REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO “FONTUR”, fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo No. 1.827, de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, e inscrito su Documento Constitutivo Estatutario ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el No. 38, Tomo 48, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO A. ALMODOVAR, HERNAN E. BOGARIN BELTRAN y RAFAEL A. GEORGE RANGEL, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.114, 64.467 y 44.807, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COLECTIVOS ROMAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el No. 27, Tomo 328-A Sgdo; y los ciudadanos DULCE MARIA BRICEÑO B., ROBERTO PONCELEON BRICEÑO, MARIA ANDREINA PONCELEON, MARIA ANGELICA PONCELEON BRICEÑO y MARIA ALESSANDRA PONCELEON BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.741.239, 13.285.286, 12.453.100, 13.285.287 y 11.033.892, respectivamente. (Sin representación judicial acreditada en autos).

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

EXPEDIENTE: Nº 2005-11.373

Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha 24 de febrero de 2005, ante el Juzgado Distribuidor por los abogados GERARDO A. ALMODOVAR, HERNAN E. BOGARIN BELTRAN y RAFAEL A. GEORGE RANGEL antes identificado, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO “FONTUR”, por el cual demandan por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), fundamentada en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil COLECTIVOS ROMAR, C.A. y a los ciudadanos DULCE MARIA BRICEÑO B., ROBERTO PONCELEON BRICEÑO, MARIA ANDREINA PONCELEON, MARIA ANGELICA PONCELEON BRICEÑO y MARIA ALESSANDRA PONCELEON BRICEÑO.

En esta fecha 11 de agosto de 2008, el juez titular del tribunal se aboca al conocimiento de la causa. No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde 04 de mayo de 2005, fecha en que se ordenó la reconstrucción de la nota del Libro Diario, mediante la cual se asentó la admisión de la demanda, reconstruyéndose el auto de admisión, hasta la presente fecha, no cursa en autos otro acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 13 de agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO



HECTOR VILLASMIL C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo
EL SECRETARIO

EXP Nº 2005-11.373
HJAS/hvc/jmr.