REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: ADELAIDA DE LA CRUZ MORA GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.274.451.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EVERT E. MOROS L., venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.670.983, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.594.-.
PARTE DEMANDADA: ANGELA MARIA SANCHEZ USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.545.996, domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ERICA MORENO SANCHEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº v-6.093.584 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.358.
MOTIVO: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 10.640
Corresponde conocer al tribunal la pretensión merodeclarativa planteada a este tribunal por la ciudadana ADELAIDA DE LA CRUZ MORA GIL contra la ciudadana ANGELA MARIA SANCHEZ USECHE, madre del finado JOSÉ TORCUATO MORENO SÁNCHEZ.
ANTECEDENTES
Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda por parte de la ciudadana ADELAIDA DE LA CRUZ MORA GIL, representada por los profesionales del derecho JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y DEBORAH KATZ, para ejercer contra la madre del de cujus ciudadano JOSÉ TORCUATO MORENO SÁNCHEZ, pretensión de mera declaración. Afirma la parte actora que en fecha 19 de diciembre de 1985, comenzó un noviazgo con su profesor de actuación José Torcuato Moreno Sánchez, convirtiéndose en concubinato ulteriormente. Señala, que después de dos años comenzó a trabajar en la academia de actuación dando clases de teatro, maquillaje y modelaje; siendo desde los 17 años de edad, junto con el ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez representante de la academia “Estudios de Arte de Caracas”, bajo la figura de subdirectora y director, respectivamente, así como también se encargaba de atender las llamadas telefónicas de los alumnos, inscribir a los solicitantes, dar clases, coordinar ensayos, entre otros. Seguidamente, señala la parte actora, la referida relación no fue aceptada por su familia, por lo que el fallecido la ayudó a culminar su bachillerato, estudiando con posterioridad arte y educación en la Universidad Central de Venezuela. Asimismo, señala que desde el año 1985, decidieron vivir juntos como concubinos, en el local Nº 20, propiedad del mencionado ciudadano, compartiendo los días y parte de las noches en razón de ser menor de edad para la época, no podía permanecer de manera fija en el referido local, señalando que dicha relación concubinaria duró dieciochos (18) años, terminando con el fallecimiento de José Torcuato Moreno Sánchez, en el año 2003.
Seguidamente, aduce que fundó una compañía con el fallecido denominada “Teatro Arte de Caracas”, que usaba su sueldo en el mantenimiento de la academia; también fundaron las empresas Video de Arte de Caracas y Música Arte de Caracas, considerando la parte actora que la referida escuela de arte se encontraba muy bien equipada, hasta el punto que con equipos de éstas se fundó la empresa Transportes Arte de Caracas, teniendo como sede las mencionadas empresas los locales 19 y 20 de del Edificio Centro Caracas. Señala la demandante que en el año de 1995, el fenecido José Torcuato Moreno prestaba dinero con intereses, y, al ser provechoso el negocio, se fundó en el año 1996 la empresa Brandy´s C.A. teniendo como sede el local 20, dejando para todas las demás empresas y la academia el local 19. Indica la accionante que con los frutos de los trabajos que realizaba, junto con el mencionado fallecido, se compraron tres terrenos en el Hatillo, uno en Camatagua, uno en las Haciendas las Maravillas, un vehículo Toyota Corolla y un apartamento ubicado en el Edificio Centro Caracas, el cual reformaron y remodelaron para vivir juntos y que adquirieron el local Nº 22 para reabrir la escuela de arte. Con relación a la familia del fallecido, aduce la parte actora que mantenía relación con la misma, ya que los visitaba en Saopire y ellos en los locales, no obstante, ni la madre ni los hermanos de José Torcuato Moreno la reconocen como legítima concubina.
Continuamente, indica la accionante que el ciudadano José Torcuato Moreno, para septiembre de 2003, se enfermó de manera delicada de salud, por lo que se le realizaron varios exámenes, hasta que finalmente se le diagnosticó gastritis y se dedicó a atenderlo, sin embargo, en fecha 28 de noviembre del mismo año fue necesario trasladarlo de emergencia a la Clínica Méndez Gimón, quedándose todo el día en observación y al no ser aprobado el ingreso por el seguro tuvieron que correr con los gastos ocasionados. Aduce, que el fallecido José Torcuato Moreno, durante su estadía en la clínica, le pidió que buscara un abogado para arreglar los papeles, pero tomando en cuenta los consejos de la actora desistió. Seguidamente, la demandante en virtud de la salud de mencionado ciudadano, decidió comunicarse con su familia para avisarle de tal condición, recibiendo la visita de dos de sus hermanos con los que tenia mejor relación.
Alega que en fecha 2 de diciembre de 2003, ingresó al Hospital Pérez Carreño, permaneciendo hospitalizado por haberle diagnosticado pancreatitis, a pesar de muchos exámenes no se daba con un resultado preciso, toda su familia lo visitaba, por lo que el fallecido José Torcuato Moreno le entregó las llaves de su casa a su madre y hermanas María Teotiste y Cervanda Moreno, para que se quedaran allí, toda vez que vivían en Valencia y a su hermana María Moreno que vivía en Caracas, le entregó las llaves del carro. Asimismo, arguye la parte actora, que en fecha 6 de diciembre del mismo año, el hermano de José Moreno la llamó para informarle que a su hermano le habían diagnosticado el virus del VIH, por lo que pensó que iba a morir, toda vez que había tocado su sangre en el hospital, por lo que se sintió muy triste y no fue al hospital ese día ni al siguiente, recibiendo llamadas de solidaridad de los hermanos de José Torcuato Moreno.
Seguidamente, la parte actora señala en el libelo de la demanda que: “… Yo jamás iba a abandonar al hombre con el cual había compartido 20 años de mi vida. El no mostraba síntomas externos de su enfermedad, dentro de mi había una fiel y enorme esperanza. El lunes, lo visité, disimulaba mi llanto para no deprimirlo más, fui a hacerme el examen de sangre en compañía de RICARDO OLMOS, examen que salió negativo y que tengo que repetirme al cabo de seis (6) meses. DECIMO: El día 12 de Diciembre de 2003 presentamos la obra en el liceo. Una vez culminada, prendí mi teléfono móvil ya que, cada vez que me ausentaba del Hospital estaba al pendiente de cualquier suceso que pudiere acontecerle a JOSÉ TORCUATO. Mi móvil contenía ocho (8) mensajes, eran de sus hermanos ABEL y ELEAZAR, así como de mi amigo RICARDO OLMOS, quienes me informaban que JOSÉ TORCUATO había fallecido de un paro respiratorio. Su deceso ocurrió el día 12 de Diciembre de 2003, a las 12:00 del medio día. Un terrible dolor se apoderó de mi. Acudí velozmente al Hospital y, al llegar a la habitación, la cama estaba vacía. Ya lo habían trasladado a la morgue. Me encontré con su familia y en ese momento de dolor permanecimos unidos. Posteriormente me trasladé al apartamento donde habitábamos, y procedí a escoger la ropa que llevaría puesta durante el velorio. En fecha 14 de Diciembre de 2003 fue la incineración del cuerpo en el Cementerio General del Este. La familia permaneció junta durante el resto del día, y planificamos en familia en novenario. Las festividades decembrinas las pasé de luto, sumida en mi dolor, mis pensamientos y mis recuerdos… mi primer y único hombre, mi gran amor, mi maestro… ya no estaba…”.
Finalmente, señala que el 27 de diciembre de 2003, consiguió que los locales 20 y 22 se encontraban cerrados con cadenas, que el apartamento le habían cambiado la cerradura, no pudiendo entrar en contacto con los familiares del fallecido, impidiéndole la entrada al apartamento donde hacia vida en común con José Torcuato Moreno y tenia sus pertenencias, ocasionándole perjuicios. Por lo que en fecha 12 de enero de 2003, en virtud de los 18 años de vida en común con el fallecido y 20 años de conocerlo, trabajar juntos, compartir gastos, cohabitar y pasar todas las incidencias que se presentan en la vida de una pareja en ese tiempo, reconoció sus derechos como concubina, introduciéndose a la fuerza en el referido apartamento y entrando en los locales para continuar con el trabajo que allí se desempeñaba. Aduce la ciudadana Adelaida de la Cruz Mora que la familia del fenecido no la quiere reconocer como su concubina, desconociendo sus derechos en la comunidad concubinaria y como legítima heredera, interponiendo ante los juzgados de primera instancia de esta circunscripción judicial tres solicitudes de declaraciones de únicos y universales herederos, conociendo de la última el juzgado décimo de primera instancia, signado bajo el Nº 3045, evidenciándose la intención de la familia de José Torcuato de excluir y menoscabar los derechos de la parte actora. Por lo que finalmente señaló: “… he trabajado toda mi vida al lado de JOSÉ TORCUATO MORENO SÁNCHEZ, compartí dieciocho (18) años de mi vida con él, viviendo bajo el mismo techo, creciendo juntos emocional, espiritual y económicamente. Cuidándolo en su enfermedad, y apoyándolo en todo momento. Toda una vida de vicisitudes y desavenencias no puede ser desconocida por su familia ni por la Ley. Es por lo que acudo a su competente autoridad para que sean declarados judicialmente mis derechos como CONCUBINA de JOSÉ TORCUATO MORENO SÁNCHEZ…”.
