los dos años a partir de la fecha de la protocolización del documento, es decir desde el 19 de diciembre de 1.977, fecha que debe tenerse como cierta para tomar como base la prescripción de la obligación principal que origina la acreencia, desprendiéndose de una simple operación aritmética realizada que desde la citada fecha 19/12/77, hasta la fecha de la interposición de la presente acción, esto es de 13/02/06, transcurrió sobradamente el tiempo establecido por la ley, es decir más de veinte (20) años.
Por último, con relación al tercer y último requisito mencionado, debe concluirse que efectivamente fue cumplido dicho requisito, al evidenciarse de la mencionada obligación hipotecaria señalada por el deudor accionante.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio, así como de los requisitos exigidos por la ley conllevan a este sentenciador a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hecho notorios no son objeto de prueba”

Así como lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Al respecto observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, son conducentes para probar la cualidad activa que detenta el actor, la cualidad pasiva que detenta el demandado y el transcurso del tiempo exigido por la ley para que se produjera la extinción de la obligación y por consiguiente la prescripción de la hipoteca. Siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas logró la parte actora demostrar la ocurrencia de la prescripción de la hipoteca, por tanto este juzgador debe necesariamente declarar procedente la acción de extinción de hipoteca propuesta por el ciudadano LOPEZ BARRIOS SAMUEL AUGUSTO, en virtud que cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-


DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano LOPEZ BARRIOS SAMUEL AUGUSTO contra LILIA MARGARITA MARÍN SÁNCHEZ, ambas partes identificadas en el texto de esta decisión. En consecuencia:
SEGUNDO: EXTINGUIDA la hipoteca de segundo grado que gravaba el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 102-D, de la torre “D” del Conjunto “Residencias Don Julio” ubicado entre las esquinas de Miseria y Pinto, con frente a la calle Sur 3, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicado al norte de la Novena (9) Planta de la Torre y tiene una superficie de sesenta metros cuadrados (60 mts2), integrado por dos habitaciones, hall, comedor, balcón, cocina, un (1) baño, lavadero y le corresponde como anexo un secadero de ropa ubicado al frente, hacia el centro de la planta con una superficie de tres metros cuadrados (3mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento 103 de la torre “D” SUR: Fachada Sur de la Torre “D”; ESTE: Fachada Este de la Torre que da a un espacio vacío que la separa de la Torre “E” y OESTE: Fachada oeste o principal de la torre; por encima de él está el apartamento 112, y debajo de él está el apartamento 112 y debajo de él está el apartamento Nº 92. El gravamen hipotecario declarado aquí extinguido, que consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de registro del departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito capital), que en fecha 19 de diciembre de 1.977, bajo el No.25, folio 205, Tomo 8, Protocolo Primero.-
TERCERO: se ordena al ciudadano Registrador estampar las notas marginales pertinentes.-
CUARTO: Queda confirmada la sentencia dictada por el A-quo.-
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas procesales por haber resultado la misma totalmente perdidosa, tal como lo dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la partes de la presente decisión.-
SEPTIMO: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencias del Tribunal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año 2.008.- Años 198º DE LA INDEPENDENCIA y 149º DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ

Dr. ANGEL E. VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY CARRIZALES









EXP. 15.835
AEV/SC/Rasc