REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el Nº 53, tomo 80-A pro

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL DARIO MADRID, RAMON ANTONIO CUAREZ MALAVE, LISANDRO JOSE CEDEÑO GONZALEZ, MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, ABELARDO FERREIRA-DIAS ALAYON Y HUMBERTO JOSE BUCARITO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 23.191, 74.093, 21.300, 23.177, 78.157 y 92.843.
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PARTE DEMANDADA: ARELYS DEL VALLE LUCHON, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, domiciliada en Palo Negro, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº 11.474.570.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON JOSE LEAL ANTONIAZZI Y YOSELY HERNANDEZ RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.336 y 115.546, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: Nº 15.464.

Se inicia la presente demanda, mediante libelo presentado en fecha 28 de abril de 2008 de 2003 ante el juzgado distribuidor, por el abogado ABELARDO FERREIRA-DIAS ALAYON, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la ciudadana ARELYS DEL VALLE LUCHON, plenamente identificada.

Admitida la demanda por auto de fecha 21 de mayo de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada, y se decreta medida de secuestro sobre el bien objeto de la presente demanda, librándose el respectivo oficio al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, a los fines de la practica de la detención del vehiculo. En fecha 19 de junio de 2008, se libran las respectivas compulsas. En fecha 30 de julio de 2008, es recibida comunicación Nº 1433-08, de fecha 23 de julio de 2008 proveniente del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, donde dicho organismo expresa que se practico la detención del vehiculo, mediante escrito consignado en fecha 6 de agosto de 2008, las partes expresaron su voluntad de poner fin al juicio, llegando a un arreglo amistoso.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”

En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se ordena la suspensión de la medida de secuestro decretada en el presente juicio en fecha 21 de mayo de 2008, y se ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, para hacer de su conocimiento la referida suspensión de medida. Asimismo, se ordena la devolución de documento de venta con reserva de dominio que corre inserto en los folios 11 al 15, del presente expediente y entréguese a la parte demandada, una vez la parte interesada consigne los fotostátos respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, debiendo dejar constancia la solicitante de haberlos recibido conforme

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 13 de agosto de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO

HECTOR VILLASMIL C.

En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia siendo las
EL SECRETARIO

HJAS/HV/IECA
EXP Nº 15464