Admitida la demanda en fecha 14 de julio de 2004 y auto complementario de fecha 1 de septiembre de 2004, se ordenó librar edictos a los herederos desconocidos del ciudadano JOSE TORCUATO MORENO SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de septiembre de 2004, mediante diligencia inserta en el folio 191, la profesional del derecho María Erica Moreno Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada se dio por citada.
En fecha 21 de enero de 2005, la demandada contestó la demanda, en tal sentido, señaló como punto previo, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento civil, la falta de cualidad e interés de la actora para sostener o intentar el juicio fundamentando la referida defensa en que la parte demandante omitió acompañar junto con su libelo el instrumento fundamental del cual se deriva su cualidad de concubina, solicitando se declare la falta de interés jurídico actual y falta de cualidad de la demandante. En capítulo denominado “de la contestación de la demanda”, rechaza en términos genéricos la pretensión de la parte actora, seguidamente, rechazó en cuanto a los hechos, contradice la existencia de la relación concubina alegada, pues en su decir existe contradicción cuando la actora afirma que la unión se inició en el año 1985 (cuando tenia 16 años) para luego expresar que la misma se inició cuando se muda con el difunto José Torcuato Moreno Sánchez en el año 2001. Continua: “… Queremos destacar que de los hechos narrados en la demanda se evidencian suficientes elementos que desvirtúan la existencia del concubinato, ya que es inverosímil que una relación concubinaria se lleve en el transcurso de 15 años en una cama individual, tal como lo narra el demandante en el folio tres (03) del libelo de demanda; la propia demandante reconoce que no podía vivir en forma fija con él, en el local, por que, entre otras cosas, era menor de edad; es decir, quizás existió en algún momento un noviazgo, o una relación abierta que bajo ningún aspecto puede catalogarse como concubinato dada la naturaleza personal y el carácter ermitaño del difunto…” . Afirma que el difunto vivía en condiciones precarias lo que impedía convivir bajo esas circunstancias en pareja, asimismo manifiesta que todos los bienes indicados por la demandante en el libelo están a nombre del difunto y ni siquiera en forma parcial a nombre de la demandante. Con relación a la participación de la actora en las sociedades mercantiles el demandado estima: “… en este tipo de acciones es bien sabido que los detalles relacionados con la convivencia permanente y en condiciones favorables, son las que permiten establecer elementos de convicción para la determinación de la existencia o inexistencia de la vida marital…”. Otorga el carácter de hecho relevante a la diferencia de edad existente entre los supuestos concubinos. En el mismo sentido afirma que a pocos días de la muerte de difunto la supuesta concubina desconocía que su pareja padecía de SIDA, afirmando “… es imposible que la pareja habitual no resultare contagiada de tan terrible enfermedad…”. Rechaza que la demandante ciudadana Adelaida de la Cruz Mora, haya compartido con la familia del difunto; resalta como relevante que la supuesta concubina en 20 años de relación desconozca el nombre de los familiares más cercano del fenecido. Arguye, que en el libelo de la demanda la parte actora confiesa no haber tenido una relación de concubinato. Destaca que estando el supuesto concubino en estado moribundo, ella no se encontraba a su lado para apoyarlo y hacerle compañía; en el mismo orden, pregunta de manera hipotética por qué la actora después de 15 días del deceso del concubino decide ir al inmueble que presuntamente era su hogar. Seguidamente, señala en el capítulo denominado conclusión, afirma que la demandante incurre en numerosas contradicciones que desmienten su pretensión y resultan favorables a la demandada. Rechaza los fundamentos normativos en que la actora incardina su pretensión por los mismos argumentos narrados a lo largo de su contestación. Respecto a la titularidad de los bienes señala: “… Tomare como supuesto punto de partida de la supuesta unión concubinaria la fecha señalada por la demandante, es decir, a partir del año 2001, fecha en la cual se terminaron los trabajos de remodelación del inmueble donde supuestamente llevaron vida marital hasta el deceso de José Torcuato Moreno Sánchez, lo que significa que todo cuanto fuese adquirido con anterioridad a esa fecha es exclusiva propiedad del difunto, y por derecho sucesoral de mi representada…”; fundamentando lo antes transcrito en los artículo 151 y 152 del Código Civil. Finalmente, solicita sea declarada la demanda sin lugar.
Llegada la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de su derecho. Con relación a los informes, ambas partes trajeron a autos el respectivo escrito.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La demandada opuso la falta de cualidad y de interés de la demandante Adelaida de la Cruz Mora Gil, para interponer la presente acción mero declarativa en virtud de que omitió acompañar junto con su libelo el instrumento fundamental del cual se deriva su cualidad de concubina, solicitando se declare la falta de interés jurídico actual y falta de cualidad de la demandante, ya que si bien puede la parte actora reclamar derechos patrimoniales, ésta debe acompañar la demanda con los instrumentos que comprueben su cualidad o condición. Asimismo, señaló la demandada que es evidente la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto pretende le sean reconocidos derechos patrimoniales sobre bienes adquiridos por José T. Moreno Sánchez, sin consignar junto con su pretensión documento alguno del cual derive los derecho que afirma tener, es decir, que acredite su condición de concubina, por lo que enfoca erradamente su petitorio al reconocimiento de derechos patrimoniales que no ha probado, en este sentido, solicita se declarada la falta de interés jurídico derivada de la falta de cualidad de la demandante para pedir el reconocimiento de derechos patrimoniales a través de la acción mero declarativa.
En virtud de las consideraciones que anteceden, cabe precisar que la cualidad o legitimatio ad causam derivada de la titularidad es un presupuesto material de la sentencia favorable que debe acreditar el accionante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico que desea. Sin embargo, la legitimación es concebida como la titularidad de un derecho subjetivo, que considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. Al respecto, el procesalista Luis Loreto, sostiene que la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica, entre la persona del demandado concretamente considerado y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. El maestro Calamandrei sostiene que los requisitos para la acción comprenden: la relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. El primero exige la preexistencia de un derecho subjetivo para que pueda ejercitarse la acción, y es en virtud del vínculo entre el hecho jurídico y la norma violada que surge el derecho de acción. El segundo, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y de resistir. Y por tanto, siendo la acción un poder político que asegura el derecho de acudir a la jurisdicción, estos requisitos o condiciones de la acción, constituyen los presupuestos para obtener una sentencia favorable, sin que de ellos dependa la apertura del proceso judicial.
Observa este juzgador de la revisión de las actas que conforman el expediente y en especial del libelo de la demanda, que la parte actora pretende la mero declaración de la relación concubinaria, a los fines de que se le reconozca como la concubina del fenecido José Torcuato Moreno Sánchez, fundamentando su pretensión en los artículo 75 y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este sentido, considera necesario aclarar este juzgador que la Constitución le reconoce a las uniones estables de hecho los mismo efectos que el matrimonio y como quiera que la pretensión de la actora es el reconocimiento de su condición de concubina, mal puede consignar en el caso de marras prueba alguna que lo demuestre, ya que la interposición de la presente demanda con su pretensión, y la pertinencia favorable, es lo que determina de manera fehaciente la relación estable de hecho es la sentencia que la declara, de conformidad con los criterios e interpretaciones vinculantes que en materia de derechos de la comunidad concubinaria ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia; aunado al hecho de que los derechos patrimoniales que pide la accionante se le reconozca son consecuencia inmediata de la declaración con lugar de su pretensión, en consecuencia, estima este juzgador que la defensa de falta de cualidad de la demandante Adelaida de la Cruz Mora Gil, resulta improcedente, toda vez que su pretensión es la mero declaración de concubina del ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez y consecuencialmente el reconocimiento de los derechos patrimoniales que le son reconocidos por la Carta Magna, en caso de ser procedente la pretensión en el caso de marras, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión que se plantea ante este órgano jurisdiccional está referida a la mera declaración del carácter de concubina que sostuvo, presuntamente, la ciudadana ADELAIDA DE LA CRUZ MORA GIL, con el finado JOSÉ TORCUATO MORENO SÁNCHEZ, durante dieciocho (18) años aproximadamente. En este sentido, el concubinato es una relación de hecho a la que el ordenamiento jurídico le atribuye consecuencias de derecho; nuestro sistema legal, como muchos otros, ha reconocido los efectos jurídicos producidos por esta situación de hecho, más aun, el constituyente venezolano en el artículo 77 de la Carta Magna consagró el siguiente principio: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho de entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismo efectos del matrimonio” (resaltado nuestro).
