REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 198° y 149°

EXPEDIENTE: 99-5220
PARTE DEMANDANTE: MARIA MARGARITA CASTRO DE VERDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº. V.- 13.307.901.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: CARMINE ROMANIELLO y YANET LAVADO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482 y 50.559, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 12-A Pro, de fecha 11 de Junio de 1956, reformados sus estatutos sociales, siendo la ultima modificación inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de Diciembre de 1996, bajo el No. 67, Tomo 340-A Pro.-
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: FIDEL GUTIERREZ MAYORGA, Abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.649.-


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante libelo de demanda procedente del Juzgado Distribuidor de Turno, el abogado CARMINE ROMANIELLO, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 18.482, actuando en el presente juicio como Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA MARGARITA CASTRO DE VERDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.- 13.307.901, procede a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS, a la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1956, bajo el Nº 12-A Pro., cuyos actuales Estatutos Sociales modificados por ante en el citado el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 67, Tomo 340-A-Pro.
En fecha 24 de Septiembre de 1.999, el Tribunal Admitió la pretensión del demandante por no ser esta contraria al orden publico o alguna disposición expresa de la Ley, consignando en ese acto los siguientes recaudos: Instrumento poder presentado en Original, Póliza de Seguros en original, con sus respectivos recibos de pago constantes de 10 folios, Reporte de Vehiculo hurtado (copia) y Titulo de propiedad presentado en copia del Vehiculo hurtado.

