REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, (04) de Agosto del Dos Mil Ocho (2008).-
Años: 198º y 149º.-
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana: RAMONA MORENO RIVERO, Venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.105.755, debidamente asistida por la ciudadana MARINA ZAMBRANO HERRERA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 23.204; y los recaudos acompañados a la misma, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.- Asimismo, a los fines de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal observa:
Que la presente solicitud pretende la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, del ciudadano: VICTOR MORENO, anotada bajo el N°: 409, Folio 5., de fecha 09 de Marzo de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo.-
Al respecto, se analiza lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcrito textualmente establece que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley...”.-
Igualmente, establece el Artículo 501 del Código Civil:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Ahora bien, de la afirmación del Solicitante y de los recaudos se evidencia que dicha acta fue anotada bajo el N°: 409, Folio 5 Vto., de fecha 09 de Marzo de 1976, ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo, lo que es mas que evidente que este Juzgado CARECE DE COMPETENCIA para tal procedimiento, como lo estableció la norma supra identificada.-
Por tal razón Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLINA su COMPETENCIA en razón del territorio a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En consecuencia, remítase el presente Expediente, en su oportunidad legal correspondiente con Oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que conozcan de la presente Solicitud tal y como corresponde.- Líbrese Oficio.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI.
RPV/LV/Mariana
EXP N° 08-5301