REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º.-
PARTE DEMANDANTE:
DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA LLC., Sociedad de Responsabilidad Limitada, constituida bajo la ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, posteriormente domiciliada en la ciudad de de Valencia, estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 1998, bajo el Nº 02, Tomo 97-A, constando su actual denominación comercial, del documento inscrito en el nombrado Registro Mercantil, en Valencia, Estado Carabobo, el 23 de mayo del 2000, bajo el Nº 76, Tomo 37-A.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: HECTOR EDUARDO PAEZ PUMAR, abogado, en ejercicio, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. Nº 6.501.912, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.733.-
PARTE DEMANDADA:
GLOBAL ENERGY SERVICES ANT, C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, Edo. Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2000, bajo el Nº 40, Tomo 55-A-SGDO, representada por Presidente, el ciudadano JEAN PAUL ANTAR ANTAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.227.304.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE:
06-3045.-
Comenzó la presente acción, por escrito presentada en fecha 19 de mayo de 2006, por el ciudadano HECTOR EDUARDO PAEZ PUMAR, actuando en su en su carácter de apoderado judicial a la Sociedad Mercantil DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA LLC., mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil GLOBAL ENERGY SERVICES ANT, C.A.-
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició en este Tribunal por expediente admitido en fecha 07 de junio de 2006 ordenando el emplazamiento a la parte demandada.-
En fecha 09 de junio de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se sirva librar la correspondiente compulsa a los fines de practicar la respectiva citación, en fecha 19 de julio de 2006, solicitó al alguacil se sirva trasladar a la dirección señalada a los fines de practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 14 de agosto de 2006, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, procedió a dejar constancia en el expediente de haber trasladado a la dirección indicada con la finalidad de citar a la parte demandada, por lo cual no se encontraba allí.-
En fecha 05 de octubre de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la práctica de citación por carteles.-
En fecha 29 de noviembre de 2006, este Tribunal acordó lo solicitado, ordenando efectuar la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 07 de diciembre de 2006, se retiraron cartel de citación librado por este Tribunal, en fecha 15 de diciembre de2006, solicitó librar nuevo cartel de citación, en fecha 24 de enero de 2007, este Tribunal acordó lo solicitado, en fecha 29 de enero de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, recibiendo cartel de citación librado por este Tribunal, en fecha 14 de febrero de 2007, consignó ejemplares de los diarios ULTIMAS NOTICIAS y EL NACIONAL.
En fecha 28 de marzo de 2007, diligencia suscrita por HECTOR PAEZ PUMAR Y., en su carácter de actor en el presente juicio, solicitó se proceda a nombrar defensor judicial de la parte demandada.-
En fecha 17 de abril de 2007, este Tribunal designó defensor judicial de la parte demandada al ciudadano RICARDO VALERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.184.-
En fecha 04 de mayo de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, ratificando la solicitud de medida cautelar formulada en el libelo de demanda; evidenciándose que desde el día de la última actuación, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un año de inactividad procesal, de lo cual se infiere que la parte actora no le ha dado impulso legal al presente juicio.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...).”.-
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal, en fecha 04 de julio de 2007, y participada mediante oficio Nº: 1027, de esa misma fecha, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 01 días del mes de agosto de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres (03:03 p.m.) de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR,
RPV/LV/Veronica.-
EXP: 063045.-