En fecha 06 de Diciembre de 1.999, compareció el alguacil de este despacho ciudadano JOSE CENTENO, dejando constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado.
En fecha 06 de Diciembre de 1.999, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora Abogado CARMINE ROMANIELLO, en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 18.482, y solicito la citación de la parte demandada por correo certificado, de conformidad con el artículo 219 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Diciembre de 1.999, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora Abogado CARMINE ROMANIELLO, en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 18.482, y solicito el desglose de la compulsa a los fines de lograr la citación por correo de la parte demandada.
En fecha 07 de Diciembre de 1.999, por auto conferido de este despacho se ordeno la citación de la parte demandada por medio de correo certificado con acuse de recibo.
En fecha 17 de Enero de 2.000, compareció ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado en ejercicio FIDEL A. GUTIERREZ M., venezolano, mayor de edad de este domicilio, e inscrito el inpreabogado bajo el No. 35.649, consigno escrito mediante el cual se dio por citado al presente procedimiento, conjuntamente con el instrumento poder que le acredita tal representación.
En fecha 27 de Enero de 2.000, compareció ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado en ejercicio FIDEL A. GUTIERREZ M., venezolano, mayor de edad de este domicilio, e inscrito el inpreabogado bajo el No. 35.649, y consigno escrito de contestación de la demanda que entre otras cosas, promovió cuestiones previas.
En fecha 03 de Febrero de 2.000, compareció ante este despacho, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado CARMINE ROMANIELLO, en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 18.482, y consignó escrito mediante el cual rechazo, contradijo y subsano las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 13 de Marzo de 2.000, compareció el apoderado judicial de la parte actora Abogado CARMINE ROMANIELLO, en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 18.482, y consignó escrito mediante el cual nuevamente rechazo, contradijo y subsano las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 21 de Febrero de 2.000, compareció el apoderado judicial de la parte demandada Abogado en ejercicio FIDEL A. GUTIERREZ M., venezolano, mayor de edad de este domicilio, e inscrito el inpreabogado bajo el No. 35.649, presentando diligencia solicitando la apertura del lapso probatorio, en virtud de haber dado de manera extemporánea la aparte actora, oposición y subsanación a la cuestión previa promovida por la demandada.
En fecha 18 de Julio de 2.001, compareció ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas por la demandada.
En fecha 07 de Enero de 2.002, compareció ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora, y solicito el avocamiento al conocimiento de la presente causa en virtud del nombramiento del Juez Provisorio de este despacho.
En fecha 07 de Enero de 2.002, se designó como Juez Provisorio de este Tribunal a la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, notificada según oficio No. TPE-01-1473, emanado del tribunal Supremo de Justicia en Sala Pena, en fecha 12 de Diciembre 2.001 y juramentada en fecha 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 10 de Enero de 2.002, compareció ante este Despacho, el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se pronuncie este Tribunal en lo que refiere a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 8 de Julio de 2.002, compareció ante este Tribunal el abogado DARIO VARGAS FLORES, en ejercicio, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.666, consignando instrumento poder otorgado por la parte actora ciudadana MARIA MARGARITA CASTRO de VERDIA.
En fecha 31 de Julio de 2003, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado DARIO VARGAS FLORES, en ejercicio, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.666, solicitando celeridad procesal y notificación de la parte demandada del avocamiento.
En fecha 16 de Septiembre de 2.002, compareció ante este Tribunal, al apoderado judicial de la parte actora Abogado CARMINE ROMANIELLO, y solicito se librare boleta de notificación a la parte demandada, en virtud de designación del Juez Provisorio.
En fecha 27 de Septiembre de 2.002, por auto conferido de este despacho se subsanó error, al fijar un término de dos (2) días de despacho para la notificación de las partes, siendo lo correcto cuatro (4) días despacho siguientes, librándose boletas de notificación de la parte demandada.
En fecha 06 de Noviembre de 2.002, compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado FIDEL A. GUTIERREZ M., consigno diligencia por medio de la cual se dio por notificado.
En fecha 13 de Diciembre de 2.002, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 18.482, presento diligencia por medio de la cual solicito a este despacho se pronunciara en relación a las cuestiones previa promovidas por la parte demandada.
En fecha 11 de Febrero de 2.004, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 18.482, solicitó se decidiera en cuanto al presente procedimiento.
En fecha 06 de Agosto de 2.004, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 18.482, y solicito se decidiera en cuanto al presente procedimiento.
En fecha 03 de Septiembre de 2.004, por auto conferido de este despacho se ordenó a practicar cómputo de los días de despacho transcurridos a solicitud de la parte actora.
En fecha 11 de Noviembre de 2.004, compareció ante este despacho, el apoderado judicial de la parte actora Abogado CARMINE ROMANIELLO, y consignó diligencia en la que solicito se resolviera las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 9 de Marzo de 2.005, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, Abogado CARMINE ROMANIELLO, consigno escrito ratificando la anterior solicitud.
En fecha 5 de Diciembre de 2.005, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora Abogado CARMINE ROMANIELLO, consigno diligencia mediante la cual solicitó se acuerde el fallo de la causa.
En fecha 17 de Marzo de 2.006, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora Abogado CARMINE ROMANIELLO, consigno diligencia mediante la cual solicitó se acuerde el fallo de la causa.
En fecha 11 de Marzo de 2.006, se designo como Juez Suplente de este Tribunal a la Dra. Rhayza Peña Villafranca, notificada mediante oficio No. C.J.-06-1588, emanada de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Mayo de 2.006, avocándose a la presente causa.
En fecha 25 de Mayo de 2.006, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado CARMINE ROMANIELLO, y solicitó el avocamiento de la Juez Suplente a la presente causa.
En fecha 05 de Junio de 2.006, por auto conferido de este Tribunal, en virtud de lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la omisión de notificar a las partes del avocamiento del Juez Suplente, se ordenó notificar a las misma.
En fecha 12 de Junio de 2.006, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada al cuarto 4º día de despacho siguiente de que constara en autos, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 19 de Junio de 2.006, compareció ante este Tribunal el apoderado de la parte actora abogado CARMINE ROMANIELLO, declarando haber recibido la notificación de fecha 12 de Junio de 2.006.
En fecha 18 de Junio de 2.006, compareció ante este Tribunal el alguacil de este despacho, ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, a los fines de dejar constancia de haber practicado la entrega de la notificación, en fecha 14 de Julio de 2.006, en la dirección del demandado.
En fecha 31 de Julio de 2.006 este Tribunal declaro SIN LUGAR la cuestión previa, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.
En fecha 04 de Octubre de 2.006, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicito mediante escrito se declarara confesión ficta de la demandada.
En fecha 20 de Noviembre de 2.006, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito mediante el cual se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por este despacho, que resolvió las cuestiones previas.
En fecha 21 de Noviembre de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito dando contestación a fondo de la demanda.
En fecha 21 de Noviembre de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito mediante el cual entre otras cosas, solicito al despacho se desechara el escrito de contestación al fondo de la demanda realizada por la demandada.