Así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria.
Se plantea ante esta instancia jurisdiccional, una pretensión de reconocimiento de cualidad concubinaria por parte de la ciudadana Adelaida de la Cruz Mora Gil contra la ciudadana Ángela María Sánchez Useche, quien se afirma titular de los derechos y atributos que dimanan de su presunta condición de concubina del ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez y con ello la petición de que se le reconozca, de conformidad con el ordenamiento jurídico, los efectos que personales y patrimoniales que de dicha condición derivan. En este orden, el tribunal con base en las afirmaciones de la parte accionante y la defensa de la parte demandada, procederá a continuación a establecer si efectivamente hubo una relación concubinaria entre el finado JOSÉ TORCUATO MORENO SÁNCHEZ y la ciudadana ADELAIDA DE LA CRUZ MORA GIL, en atención al material probatorio que cursa en las actas procesales:
Con relación a los documentos consignados con el libelo:
La parte actora a los fines de fundamentar su pretensión consignó junto con el libelo de la demanda: 1) al folio 39 acta de defunción Nº1921, del ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez, 2) del folio 40 al 109 copia simple de expediente signado bajo Nº 3045, nomenclatura llevada ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la declaración de únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana Ángela María Sánchez, para que se le declarara como única y universal heredera de su hijo, el ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez; 3) al folio 110 copia simple de expediente Nº S-3854, nomenclatura llevada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la declaración de únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana Ángela María Sánchez para que se le declarara como única y universal heredera de su hijo, el ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez; 4) del folio 115 al 118 copia certificada de documento mediante el cual la ciudadana Josefina Briceño Capriles se declara cumplidas las obligaciones adquiridas por los ciudadanos Abel Moreno Sánchez y José Torcuato Moreno Sánchez y en consecuencia, extinguida la hipoteca de segundo grado que pesaba sobre el inmueble identificado como un local destinado al comercio, signado bajo el Nº L-20, situado en la mezzanina del Edificio Centro Caracas, ubicado en las esquinas de Quebrados y Angelitos, Parroquia San Juan, Departamento Libertador, autenticado en fecha 13 de diciembre de 1995, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 60, tomo 215 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 10 de marzo de 1998, bajo el Nº 35, tomo 27, Prot. 1ro.; 5) al folio 119 copia certificada de documento mediante el cual se extingue la hipoteca en primer grado del inmueble constituido por un local destinado al comercio, signado bajo el Nº L-20, situado en la mezzanina del Edificio Centro Caracas, ubicado en las esquinas de Quebrados y Angelitos, Parroquia San Juan, Departamento Libertador, debidamente registrado en fecha 10 de marzo de 1998, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 36, tomo 27, Prot. 1ro.; 6) del folio 123 al 126 copia simple de documento mediante el cual la ciudadana Delia Magdalena Guacaran Pineda da en venta pura y simple los derechos que tiene sobre el inmueble constituido por un local distinguido con la letra y numero L-20, destinado para el comercio, ubicado en el edificio Centro Caracas, situado en la mezzanina del Edificio Centro Caracas, ubicado en las esquinas de Quebrados y Angelitos, Parroquia San Juan, Departamento Libertador, autenticado en la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 15 de julio de 1993, bajo el Nº 54, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría e inscrito en la Oficina Subalternta del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 10 de marzo de 1998, bajo el Nº 8, tomo 8, Prot. 1ro; 7) del folio 127 al 130 copia certificada de divorcio de los ciudadanos Abel Moreno Sánchez y Delida Magdalena Guacaran Pineda de Moreno, decretado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de mayo de 1987; 8) del folio 130 al 138 copia certificada de documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil J.T.M. Inversiones Brandy´s, S.A., inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1996, bajo el Nº 37, tomo 15-A-Qto.; 9) del folio 140 al 145 copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil J.T.M. Inversiones Brandy´s, S.A. celebrada el 4 de noviembre de 1997, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1997, bajo el Nº 59, tomo 167-A-Qto.; 10) del folio 146 al 151 copia certificada de documento de venta realizado por el ciudadano Tonino Pellegrini Pellegrini al ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez del terreno situado en la antigua hacienda Caicaguana, ubicada en la jurisdicción del Municipio Autónomo del Hatillo, inscrito en la oficina Subalterna del Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el día 6 de octubre de 1997, bajo el Nº 22, tomo 2, Prot. 1ro.; 11) del folio 152 al 153 copia certificada de documento de venta realizada por la ciudadana Catina Esperanza Castellanos de García al ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez, un lote de terreno situado en el Desarrollo de Fincas Las Lagunas, ubicado en la carretera Nacional Camatagua-Barbacoas, Municipio Barbacoas, Estado Aragua, inscrito en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Urdaneta del Estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 1997, bajo el Nº 21, tomo 2, Prot. 1ro.; 12) del folio 154 al 159 copia certificada de documento de venta de realizado por la ciudadana Mirella del Valle Alcala Aguey al ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez, de un lote de terreno ubicado dentro de la Hacienda Las Maravillas, jurisdicción del Municipio Ortiz, Distrito Roscio del Estado Guarico, debidamente inscrito en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Roscio del Estado Guarico San Juan de los Morros, en fecha 30 de abril de 1998, bajo el Nº 38, tomo 2, Prot. 1ro; 13) del folio 160 al 161 documento donde consta que el ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez adquirió mediante venta con reserva de dominio un vehículo marca Toyota, en el año 1998, siendo autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, el 28 de diciembre de 1998, quedando anotado bajo el Nº 7, tomo 303, de los libros de autenticaciones; 14) al folio 162 certificado de registro de vehículo a nombre de José Torcuato Moreno Sánchez, emanado del Ministerio de Transporte en fecha 28 de diciembre de 1998; 15) del folio 163 al 164 documento de venta realizada por el ciudadano Pedro Manuel Delgado y Ana Marchan al ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez de un apartamento residencial situado en el Edificio Centro Caracas ubicado en la esquina de Quebrados a Angelitos, Municipio Libertador, distinguido con el número BII-182, piso 18 sector II, torre B, inscrito en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 7 de septiembre de 1999, bajo el Nº 20, tomo 15, Prot. 1ro, 16) del folio 165 al 167 documento de venta realizada por el ciudadano Jesús Antonio Pacheco al ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez de un local distinguido con el Nº 22, situado en el edificio Centro Caracas, ubicado en la esquina de Quebrados a Angelitos, Municipio Libertador, inscrito en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de agosto de 2003, bajo el Nº 7, tomo 20, Prot.1ro, 17) al folio 168 libreta de Ahorro del Banco Federal cuyo titular es el ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.809.415; 18) al folio 169 libreta de Ahorro del Banco Bancaribe cuyo titular es el ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.809.415; 19) al folio 170 estado de cuenta del inmueble L020, del propietario Abel Moreno Sánchez, de fecha 20 de enero de 2004; 20) balance general histórico de la sociedad mercantil J.T.M. Inversiones Brandy´s, S.A., de fecha 31 de diciembre de 2003; 21) al folio 172 estado de cuenta del Banco de Venezuela, C.A., del ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez; 22) al folio 172 estado de cuenta del Banco de Venezuela, C.A., del ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez; 23) al folio 174 estado de cuenta del inmueble L022, del propietario Promociones Lavitil, C.A., de fecha 20 de enero de 2004.
Con relación a la prueba identificada con el número 1), inserta en el folio 39, este juzgado la valora en todo su merito conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla suficiente para acreditar que el ciudadano JOSE TORCUATO MORENO SANCHEZ, falleció efectivamente el 12 de diciembre de 2003, y así se declara. Con relación a la prueba identificada con el número 8) inserta en el folio 130, se aprecia en todo su merito conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la existencia de la sociedad mercantil J.T.M. Inversiones Brandy´s, S.A., cuya participación societaria esta constituida por los ciudadanos José Torcuato Moreno Sánchez y Adelaida de la Cruz Mora Gil. Con relación a esta prueba, la misma es insuficiente, por si sola, para establecer de manera plena la existencia de la relación concubinaria; sin embargo, al figurar las partes como únicos accionistas de la sociedad mencionada, representa un indicio de unión económica entre los mismos que, de verse aunado a una convicción probatoria similar, podría arrojar resultados favorables a la petición de la parte actora, y así se declara.
