REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 13 de agosto de 2008.
198° y 149°

Visto el escrito de fecha 18 de julio del año en curso, presentado por el abogado MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.340, actuando en su carácter de representante judicial de la co-demandada RITA IBIS ALIENDRIS, mediante el cual solicita se decrete la perención de la instancia en el presente juicio, alegando entre otros puntos que desde el 31 de mayo de 2006, fecha en que el actor diligenció solicitando el decreto de embargo, hasta el 25 de julio de 2007, fecha en la cual solicitó se mandará nuevamente la medida al ejecutor, transcurrieron un (1) año y 55 días. El tribunal por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que desde el 21 de junio de 2006 (folio 30), fecha en que se decretó la ejecución forzosa del convenimiento decretando medida de embargo ejecutivo, la causa fue impulsada y proveída en el mismo año 2006 y al año siguiente 2007, hasta la práctica del embargo ejecutivo 17 de octubre de 2007 (folios 74 al 78), tal y como se evidencia de las diferentes actuaciones para tal fin, habiendo cumplido el demandante con las obligaciones que le impone la ley, continuando la ejecución su curso normal, no operando la perención alegada; todo ello, aunado al hecho de que la ejecución es la consecuencia del convenimiento de los demandados en la demanda, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Si el demandado conviniere en todo en cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal (Subrayado del tribunal)”; convalidando los demandados con su actuación cualquier negligencia de parte del actor; motivo por el cual la ejecución debe continuar. En tal sentido, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”; el tribunal niega la perención de la instancia y así expresamente se decide.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA EL SECRETARIO


HECTOR VILLASMIL C.

HJAS/hvc/jmr.
EXP. 2004-11.066