En fecha 5 de Diciembre de 2.006 compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito promoción de pruebas.
En fecha 6 de Diciembre de 2.007 compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, alegando la confesión de la parte demandada y posteriormente en fecha 6 de Diciembre del mismo año presento escrito y alegatos sobre ello.
En fecha 20 de Diciembre de 2006, compareció el apoderado de la parte actora consignando escrito de pruebas.
En fecha 10 de Enero de 2.007, la secretaria accidental asignada agrego al expediente los escritos presentados por las partes.
En fecha 12 de enero de 2.007, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 11 de Abril de 2.007, comparecieron los apoderados judiciales de la partes presentando escrito de informes.
En fecha 6 de Junio de 2.008, en carácter de Juez Temporal designada, me avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de Junio de 2.008, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, dándose por notificado del auto de avocamiento solicitando la notificación del parte demandada en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales.
En fecha 2 de Julio de 2.008, el Tribunal acordó la notificación de la parte demandada en la persona de su Presidente ejecutivo.
En fecha 11 de Julio de 2.008, el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación a la parte demandada en la persona de la ciudadana RENA BALSAMINO.
En fecha 14 de Julio de 2.008 la secretaria del Tribunal dejo constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los Apoderados Judiciales de la parte actora en el escrito libelar los siguientes hechos:
Señala la actora que en fecha 04 de Julio de 1.997, suscribió una Póliza de Seguros de Automóvil (casco), identificada con el No. 02-002-1997.0032827829, con la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 12-A Pro, de fecha 11 de Junio de 1956, reformados sus estatutos sociales, siendo la ultima modificación inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de Diciembre de 1996, bajo el No. 67, Tomo 340-A Pro., dicha póliza ampara a un vehiculo propiedad de la actora, cuyas características son las siguientes: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Año: 1.994, la cual tendría vigencia de un año contados a partir de la firma de suscripción del contrato, con una prima de SEISCIENTOS OCENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 682.125,00), que se cancelarían a través de la Administradora PRIMABAN, C.,A. Manifiesta la recurrida que en fecha 11 de Marzo de 1.998, le fue hurtado el vehiculo anteriormente identificado, el cual se encontraba estacionado en la inmediaciones de la Plaza Altamira, Urbanización Altamira del Municipio Chacao, hecho que conllevo a la actora a realizar denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual consigno en copia simple distinguida con el No. 107236. Que en fecha 17 de Marzo de 1.998, la actora le comunico al corredor de seguros informándole tanto del robo del vehiculo como del vencimiento de la Póliza de Seguro, el cual le solicito la remisión de la denuncia interpuesta ante la PTJ, a los fines de formar el expediente correspondiente. Señalo el actor haberse ausentado del país por motivos de salud, debiendo designar a personas de su confianza para que gestionaran la entrega de los recaudos exigidos por la empresa aseguradora, salvo aquellos que se encontraban en poder de la Sociedad de Comercio METRO AMERICA ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A., empresa financiadora del vehiculo y que se encontraba intervenida por FOGADE. Manifestó la actora haberse comunicado con el corredor de seguros a los fines de constatar el estado de la indemnización que recayera sobre el vehiculo siniestrado, manifestándole el corredor que de los documentos consignados ante la empresa aseguradora se había omitido en envió del documento de propiedad del vehiculo para proceder a la respectiva indemnización. Alego la parte actora haber remitido una comunicación a la empresa demandada, por el retardo de dicha indemnización, negando dicha empresa tal comunicación basando su negativa en la cláusula Séptima del contrato, en la cual establece un termino tanto para informar a la aseguradora del siniestro ocurrido y la consignación de los recaudos necesarios para proceder a la debida indemnización. Arguye la actora que dichos recaudos fueron entregados al corredor de seguros en su totalidad y al tiempo estipulado, que el único requisito faltante fue el titulo de propiedad, no se encuentra por razones de fuerza mayor al encontrarse el mismo en manos de la Sociedad de Comercio METRO AMERICA ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A empresa financiadora del vehiculo y que se encontraba intervenida por FOGADE. Alega la actora que según lo establecido en la cláusula No 9 del contrato suscrito entre las partes la empresa aseguradora esta obligada a cancelar dicha indemnización por perdida total o rechazar la reclamación según sea el caso, en un plazo que no podrá exceder de 60 días continuos, contados a partir de la fecha de aviso del siniestro, y que de acuerdo a ello se dio aviso a la empresa aseguradora en el tiempo previsto para el mismo. Por las razones antes expuesta es por lo que ejerció contra la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., es por lo que demando a la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. en la persona de su presidente LUIS EDUARDO CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.- 82.257.151, por haber asegurado los riesgos que sufriera el vehiculo plenamente identificado en lo que respecta al siniestro ocurrido en fecha 11 de Marzo de 1.998, la parte actora estimo la demanda por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00) correspondiente al monto del vehiculo siniestrado y dicha cantidad debidamente ajustada a la cobertura de la póliza que al efecto contrato la actora.
Fundamento su pretensión basando sus alegatos, conforme a lo establecido en los artículos 548, 1.160 y 1.167 del Código Civil y 550,559 del Código de Comercio.


