REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 06 de agosto de Dos Mil Ocho (2008).-
Años: 198° y 149°.-
Recibida la presente demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentada por LYDIA ANTYPAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.832, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil JOYERIA DAORO SAN IGNACIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1997, bajo el Nº 49, Tomo 28-A-Cto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

De la revisión del libelo de la demanda, se constata que el accionante, procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio), al ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.228.408, a fin de que realice el pago del capital adeudado, representado en tres (3) cheques, igualmente la parte intimante, solicita el pago de los intereses de mora causados por dichos instrumentos que se sigan venciendo hasta que se dicte sentencia definitiva, contados a partir de la fecha de interposición de la presente demanda, exclusive, a la rata legal del tres por ciento ( 3%).

Debe señalarse, que el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”.-

Igualmente, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el articulo 640.”(…)

Ahora bien, en atención al punto en el cual la parte actora, solicita los intereses que se sigan generando hasta que se dicte sentencia definitiva, considera este Juzgado, que dicha cantidad no es una suma liquida y exigible de dinero, por cuanto no se encuentra determinada. Y ASÍ SE DECIDE.-
En tal razón, la demanda resulta Inadmisible, por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, para tramitar por el procedimiento intimatorio, tal y como lo ordena el articulo 643, ordinal 1, ejusdem.- Y ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS VENTURINI
EXP. Nº: 08-5426.-
RPV/LV/Rya.-