Ahora bien, con relación a las pruebas identificadas ut supra con los números 2), 3), 4), 5), 6), 7), 9), 10), 11), 12), 13), 15), 16), este juzgado considera que los mismos son documentos públicos, por lo que los tiene como fidedignos al no haber sido impugnados, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia en todo su valor probatorio, no obstante como quiera que no guardan relación alguna con el objeto de la pretensión, ni aportan elemento alguno de convicción, este juzgado las desecha por impertinente, y así se declara. Con relación a la prueba signada con el número 14) este juzgado considera que se trata de un documento de naturaleza administrativa, por ser emanado del Ministerio de Transporte, en este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se constituye en un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no atacó por ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo contrario, éste Tribunal toma este documento como válido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la Administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede, como quiera que el mismo no guardan relación alguna con el objeto de la pretensión, ni aportan elemento alguno de convicción, este juzgado las desecha por impertinente, y así se declara. Finalmente, con relación a las pruebas identificadas con los números 17), 18), 19), 20), 21), 22) y 23) este juzgado observa que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que no fueron ratificados por éstos, aunado al hecho de que no guardan relación con la pretensión de la parte actora, por lo que este juzgado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil las desecha, y así se decide.
Con relación a las pruebas consignadas con la contestación:
La parte demandada consignó junto con su escrito de contestación: 1) al folio 309 copia simple de acta de nacimiento Nº 250, correspondiente al ciudadano José Torcuato, el cual fue presentado como hijo natural de la ciudadana Ángela María Sánchez expedida por el Prefecto del Municipio Córdoba del Distrito San Cristóbal, en fecha 27 de mayo de 1949; 2) al folio 310 copia simple de acta Nº 1921 de defunción del ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de diciembre de 2003; 3) al folio 311 acta de defunción Nº 588 del ciudadano Eleazar Moreno, expedida por el Prefecto del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30 de mayo 1969; 4) del folio 312 al 321 copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil J.T.M. Inversiones Brandy´s, S.A., inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1996, bajo el Nº 37, tomo 15-A-Qto.; 5) al folio 322 copia simple de informe médico post morten emanada del Instituto Venezolano de Servicios Sociales, de fecha 17 de agosto de 2004, nombre del médico Bernardo Alan Díaz; 6) a los folios 323 al 325 reproducciones fotográficas del ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez, sin fecha y sin ningún atributo de autenticidad.
Con relación a la prueba identificada con el número 1) considera que se trata de un documento público, por lo que se tiene como fidedigno y lo valora en todo su merito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándolo suficiente para establecer que la ciudadana Ángela María Sánchez, en fecha 27 de mayo de 1949, presentó como su hijo al ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez, existiendo vínculo consanguíneo entre ambos, y así se declara. Con relación a la prueba identificada con el número 3) se aprecia que se trata de un documento público, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora en todo su merito probatorio, como quiera que la misma no guarda relación alguna con la pretensión de la parte actora, este juzgado la desecha por impertinente, y así se decide. Con relación a las pruebas identificadas con los números 2) y 4), este juzgado mantiene las mismas consideraciones al respecto establecidas ut supra, y así se declara. Con relación a la prueba identificada con el número 5) se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificada por este, aunado al hecho de que se considera impertinente a los fines de aportar algún elemento de convicción que permita determinar la procedencia de la pretensión de la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil las desecha, y así se decide. Finalmente con relación a las reproducciones fotográficas identificadas con el número 6) este juzgado aprecia que de éstas se desprende que no tienen fecha alguna, siendo identificadas las personas que se observan en ellas como finado José Torcuato Moreno Sánchez, sus hermanas María Teotiste, Cervanda, María Erica, su cuñada Aida, su madre Ángela María, hermano José Eleazar, entre otros familiares, apreciándose que la persona de sexo masculino enferman en una cama fue identificada como José Torcuato Moreno Sánchez y las personas a su alrededor familiares, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera que si bien de las referidas reproducciones fotográficas se puede apreciar que los familiares del difunto estuvieron a su lado durante su enfermedad, éstas no aportan elemento alguno de convicción a los fines de desechar o apreciar favorablemente la pretensión de la parte actora, en este sentido se desechan por impertinente, y así se decide.
Con relación a las pruebas promovidas en la etapa probatoria por la parte demandada:
La parte demandada promovió en la segunda pieza las siguientes pruebas, además de las ya valoradas anteriormente: 1) la confesión de la parte actora en el libelo de la demanda, relacionado a que el difunto era veinte años mayor que la demandante, que por ser menor de edad no podía vivir con el difunto de forma fija por lo que no se podía configurar el concubinato, que comenzó a trabajar en la academia existiendo de esta manera una relación de subordinación patronal y no un concubinato, que se enteró por llamada telefónica de la enfermedad de VIH del ciudadano José Torcuato Moreno en fecha 6 de diciembre de 2003, que no lo visitó sino hasta el lunes cuando se fue a practicar los exámenes de sangre, que dicho examen arrojó como resultado que no era portadora de la enfermedad, con lo cual se demuestra la inexistencia del supuesto concubinato, que se enteró por una llamada telefónica que el ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez había fallecido, y que fue en el año 2001 cuando presuntamente se mudaron juntos; 2) del folio 14 al 16 copia simple de acta de constitutiva de la asociación civil Escuela del Arte de Caracas, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de septiembre de 1982, bajo el Nº 25, tomo 42, Prot. 1ro.; 3) del folio 17 al 30 copia simple de acta constitutiva y última asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil JMT Inversiones Brandy´s, S.A., inscrita la primera ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1996, bajo el Nº 37, tomo 15-A-Qto. y la segunda debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1997, bajo el Nº 59, tomo 167-A-Qto.; 4) al folio 31 formulario de solicitud de análisis de laboratorio, marcado urgente y con sello húmedo del Dr. Manuel E. Figuera E.; 5) al folio 32 formato del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Programa Nacional de Sida-ITS, inmunofenotipaje con sello húmedo del Hospital Universitario de Caracas de enfermedades infecciosas, con sello del Dr. Manuel Figuera E.; 6) del folio 33 al 36 copia certificada del expediente de Epidemiología del Hospital Miguel Pérez Carreño; 7) a los folios 37 al 49, diversas facturas identificadas con los números 055511, 055567, 055312, 055321, 030320, 055386, 030319, 055437, 055510, 055601, 055670, 055781, 055797, emanadas del Laboratorio del Centro Médico Loira, C.A. para la realización de diferentes tipos de exámenes de laboratorios, cuyo paciente se encuentra identificado con el nombre de José Torcuato Moreno Sánchez; 8) a los folios 50 al folio 53, diversas facturas identificadas con los números 49937, 49938, 49959, 49963 emanadas de Representaciones Medicas, C.A., con sello húmedo de la empresa, de fechas 10 y 11 de diciembre de 2003, al folio 54 factura Nº 02033345290, emanada de la tienda Makro de fecha 11 de diciembre de 2003, al folio 55 factura Nº 5019, emanada de la tienda Quimbiotec, C.A., de fecha 11 de diciembre de 2003, cliente José Moreno, al folio 56 recipe del Instituto Venezolano de de Seguros Sociales, con sello húmedo del Hospital General Miguel Pérez Carreño, Departamento de Medicina I, Hospitalización, a los folios 57 al 69 diversas facturas y recibos emanados de diferentes tiendas, tales como Farmacia Multicentro E, Farmacia Cha ai., C.A., Farmacia Perez Carreño, Farmacia Palo Grande, Farmacia Plaza Miranda, C.A., recibo de compra Corp Banca, , Farmacia Margarita, Farmacia Los Angelitos, Farmacia Cuartel, Automercado El Patio, Arturo´s, Farmahorro, Prolicor, C.A., El rincón novedoso, Provemed, Farmatodo, Farma help, Locatel, Farmacia Rotaria, C.A. Panaderia Clavel, Farmacia Pharmanet, C.A. , con fecha y montos diversos, así como recipes en el folio 60 y 61 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 9) al folio 69 una hoja y al folio 70 seis (6) hojas sin identificación alguna, unas ilegibles que aparentan ser recibos, sin embargo no se evidencia ninguna identificación ni causa de los mismo, y una presunta firma no imputada por el promovente; 10) al folio 71 al 74, diversas facturas identificadas con el Nº 0048606 emanada del Municipio Autónomo el Hatillo de fecha 14 de diciembre de 2003, Nº 0228846 emanada del Cementerio Metropolitano Monumental, S.A., de fecha 14 de diciembre de 2003, Nº 0259728 emanada del Cementerio del Este Promociones y Ventas, C.A., de fecha 14 de diciembre de 2003, factura sin número de fecha 13 de diciembre de 2003; 11) al folio 75 boleta Nº 013-04, emitida por la Prefectura del Municipio Libertador, Nº 013, de fecha 12 de enero de 2004, en la cual se le solicita la comparecencia de las ciudadanas Erika Moreno y Maria Sánchez para el día 16 de enero de 2004; 12) al folio 76 cuadro de póliza, de recibo de prima de Seguros Mercantil, Nº 0134106782, adquirida por el ciudadano José Moreno Sánchez; 13) al folio 77 y 78 constancias emitidas por los Bancos Federal, C.A. y Caribe, C.A.; 14) al folio 79 y 80 constancia emitidas por el Consejo Nacional Electoral, 15) a los folios 81 al 86 diversas reproducciones fotográficas del ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez y su familia, sin fecha.
