REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION C. A., (VENEVISION) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1960, bajo el No 43, Tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCIA SCHIAFFINO, FABRIZIO SCIARRA DELIA, ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, NAWUAL HUWUARIS DIAZ y DAESY ELIZABETH RAMIREZ CORREA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 10.747, 59.634, 43.794, 48.136 y 63.447 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION VENMOVIL C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2004, bajo el No 68, Tomo 959-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO VETENCOURT CARRASQUERO, abogado en ejercicio, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No 80.613.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 2008-15325

Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 43.794, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION C. A., (VENEVISION), en contra de la sociedad mercantil CORPORACION VENMOVIL, C. A.
Admitida la demanda por auto de fecha 28 de abril de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA inscrito en el Inpreabogado bajo el No 43.794, consigna transacción suscrita entre las partes, debidamente notariada, a fin de dar por terminado el presente procedimiento a través de la transacción judicial de donde se desprende que dicha demandada, CORPORACION VENMOVIL C. A., asistida por el abogado ARTURO VETENCOURT, ampliamente identificado, se comprometió a cancelar, la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares fuertes, por concepto de capital adeudado y reflejado en las facturas demandadas, e igualmente los honorarios profesionales de abogados, en cuotas y fechas pactadas para ello. Por su parte la accionante acepta las condiciones y formas de pago expuestas, en tal sentido este tribunal, previamente observa:
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará...”.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la transacción en cuestión, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas y revisadas las facultades de los apoderados intervinientes, resulta con meridiana claridad concluir que aquella reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 13 de agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las a.m.
EL SECRETARIO,

HAS/HVC/yroid
EXP:2008-15325