REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 13 de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).-
Años: 197º y 148º.-
Vista la anterior solicitud proveniente del Juzgado distribuidor de Turno, presentada por MENCA MIGDALIA OROPEZA VILORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.961.387, debidamente asistida por MARINA ZAMBRANO HERRERA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.204. Asimismo y por cuanto la pretensión del solicitante no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de Ley este Tribunal ADMITE la misma, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia por ser el presente procedimiento de mero derecho, en la cual solicita de este Despacho proceda a la rectificación del acta de Defunción Nº 1208, de fecha 03 de Septiembre de 2002, para ello alega que en dicha acta de Defunción, aparece el siguiente error material: donde dice “DIVORCIADO” debe decir “CASADO”; tal como se comprueba de la revisión de los recaudos consignados y por tal motivo se evidencia la veracidad de lo denunciado y que los mismos no ameritan un juicio de rectificación de partida de Acta de Defunción, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, intentada por MENCA MIGDALIA OROPEZA VILORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.961.387, debidamente asistida por MARINA ZAMBRANO HERRERA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.204, en el Acta de defunción Nº 1208, de fecha 03 de Septiembre de 2002 en el siguiente término donde dice: “DIVORCIADO” debe decir “CASADO”.- ASÍ SE DECIDE. Se ordena expedir copia certificada del presente auto y remítase con oficio a la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de su inserción en los Libros respectivos.- De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA.-
LEOXELYS VENTURINI
EXP. Nº: 08-5410.-
RPV/LV/Yamile.-
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