En cuanto a las pruebas testimoniales promovió: 1) la evacuación de los ciudadanos Carolina Ylarraza, Pablo Amaro, Ramiro Vázquez, Bernardo Alan Díaz, Kaline Vergara, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.070.606, V-4.267.337, V-6.042.511, V-4.806.589 y V-10.799.228, respectivamente, a los fines de demostrar la soltería del fenecido, que la única y universal heredera es su mamá la ciudadana Angélica María Sánchez de Moreno, que la salud del fenecido era grave, que lo cuidaron sus familiares y la inexistencia de la relación concubinaria; 2) posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; 3) prueba de informes a los fines de que se oficie a la C.A. La Electricidad de Caracas, a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), a la Superintendencia de Bancos, a las sociedades mercantiles Movilnet y Telcel, a la Administradora del Conjunto Residencias del Edificio Centro Caracas.
Ahora bien, con relación a la prueba de confesión promovida por la parte demandada, señalando que la accionante en el libelo de la demanda, con lo relacionado a que el difunto era veinte años mayor que la demandante, que por ser menor de edad no podía vivir con el difunto de forma fija, por lo que no se podía configurar el concubinato, que comenzó a trabajar en la academia existiendo de esta manera una relación de subordinación patronal y no un concubinato, que se enteró por llamada telefónica de la enfermedad de VIH del ciudadano José Torcuato Moreno en fecha 6 de diciembre de 2003, que no lo visitó sino hasta el lunes cuando se fue a practicar los exámenes de sangre, que dicho examen arrojó como resultado que no era portadora de la enfermedad, con lo cual se demuestra la inexistencia del supuesto concubinato, que se enteró por una llamada telefónica que el ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez había fallecido, y que fue en el año 2001 cuando presuntamente se mudaron juntos. Este juzgador observa que los hechos alegados por la demanda como confesión de la accionante, a saber, son afirmaciones de hechos realizadas por la accionante en el libelo de la demanda, que no tienen la finalidad de aportar una prueba en contrario ni para ella misma, sino darle al juez una información de los hechos en los cuales fundamenta su demanda, por lo que este juzgador mal podría apreciarlo como prueba de confesión, al no apreciarse ningún elemento que sustente el medio, sino simples afirmaciones de hecho, en consecuencia, se desecha, y así se decide.
Con relación a las pruebas identificadas con los números 2) y 3) este juzgador ratifica las observaciones y consideraciones ut supras realizadas, y así se decide. Con relación a las pruebas identificadas con los números 4), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13), este juzgado observa que se trata de documentos emanados de terceros que no son parte en juicio y no fueron ratificados, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no surten valor probatorio, y así se decide. Con relación a las pruebas identificadas con los números 5) y 14) este juzgador las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos constituyendo en un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo, por lo que surte efecto pleno efecto probatorio, y así se decide. No obstante, como quiera que las pruebas anteriormente identificadas no guardan ningún tipo de relación con el objeto de la pretensión, en el caso de marras, que no es otra cosa que verificar por la vía de derecho una relación concubinaria, este juzgador considera forzoso desecharlas, y así se decide.
Con relación a la prueba identificada con lo el número 15) inserta en los folios 81 al 86, contentiva de diversas reproducciones fotográficas del ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez y su familia, este juzgado estima que de éstas se desprende que no tienen fecha alguna, siendo identificadas las personas que se pueden observar en ellas como el finado José Torcuato Moreno Sánchez con sus familiares como sus hermanos, cuñadas, sobrinos, madre, entre otros; compartiendo y celebrando en diversas oportunidades, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera que de las referidas reproducciones fotográficas se puede establecer que el difunto mantenía una buena relación con sus familiares en diversas reuniones donde compartió con ellos, en este sentido se aprecian, y así se decide.
Así pues, en referencia a la prueba de testigos este juzgado observa que los testigos identificados como Pablo Amaro, Ramiro Vázquez y Kaline Vergara, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.267.337, V-6.042.511 y V-10.799.228, se les fijó oportunidad para que comparecieran a los fines de tomarles declaración, no obstante, consta en las actas que conforman el expediente que no comparecieron, por lo que se declaró desierto el acto.
Ahora bien, una vez fijada oportunidad para la evacuación de los testigos Carolina de la Concepción Ylarraza y Bernardo Alan Díaz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, enfermera la primera y medico internista el segundo, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.070.606 y V-4.806.589, respectivamente, a los fines de demostrar la soltería del fenecido y que la única y universal heredera es su madre Angélica María Sánchez de Moreno, de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, quienes en sus exposiciones rendidas ante el juzgado comisionado, coinciden en las siguientes afirmaciones de hecho: Primero: Que ambos conocieron al ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez. Segundo: Que el mencionado ciudadano padecía de la enfermedad de VIH. Tercero: Que ambos prestaron sus servicios en el Hospital Pérez Carreño. Cuarto: Que el ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez, no les manifestó tener hijos ni pareja. Quinto: Que ambos conocieron a la mamá y la hermana Erica del difunto, que era la que le suministraba los medicamentos para éste. Sexto: Que el paciente difunto estuvo hospitalizado en el piso 2 del mencionado hospital, en el servicio de medicina interna I. Séptimo: Que ninguno conoció a la ciudadana Adelaida Mora, durante la estadía del difunto en el referido hospital. Estos testigos hábiles, y contestes fueron repreguntados por la parte actora, no evidenciándose contradicción alguna o desestimación de sus alegatos, por lo que el tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Con relación a las posiciones juradas promovidas por ambas partes, se observa de las actas que conforman el expediente al folio 323 de la tercera pieza, que siendo la hora y lugar fijado para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas, ninguna de las partes compareció por lo que se declaró desierto el acto, en este sentido, quien sentencia no tiene asunto que valorar, y así se decide.
Con relación a la prueba de informes a los fines de que se oficie a la C.A. La Electricidad de Caracas, a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), a la Superintendencia de Bancos, a las sociedades mercantiles Movilnet y Telcel, a la Administradora del Conjunto Residencias del Edificio Centro Caracas identificada con el número 3), este juzgado observa que con relación a la prueba de informe de la Superintendencia de Bancos, que consta en los folios 257 al 271, 323 al 330 de la segunda pieza, 42 al 50, 52, 54 al 56, 58 y 257 de la tercera pieza, informes presentados por la Superintendencia de Bancos, así como otras instituciones financieras de las cuales se desprende que el finado José Torcuato Moreno Sánchez, no tenía cuenta mancomunada con la ciudadana Adelaida de la Cruz Mora Gil en ninguna de las instituciones financieras, así como que tampoco tenía autorizada a alguna persona en dichas cuentas, siendo él único titular, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, suerte efecto probatorio, considerando quien aquí decide que son un indicio a favor de la excepción presentada por la demandante sobre la existencia de una relación concubinaria entre el finado y la accionante, y así se decide. Con relación a la prueba de informes de Molvinet, la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y la C.A. La Electricidad de Caracas, insertas en los folios 216, 217 y 236 de la tercera pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, suerte efecto probatorio, no obstante, como quiera que no guarda relación con la pretensión, ni es una prueba que resulte determinante a los fines de desvirtuar la relación concubinaria este juzgado la desecha, y así se decide. Con relación a la prueba de informe de Telcel, no consta en el expediente informe alguno, por lo que este juzgador no tiene asunto que valorar, y así se decide. Con relación al informe presentado por la junta de condominio de la Residencias del Edificio Centro Caracas, inserto en el folio 207 de la segunda pieza, este juzgador observa que se desprende de su lectura que hasta el 2003, los derechos y obligaciones del apartamento y local 20, fueron asumidos por el ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez y Adelaida de la Cruz Mora Gil, siendo a partir de 2004 que la ciudadana antes mencionada asume sóla los derechos y obligaciones del apartamento Nº 18-2, piso 18, torre B II y local 20. Asimismo, señalan que para finales de 2003, los derechos y obligaciones del local 22 situado en mezzanina 2, también recayeron sobre los ut supra mencionados ciudadanos. Finalmente, se desprende de su lectura que es la ciudadana Adelaida Mora, la que ha cancelado los pagos correspondientes al año 2004 y parte de 2005. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, surtiendo efecto probatorio, considerando quien aquí decide que aporta elementos sobre el aporte de la demandante a los fines de establecer la procedencia de la relación estable de hecho, y así se decide.