PUNTO PREVIO

En la litis contestación, la representación judicial de la demandada hizo valer la falta de cualidad de la actora para intentar la presente acción de Daños y Perjuicios, pues a decir de ésta la ciudadana MARIA MARGARITA CASTRO de VERDIA se autodefine como propietaria del vehiculo, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Año: 1.994, fundamentando su cualidad activa como demandante mediante documento de registro de vehículos que acompaño junto al escrito libelar, conjuntamente con la Póliza de Seguros, en la cual hace referencia a la cobertura de riesgos y siniestros de la cual se beneficia el propietario del mismo, en caso se sufrir riesgo o siniestro, dicha Póliza fue hecha con la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., es de hacer notar que de los documentos anteriormente descritos y consignados en autos por la parte demandante y de los que se hace mención en el presente juicio, constan en ellos que ambos se encuentran a Nombre de CAMARA DE LA CONS DEL EDO. CARABOBO Y/O METRO AMERICA DE ARREN C.A., y que la ciudadana MARIA MARGARITA CASTRO de VERIA, quien es parte actora en el presente juicio no se encuentra como Beneficiaria en la Póliza de Seguros, póliza que menciona haber suscrito con la parte demandada, pues a decir de la demandada, Beneficiaria en un Contrato suscrito con una empresa aseguradora, es aquella en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagara la empresa de seguros, observando quien suscribe el presente fallo, que la parte actora no cumple con este requisito exigido por la empresa aseguradora, evidenciándose que a quien correspondiera en todo caso ser beneficiaria de la aseguradora y quien tendría capacidad para percibir la indemnización que derive del contrato es la persona a nombre quien aparece como titular/contratante en la Póliza de Seguros, es decir, la Sociedad Mercantil METRO AMERICANA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C. A..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Opuesta como ha sido la falta de cualidad por la parte demandada en el presente juicio, y verificándose que la misma es interpuesta de manera inequívoca por el apoderado judicial del actor, toca a esta sentenciadora resolverla como punto previo, por cuanto de prosperar esta defensa, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, pues para decidir el mérito de la causa, es menester que la relación procesal esté válidamente constituida, lo cual implica que el Juez sea competente y que la parte actora además de tener capacidad procesal, sea la persona que tiene derecho a hacer valer la pretensión; y que la demandada, además de ser capaz, sea la persona frente a la cual se puede hacer valer la pretensión, vale decir, sea la que conforme a la ley pueda resistirla o convenir en ella.

