REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº: 07-3572.-
PARTE RECUSANTE: OMAR GAVIDES DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.450.043 Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.026, apoderado judicial de la parte actora.-
JUEZ ASOCIADO
RECUSADO: IGNACIO PONTE BRANDT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio con cédula de identidad Nº 3.663.463 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.522.
MOTIVO: RECUSACIÓN (Fundamentada en los ordinales 4º, 9º y 12º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil)
Conoce este Tribunal de la Recusación propuesta el 07 de julio de 2008, por el Abg. OMAR GAVIDES DIAZ contra el Abog, IGNACIO PONTE BRANDT, Juez Asociado, designado por la parte actora en la presente causa, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil , por encontrarse incurso en los supuestos contenidos en los numerales 4°, 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que señala el Recusante que el Recusado tiene interés directo en las resultas del pleito, de haber prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes y por tener el recusado sociedad de intereses con la demandada; señala que el Recusado tuvo una relación de trabajo con Corp- Banca, institución que a criterio de “la subrogada –profesional del derecho- en la representación de la demandada Banco del Orinoco N.V. ha sostenido es su filial en Venezuela”. Señala que la actividad que despliega es oportuna y procedente.
Ahora bien, el 9 de julio de 2008, este Tribunal dictó decisión en relación a la Recusación formulada por el Dr. OMAR GAVIDES DIAZ en su carácter de autos, declarándola inadmisible por intempestiva, ya que fue presentada fuera del lapso señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Circunstancia que no ha variado porque si aquella Recusación fue considerada extemporánea por atrasada, esta debe necesariamente correr la misma suerte, puesto que está siendo presentada aun mas alejada de la oportunidad procesal prevista por el legislador.
Consagra el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil el derecho que le asiste a cualquiera de las partes, en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, a que el tribunal de la causa se constituya con asociados para dictar la sentencia definitiva. Establece la norma in comento la oportunidad propicia para hacerlo, esto es dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, como es el caso que nos ocupa, para elegir dos asociados que conjuntamente con el Juez de la causa conformen el Tribunal Asociado.
En el presente juicio, la parte actora, una vez concluido el lapso probatorio, solicitó la decisión de la causa con Asociados, para lo cual se adelantó la tramitación de la designación de los mismos, su aceptación y juramentación y la constitución del Tribunal Asociado.
En la oportunidad de a constitución del Tribunal Asociado, compareció el apoderado de la actora y Recusó formalmente al dr. IGNACIO PONTE BRANDT, a quien esa parte designara como su Juez Asociado.
La ley presupone que los Jueces están atados, como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello establece los supuestos que impiden a ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo que comprenden los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción iuris et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen.
Así como también, el legislador estableció los lapsos para formular la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece varios supuestos fácticos, tratando de abarcar en su contenido todas las situaciones o casos que puedan presentarse durante el íter procesal.
Artículo 90:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.” (omissis)
Siendo la oportunidad para decidir pasa esta Alzada a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
Se trata la presente incidencia de la segunda recusación propuesta contra el Dr. IGNACIO PONTE BRANDT, Juez Asociado en la presente causa, con fundamento en los Ordinal Nº 4, 9º y 12 º del Artículo 82 del Código Procesal Civil, formulada por el Dr. OMAR GAVIDES DIAZ, los cuales señalan:
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Los Abogados deben ser muy cuidadosos en la utilización de la institución de la recusación, toda vez que si la misma es necesaria para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso, también su uso indiscriminado afectaría la buena marcha de la justicia; es por ello que el legislador exige que los fundamentos de hecho que hacen procedente la recusación sean probados por el recusante.
Estando sometida también la institución a la formalidad del cumplimiento de los lapsos procesales.
De autos se evidencia que : El Tribunal ante el cual se solicitó la decisión con Asociados, es el de la causa; asimismo, se evidencia que dicha solicitud fue formulada una vez concluido el lapso probatorio, con lo que se cumple lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, tenemos que considerar lo establecido en el primer aparte del artículo 90, al cual ya se ha hecho referencia , en relación a la oportunidad para formular la recusación, este establece que las partes podrán formularla dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación.
De la revisión de las actas que los Jueces asociados designados por las partes aceptaron la designación el 30 de abril de 2008; cumpliéndose todos los trámites en relación a su juramentación, fijación de honorarios, por lo que la Recusación formulada el día de la constitución del Tribunal Asociado, que según se desprende del libro diario llevado por este Tribunal se verificó el 30 de junio de 2008, nos daría un lapso superior al establecido por el legislador en el tantas veces mencionado artículo 90, que es de tres (3) días de despacho siguientes a su aceptación.
Razón por la cual este Tribunal debe declara la Recusación extemporánea, y asi se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTEMPORANEA , la recusación interpuesta por el Abogado OMAR GAVIDES DIAZ, contra el Juez Asociado Abogado IGNACIO PONTE BRANDT, designado en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE
PRESTAMO siguen OMAR GAVIDES TORRES e inversiones NUEVE DELTA, C.A. contra la sociedad mercantil BANCO ORINOCO, N.V.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a trece (13) días del mes de agosto Dos Mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI.
En este misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.).-
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. LEOXELYS VENTURINI.
Exp: 07-3572
RPV/LV/Rya.-