Con relación a las pruebas promovidas en la etapa probatoria por la parte actora:
En la etapa probatoria la parte demandante promovió las siguientes pruebas en la segunda pieza: 1) al folio 93 cédula de identidad del ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez, licencia para conducir emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones cuyo titular esta identificado como el ciudadano José Moreno Sánchez, fecha de expedición 30 de marzo de 2002, licencia para conducir emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones cuyo titular esta identificado como el ciudadano José Moreno Sánchez, fecha de expedición 22 de junio de 1998, y, tarjeta de la Multinacional de Seguros, relativa a la multiasistencia; 2) al folio 94 certificado médico para conducir vehículos automotor, emanada de la Federación Medica Venezolana, Departamento Nacional de Medicina Vial, de fecha 11 de marzo de 2003, perteneciente al ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez, carnet del certificado médico para conducir vehículos automotor, emanada de la Federación Medica Venezolana, Departamento Nacional de Medicina Vial, de fecha 11 de marzo de 2003, perteneciente al ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez, tarjeta de debito del Banco Federal, de fecha abril de 2004, sin firma que la identifique o nombre del titular; al folio 95 dos cheques en blanco con firma ilegible, de la entidad Banco Federal, siendo la primera cuenta perteneciente al ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez y la segunda a la sociedad mercantil JTM Inversiones Brandy´s, SA.; 3) al folio 96 recibos de pago Nos. 1758 y 1685, emanados de la sociedad mercantil Estudios de Arte de Caracas, al folio 97 recibos de pago Nos. 1927 y 02929, emanados de la sociedad mercantil Estudios de Arte de Caracas; 4) al folio 99 carnet Nº 00I del Estudio del Arte de Caracas, de fecha 21 de diciembre de 1984, tarjeta de presentación del ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez como director de la empresa Estudios de Arte de Caracas, y, tarjeta de presentación de la ciudadana Adelaida Mora como sub-directora de la empresa Estudios de Arte de Caracas; 5) al folio 100 hoja con logo de Studios ArmasColor, C.A., con fecha 27 de marzo de 1992, donde se deja constancia del pago de unas fotografías por Adelaida, con firma ilegible; 6) al folio 101 reproducciones fotográficas del ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez y la ciudadana Adelaida de la Cruz Mora Gil, sin fecha, con una identificación en la parte superior izquierda señalada como Freddy Armas; 7) al folio 102 al 108 diversas facturas signadas con los Nos. 6979134, 7863533, 8755463, 9655633, 0563330, 2394361 y 3318317, respectivamente, emanadas de la sociedad mercantil Telcel Bellsouth; 8) al folio 109 documento emanado de Bancaracas Sociedad de Capitalización, C.A., denominado titulo de Capitalización a Cuota Única, de fecha 14 de agosto de 1997 con vencimiento en fecha 14 de febrero de 1998, siendo el suscriptor el ciudadano José Moreno; 9) al folio 111 Registro de Información Fiscal cuyo titular es el ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez, expedición de fecha de 15 de diciembre de 1997, fecha de inscripción 15 de diciembre de 1992, con dirección avenida San Martin, Urb. El Silencio, Edf. Centro Caracas, Distrito Federal; 10) al folio 112 al folio 118 comprobantes de emisión de cheque de gerencia emanados de diferentes entidades Bancarias como Banco Provincial, C.A., Corp Banca, C.A., Banco del Caribe, S.A.C.A., Banco Federal, C.A., cuyo ordenante aparece como José Moreno Sánchez y fueron comprados en el año 1999; 11) al folio 119 planilla del Seniat de liquidación de derechos de Registro Nº 2043007, impresa la fecha 15 de septiembre de 1999, donde se aprecia como persona natural a los ciudadanos Pedro Delgado y José Moreno; 12) al folio 120 planilla de pago de derecho de fisco nacional Nº 204307 del Ministerio de Justicia, Oficina Subalterna del Registro del Sexto Circuito del Municipio Libertador, de fecha 16 de septiembre de 1999; 13) al folio 121 certificado de solvencia Nº 05611, por concepto de impuestos sobre inmuebles urbanos, cuyo propietario del inmueble allí identificado aparece como el ciudadano Pedro Manuel Delgado Brendes, de fecha 15 de septiembre de 1999; 14) al folio 122 al 127 diversos recortes de prensa y revista donde se reseñan las obras donde participan los ciudadanos José Torcuato Moreno Sánchez y la ciudadana Adelaida de la Cruz Mora Gil, presentadas por la compañía de teatro Arde de Caracas; evidenciándose de alguno de los recortes de prensa que tienen como fecha el año 1995; 15) al folio 128 programa de obra presentada por la compañía Teatro de Arte de Caracas, llamada Gran Espectáculo Internacional Theatri Idolos, presentada los sábados y domingos, apareciendo entre los actores de la ficha de artistas los ciudadanos José Moreno y Adelaida Mora; 16) al folio 129 programa del décimo aniversario del Teatro de Arte de Caracas, en al cual presenta Nuevos Valores del Arte Escénico el Show musical La Gran Noticia y Bagazo, en mayo de 1992; 17) al folio 131 al 147 y 149 al 181 diversas reproducciones fotográficas donde aparecen los ciudadanos Adelaida de la Cruz Mora Gil, José Torcuato Moreno Sánchez, entre otras personas señaladas como familiares, amigos y compañeros de obras de teatro, así como se evidencia fueron diferentes días y lugares, como en la realización de obras de teatro, en zonas montañosas, en diferentes playas, de las mismas no se observa fecha ni ningún atributo de autenticidad; 18) al folio 148 recibo de fecha 11 de marzo de 2003, a nombre de Moreno, Nº 26533, emanado de Foto Mercaderes, S.R.L.; 19) al folio 161 secuencia de reproducciones fotográficas en las cuales aparecen los ciudadanos Adelaida de la Cruz Mora Gil, José Torcuato Moreno Sánchez, así como otras personas identificadas como familiares, signadas las fotos con los números que van del 1H al 40H, dicha secuencia tiene en la parte izquierda un logo de Cliok Phothos, identificado como Index Photo, de fecha 21 de mayo de 2004; 20) al folio 182 documento privado de fecha 19 de enero de 1984, del cual se evidencia que los ciudadanos José Torcuato Moreno Sánchez y Adelaida de la Cruz Mora Gil, manifiestan su voluntada de hacer entrega total de cuerpo y alma el uno en el otro, con firma ilegible y una nota que señala que el contrato es renovable; 21) al folio 183 hoja donde aparece escrito un poema dedicado para Adelaida Mora de José Moreno, con firma ilegible, con dirección oficina de estudio de arte de caracas, fecha 27 de diciembre de 1988, a las 11pm; 22) al folio 185 tarjeta de cumpleaños dedicada por José Moreno para Adelaida Mora del año 1991; 23) al folio 186 tarjeta con dedicatoria dirigida a Adelaida Mora, de parte de José Torcuato, sin fecha alguna; 24) al folio 187 y 188 tarjeta del cual se evidencia mensaje de amor, dedicado por José Moreno para Adelaida Mora, con firma ilegible y fecha de 11 de mayo de 2002; 25) al folio 190 tarjeta de navidad dedicada por Adelaida Mora para José Moreno, con fecha 8 de diciembre de 1984, y dedicatoria con firma Mora y fecha 12 de diciembre de 1985; 26) al folio 191 misiva escrita a mano, con firma legible de la cual se lee Adelaida Mora, para moreno, de fecha 19 de junio de 1985; 27) al folio 192 sobre con diferente dedicatorias del cual se puede observar los nombres de José Moreno y Adelaida Mora; 28) al folio 193 tarjeta de navidad de Adelaida Mora, para Moreno de fecha 22 de diciembre de 1988; 29) al folio 194 tarjeta de cumpleaños dedicada para Moreno de Adelaida Mora, de fecha 22 de mayo de 1992.