En efecto, en reciente sentencia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la acción de amparo constitucional intentada por la abogado Zolange González Colón, actuando en representación de los ciudadanos Carlos Eduardo Troconis Angulo, Olga Beatriz Troconis de Moreno, Hernán Troconis Angulo y Yolanda Troconis de Pacheco, Exp. 04-2584, sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción. Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”

En el caso que nos ocupa el apoderado judicial de la parte actora abogado CARMINE ROMANIELLO, actuando en carácter que le fue conferido por la ciudadana MARIA MARGARITA CASTRO de VERDIA, procede a demandar como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. que sea condenado por el Tribunal por los Daños y Perjuicios derivados del Contrato de Póliza de Seguros de Automóvil, la cual ampara el vehiculo plenamente identificado.
Ahora, bien de los instrumentos que acompañó el apoderado actor, al libelo de demanda, se observa una Póliza de Seguros de Automóvil (CASCO), la cual fue suscrita en fecha 04 de Julio de 1.997 entre la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., y la CAMARA DE LA CONST. DEL EDO. CARACABOBO Y/O METRO AMERICA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A, quien actúa en dicho instrumento, como Titular/Contratante, es decir, beneficiaria de la cobertura de dicha póliza, y siendo la única a quien la empresa aseguradora se obliga a indemnizar en caso de que sufra el bien asegurado algún siniestro, según se desprende del mismo contrato. En ese mismo orden de ideas, se percata quien suscribe, que igualmente junto al escrito libelar la parte actora consigno copia simple del Certificado de Origen del Automóvil, emanado de la Dirección Sectorial de Transporte Terrestre, correspondiente al vehiculo; Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA AUTO. GLI, Año: 1.994, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: YBK997, Cilindros: 4. Serial: AE102-9500456, Serial de Motor: 7A-9900458, Capacidad: 0, Capacidad de Pasajeros: 5, Color: AZUL OSCURO M., y del cual la demandada se acredita la titularidad de propietaria, evidenciándose de dicha copia consignada, se señala como Comprador/Propietario a la Sociedad Mercantil METRO AMERICA DE ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS, C.A., por lo que resulta inoficioso para este tribunal pasar al conocimiento del merito de la causa, por cuanto la ciudadana MARIA MARGARITA CASTRO de VERDIA, tal y como se evidencia de los instrumentos aportados, carece de cualidad para ejercer la acción que pretende hacer valer, pues tal como se desprende del mismo contrato de seguros quien es beneficiaria en el mismo es la Sociedad Mercantil METRO AMERICA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A. ASI SE DECIDE.-

Aunado a lo anterior, lo cual ya es suficiente motivo para desechar la demanda por falta de idoneidad formal, es preciso destacar que la parte actora en el presente juicio, la ciudadana MARIA MARGARITA CASTRO de VERDIA, carece de legitimación activa para sostener la pretensión de Daños y Perjuicios donde no es parte; pues el contrato fue celebrado ab initio por la sociedad mercantil METRO AMERICA ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A; y que el bien mueble es propiedad de METRO AMERICA ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A; por lo que evidentemente, es indiscutible, que la ciudadana MARIA MARGARITA CASTRO de VERDIA, carece absolutamente de cualidad e interés para intentar la presente acción, por lo que debe declararse con lugar la falta de cualidad, toda vez, que la válida constitución de la relación jurídico procesal, supone que el actor sea la persona llamada por la Ley para hacer valer la pretensión y el demandado, el llamado por la Ley a resistir la pretensión, pues de lo contrario se estaría dictando una sentencia susceptible de nulidad y llevando a cabo en todas sus instancias un proceso que indefectiblemente será declarado nulo, causándose un dispendio de actividad jurisdiccional. Así se establece.


DISPOSITIVA
Por fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el abogado CARMINE ROMANIELLO, por carecer de cualidad para intentar el presente juicio en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en cuerpo de la presente decisión. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,
Exp.: Nº 99-5220.-
RPV/LV/nh.-