REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 198º y 149º

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: 2008-15253


En fecha 04 de marzo de 2008, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos MAXIMINO PINZON HERREÑO, venezolano por nacionalización según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.714 Extraordinario, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-22.023.362 y la ciudadana FLOR DE MARIA URBANO, Colombiana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.907.630, asistidos por la abogada BEATRIZ J. MARQUEZ INPREABOGADO N° 22.774; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 18 de febrero de 1978, por ante la Arquidiócesis de Bogotá, Republica de Colombia, Zona Pastoral Episcopal de la Santísima Trinidad, Parroquia de San Juan de la Cruz, tal y como se evidencia en acta de matrimonio N° 768, pagina 384 de libro de matrimonio N° 1; posteriormente inserta por ante la Jefatura Civil Del Valle, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 02, folio 2 vto y 3 de los Libros de Registro Civil; establecieron su domicilio conyugal en la avenida Lazo Martí, Edificio Delta, Torre B. Piso 6. Apartamento 6-C. Urbanización Santa Mónica. Caracas, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de dicha unión procrearon tres hijos de nombres: ALEXANDER MAXIMINO PINZON URBANO, FABIAN PINZON URBANO y YORMAN JAVIER PINZON URBANO, todos en la actualidad mayores de edad y adquirieron bienes de fortuna los cuales se mencionan en la solicitud.
En fecha 25 de abril de 2008 el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud se insto a consignar constancia de residencia de 10 años en el país, correspondiente a la ciudadana FLOR DE MARIA URBANO de PINZON, siendo consignada dicha constancia de residencia en fecha 09/07/08.
Admitida la solicitud en fecha 14 de julio de 2008, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción, a los fines de que interviniera en el presente procedimiento como parte de buena fe, quien mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2008, manifestó no tener objeción que formular; sin embargo, en cuanto a la partición de los Bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, opino que no debe ser apreciada por el ciudadano juez al momento de dictar sentencia, conforme a lo establecido en los artículos 185 y 186 del Código Civil.

Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma no formuló objeción a la solicitud, lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
En cuanto a la adjudicación de los bienes señalados por los solicitantes, como pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal considera que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vinculo matrimonial, es nula, toda vez que si bien es cierto que con la disolución del vinculo se acaba la comunidad conyugal, no es menos cierto que a ésta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex–cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la forma y proporción que les correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la cesión de los derechos y adjudicaciones de los bienes de la comunidad conyugal, contenida en el escrito inicial, por resultar improcedente, y así de decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MAXIMINO PINZON HERREÑO y FLOR DE MARIA URBANO, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 18 de febrero de 1978, por ante la Arquidiócesis de Bogotá, Republica de Colombia, Zona Pastoral Episcopal de la Santísima Trinidad, Parroquia de San Juan de la Cruz, tal y como se evidencia en acta de matrimonio N° 768, pagina 384 de libro de matrimonio N° 1; posteriormente inserta por ante la Jefatura Civil El Valle, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 02, folio N°2 vto y 3 de los Libros de Registro Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación. En Caracas 13 de agosto de 2008.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,


HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las

EL SECRETARIO,


HECTOR VILLASMIL C.

HJAS/HV/ama
EXP. Nº 2008-15253