Asimismo, la parte actora en la etapa probatoria promovió: 1) posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; 2) prueba de inspección judicial en el edificio Centro Caracas, piso 18, apto. 18-2 de la Torre B-II, ubicado entre las Esquinas de Quebrados a Angelitos, parroquia San Juan, Municipio Libertador; 3) pruebas de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie a la agencia del Banco Exterior, se oficie a la Junta de Condominio del edificio Centro Caracas; 4) prueba de testigo a los fines de que sean evacuados los siguientes ciudadanos Fernando Suels Márquez, Ángel Manuel Rebolledo, Adelina González, Pedro Piñero, Enrique Jiménez, Gloviz Iván Sánchez, Vestalia Mejias, Flor Nariño, Nelson Difolca, Maria Osuna, Urbana Maria Soriano, Isaac Olmos, Marcelino Jesús López, Martín Peña, Ricardo Olmos, Henry Ulloa, Rosa Lezama, Fermín Mena, Darío Sánchez, Juan Pérez, kelvis Martínez, Maryorie Andrade, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.870.627, V-1.729.057, V-4.949.762, V-8.785.651, V-12.063.984, V-4.446.476, V-4.201.559, V-5.000.879, V-6.551.628, V-5.011.809, V-13.067.884, V-4.883.604, V-8.868.439, V-7.426.257, V-6.896.562, V-6.465.991, V-8.427.298, V-6.218.408, V-2.996.348, V-10.493.653, V-12.763.443 y V-12.686.851, respectivamente.
Ahora bien, con relación a las pruebas aportadas por la parte actora identificadas con el número 1) relativas a la cédula de identidad y las licencias para conducir este juzgador las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos constituyendo en un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo, por lo que surte efecto pleno efecto probatorio, y así se decide. Con relación a la tarjeta de la Multinacional de Seguros, relativa a la multiasistencia, se observa que es emanada de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha, y así se decide. Con relación a las pruebas identificadas con el número 2) relativas al certificado médico para conducir vehículo automotor y carnet del certificado médico para conducir vehículos automotor, emanada de la Federación Médica Venezolana, Departamento Nacional de Medicina Vial, este juzgador las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos constituyendo en un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo, por lo que surte efecto pleno efecto probatorio, como quiera que no guarda relación con la pretensión, se desecha por impertinente, y así se decide. Con relación a la tarjeta de débito del Banco Federal, se observa que es emanada de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no surte pleno valor probatorio, en consecuencia, se desecha, y así se decide. Con relación a los dos cheques en blanco con firma ilegible, este juzgador considera, que si bien no fueron impugnados, no obstante, no guardan relación con la pretensión ni aportan elemento alguno de convicción, por lo que los desecha, y así se decide.
Con relación a las pruebas identificadas con los números 3), 8), 16), 21), 23), 24), insertas en el folio 96, 109, 129, 183, 186, 187, 188, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada y sometidas a examen pericial, inserto en el folio 4 de la tercera pieza, y de cuya lectura se desprende que del análisis realizado a las firmas de los documentos dubitados, se concluyó que corresponden o fueron ejecutadas por el ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 445 del Código de Procedimiento Civil, surten valor probatorio, y así se decide. Como quiera que las pruebas identificadas con los números 3) y 8) no guardan relación con la pretensión ni aportan elemento alguno de convicción, este juzgado las desecha por impertinentes, y así se decide.
Seguidamente, con relación a las pruebas identificadas con el número 4) y 5) documentos privados, emanados de terceros ajenos al proceso, que no fueron ratificados, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no surte efecto probatorio, aunado a que no guardan relación con la pretensión, en consecuencia, este juzgado las desecha, y así se decide.
Con relación a las pruebas identificadas con los números 6), 17) y 19) insertas en los folios 101 y 131 al 181 y 161, relativas a reproducciones fotográficas del ciudadano José Torcuato Moreno Sánchez y su familia, así como la ciudadana Adelaida de la Cruz Mora Gil, este juzgado estima que de éstas se desprende que no tienen fecha alguna que la identifique, excepto la secuencia de fotos que tiene como fecha 21 de mayo de 2004, observándose que las personas en ellas fueron identificadas como Adelaida Mora Gil compartiendo con José Torcuato Morales Sánchez y sus familiares en diferentes ambientes como playa, montaña, obras de teatro, estudios de teatro, entre otros lugares, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado estima que de las referidas reproducciones fotográficas se puede concluir que la existencia de diferentes momentos y vivencias mutuas entre la ciudadana Adelaida de la Cruz Mora Gil y el finado José Torcuato Moreno Sánchez, en este sentido las valora como un indicio favorable a la pretensión de relación concubinaria, y así se decide.
Con relación a las pruebas identificadas con el número 7), 10) y 18) este juzgador observa que se trata de documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en el juicio, por lo que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no surten efecto probatorio, aunado a que no guardan ningún tipo de relación con la pretensión, y así se decide.
Con relación a los documentos identificados con los números 9), 11), 12) y 13) este juzgador las aprecia que se trata de documentos administrativos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos constituyendo en un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo, por lo que surte efecto pleno efecto probatorio. No obstante, como quiera que los mismos no aportan elemento alguno de convicción, ni guardan relación con la pretensión, este juzgado la desecha por impertinentes, y así se decide
Con relación a las pruebas identificadas con el número 15), que se trata de recortes de revistas y periódicos que contienen hechos comunicacionales, considerando quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 507, que no aportan elemento alguno de convicción a los fines de desechar o apreciar favorablemente la pretensión de la parte actora, por cuanto de las imágenes y la información, lo que se desprende es que compartieron juntos en diversas obras teatrales mas no como pareja, en este sentido se desechan por impertinentes, y así se decide.
Con relación a la prueba identificada con el número 20), considera que se trata de un documento privado emanado de la parte actora y el finado, el cual no fue desconocido ni impugnado, por lo que de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio, y así se decide.
Con relación a las pruebas identificadas con los números 22), 25), 26), 27), 28) y 29), relativas a tarjetas de cumpleaños, de navidad, sobres y cartas con dedicatorias, de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil Venezolano, dichos instrumentos privados, emanados de una de las partes, relacionado con el hecho jurídico que se controvierten, este juzgador lo considera como prueba, toda vez que de su lectura se puede desprender que guardan relación con el hecho controvertido y que se pretende sea declarado por este juzgado, a saber, la relación estable de hecho de los ciudadanos José Torcuato Moreno Sánchez y Adelaida de la Cruz Mora Gil, en este sentido se les da valor probatorio, y así se decide.
Con relación a las posiciones juradas promovidas por la parte demandante, este juzgador ratifica las observaciones y consideraciones realizadas con ocasión de las posiciones juradas promovidas por la demandada, según consta en la página 14 del presente fallo, y así se decide.
En lo que respecta a la inspección judicial promovida por la parte actora, este juzgador observa que se encuentra inserta en el folio 275 de la segunda pieza, siendo practicada el 21 de abril de 2005, en el inmueble ubicado en el piso 18, apto 18-2, de la torre B-II, del edificio Centro Caracas, ubicado en la esquina Quebrados a Angelitos, parroquia San Juan, Municipio Libertador, estando presente los apoderados judiciales de ambas partes, se designó como práctico fotográfico al ciudadano Antonino Di Carlo, portador de la cedula de identidad Nº V- 60.969.987. Se dejó constancia de que el inmueble se encontró en buen estado de conservación; que se encontraron diversos bienes muebles, entre ellos una caja de madera, donde presuntamente según la demandante se encontraban las cenizas del difunto; que el inmueble era habitado por la ciudadana Adelaida Mora; que se encontraron objetos personales del finado José Torcuato Moreno Sánchez, como fotografías, vestuario, reconocimientos por su trabajo, medicinas, exámenes médicos, entre otras cosas. Dejándose constancia a su vez, que la apoderada judicial de la demandada señaló que las cosas de la demandante se encontraban en el apartamento porque ella se introdujo a la fuerza y colocó sus cosas ahí, y que si fuera concubina no existiría el presente juicio, a lo cual respondió la accionante que ella vive y siempre vivió en el referido inmueble. Asimismo, se consignaron 72 impresiones fotográficas tomadas por el práctico designado en la inspección judicial, de las cuales se aprecia las declaraciones realizadas en el acta levantada en la inspección judicial, por lo que de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador las valora como prueba, y así de declara.
Con relación a la prueba de informe a los fines de que se oficie a la agencia del Banco Exterior y se oficie a la Junta de Condominio del edificio Centro Caracas, este juzgador ratifica el contenido de la apreciación que realizó sobre dichas pruebas en página 14 del presente fallo, y así se decide.
Ahora bien, con relación a la prueba de testigos este juzgado observa que los testigos identificados como Adelaida González, Nelson Difolca, Maria Osuna, Isaac Olmos, Marcelino López, Martín Peña, Ricardo Olmos, Henry Ulloa, Darío Sánchez, Juan Pérez y Maryorie Andrade, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.949.762, V-6.551.628, V-5.011.809, V-4.883.604, V-8.868.439, V-7.426.257, V-6.896.562, V-6.465.991, V-2.996.348, V-10.493.653 y V-12.686.851, respectivamente, se les fijó oportunidad para que comparecieran a los fines de tomarles declaración, no obstante, consta en las actas que conforman el expediente que no comparecieron, por lo que se declaró desierto el acto, asimismo, a los ciudadanos Ángel Manuel Rebolledo, Pedro Piñero y Flor Nariño, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.729.057, V-8.785.651 y V-4.201.559, respectivamente, no se les fijó oportunidad para rendir declaración como testigos, por lo que quien aquí decide no tiene asunto que valorar, y así se declara.
Empero, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos Fernando Suels Márquez, Enrique Jiménez, Gloviz Iván Sánchez, Vestalia Mejias, Urbana Maria Soriano, Rosa Lezama, Fermín Mena y kelvis Martínez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.870.627, V-12.063.984, V-4.446.476, V-5.000.879, 13.067.884, V-8.427.298, V-6.218.408 y V-12.763.443, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en lo que respecta al testigo José Fermín Mena, de su declaración se desprende que en la repregunta número décima sexta respondió que sí mantenía una amistad intima con Adelaida de la Cruz Mora Gil o José Torcuato Moreno Sánchez, este juzgado de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharlo, y así se decide.
En cuanto al resto de los testigos, coinciden en las siguientes afirmaciones de hecho: Primero: Que los ciudadanos José Torcuato Moreno Sánchez y Adelaida de la Cruz Mora Gil, eran pareja; Segundo: Que siempre se mantenían juntos; Tercero: Que ambos vivían en concubinato; Cuarto: Que en un principio habitaban en el local 19, mas sin embargo, luego habitaron un apartamento en el piso 18 de la Torre B; asimismo, los testigos Fernando Suels Márquez, Urbana María Osoriano y Rosa Evangelista Lezama arguyeron que la relación duró hasta la muerte de quien en vida fuera José Torcuato Moreno Sánchez. Quinto: Que para el año 1986 los referidos ciudadanos ya vivían juntos en el local 19. Sexto: Los testigos Fernando Suels Márquez y Rosa Evangelista Lezama coincidieron en que la relación de los referidos ciudadanos comenzó en el año 1985. En lo que concierne a la relación de los testigos con la partes, se observa que los ciudadanos Fernando Suels Márquez, Enrique Jiménez y Gloviz Iván Sánchez eran vecinos; la ciudadana Vestalia Mejías, compañera de trabajo de la demandante, y los últimos, a saber, Urbana María Soriano, Kelvis Martínez y Rosa Evangelista Lezama, eran alumnos, por lo que existe una relación social-comunitaria, laboral y académica de los testigos con la demandante y el difunto, por lo que debe considerarse, aunado al principio de la buena fe, que sus dichos son ciertos. Por otra parte, si bien fueron repreguntados por su contraparte, también es cierto que no se desprende que con ello hayan incurrido los testigos en alguna contradicción o desestimación de sus alegatos o bien, hayan desvirtuado por medio de las repreguntas, sus argumentos. Cabe acotar que a pesar que los testigos difieren en algunos detalles debido a la subjetividad de los mismos y de la relación que pudiesen tener con las partes, los factores que pueden hacer variar la respuesta, en el fondo, concuerdan. Finalmente, considera este juzgador que estas declaraciones otorgan solidez a las demás analizadas, y se adminicula con las mismas, dando credibilidad al argumento planteado por la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil las valora en todo sus efectos probatorios, y así se declara.
Finalmente, en lo relativo a las pruebas insertas a los folios 202 al 206 de la segunda pieza, relativas a examen médico identificado como ecosonograma realizado en el servicio radiología de la Policlínica Méndez Gimón, así como informe de endoscopia, informe médico gastroenterólogo y recibos de ordenes de exámenes), observa el tribunal que las mismas fueron aportadas fuera del lapso probatorio, y que las mismas no son de aquellas pruebas que se permiten evacuar en cualquier estado del proceso, por lo tanto se desechan por extemporáneas, y así se declara.
Habiendo dado cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, este tribunal observa que como se ha dejado establecido, el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer. Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, que: “…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
En el caso de especie considera el tribunal que ha sido demostrada 1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de las declaraciones testimoniales, de las cuales se desprende que mantenían una vida en común, así como que la relación de éstos era cariñosa y afectiva, donde se cuidaban mutuamente; 2) Unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre y a una mujer, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a los referidos ciudadanos; 3) la conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) Carácter de permanencia, el cual fue demostrado no solo por la declaración de los testigos, los cuales manifestaron conocer que fueron pareja por muchos años, siendo notoria la convivencia primero en un local donde se desempeñaba la academia de actuación y luego el apartamento ubicado en el piso 18, identificado con el Nº 18-2, del edificio Centro Caracas, lo cual no sólo se desprende de la declaración realiza por los testigos, sino también de la inspección judicial donde se encontraron pertenencias, tanto de la accionante como del finado, siendo síntoma de la convivencia de ambos, así como el informe enviado por la junta de condominio donde se expreso que ambos ciudadanos tenían derechos y obligaciones, tanto con el local como con el referido apartamento, concluyendo este sentenciador que quedó demostrada la permanencia de la referida relación, aunado también a los demás elementos de convicción que se desprenden de las pruebas analizadas por ese juzgador como las tarjetas, cartas, dedicatorias de las cuales se puede apreciar el afecto mutuo que se mantuvo durante años; 5) ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario, al folio 93 de la segunda pieza, se observa la cédula de identidad del finado, donde se desprende que era de estado civil “soltero”, aunado a que no fui un hecho controvertido, por cuanto tanto la accionante como la demandada reconocen y afirman en diversas oportunidades que el finado era de estado civil soltero.
Con base a las consideraciones expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considera el tribunal que quedó demostrada la existencia de la relación concubinaria. Ahora bien, se puede apreciar que la accionante en su escrito libelar afirma que el 19 de diciembre de 1985, comenzó un noviazgo con su profesor José Torcuato Moreno Sánchez, desprendiéndose de las tarjetas, poemas y cartas de amor, las cuales eran reciprocas y se encuentran insertas en las actas que conforman el expediente que la mayoría tiene plasmada como fecha 1985 y 1988, lo que confirma que para la fecha indiciada por la accionante existía una relación amorosa; por lo que este juzgador en virtud de lo anteriormente señalado y tomando en cuenta las declaraciones de los testigos que manifestaron que para el año 1986 los ciudadanos José Torcuato Moreno Sánchez y Adelaida de la Cruz Mora Gil vivían juntos en el local Nº 19 donde operaba la escuela de teatro para luego vivir en el apartamento Nº 18-2, ubicado en el piso 18 de la Torre B-II del edificio Centro Caracas, concluye que la relación concubinaria de los mencionados ciudadanos comenzó en el año 1986. En tal virtud, se considera procedente la pretensión merodeclarativa planteada, y se declara formalmente que la ciudadana ADELAIDA DE LA CRUZ MORA GIL, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ TORCUATO MORENO SÁNCHEZ desde el año 1986, y así se decide.
Así, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, y de conformidad con la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, asimila los efectos de la relación de hecho producida entre los ciudadanos ADELAIDA DE LA CRUZ MORA GIL y JOSÉ TORCUATO MORENO SÁNCHEZ, a los efectos de jurídicos del matrimonio.
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción merodeclarativa RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana la ciudadana ADELAIDA DE LA CRUZ MORA GIL contra la ciudadana ANGELA MARÍA USECHE SÁNCHEZ.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º Independencia y Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las _____________ p.m.
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL
HJAS/hv/em
Exp. 10.640
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