REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MARIBEL LUGO DE GARCIA y JOEL JOSE GARCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº V.-11.605.240 y V.- 3.548.314
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NILIA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula identidad Nº V.-8.959.230, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.214.
PARTE DEMANDADA: MARIANELA ACEVEDO RANGE L, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.344.711.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DUMAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.344.711, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.022.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 12.537
Corresponde conocer a este tribunal la demanda de cumplimiento de contrato por los ciudadanos MARIBEL LUGO DE GARCIA y JOEL JOSE GARCIA, contra la ciudadana MARIANELA ACEVEDO RANGEL. La presente demanda fue recibida por este juzgado en fecha 10 de abril de 2006, proveniente del sistema de distribución de causas. En fecha 08 de mayo de 2006 este tribunal admite la causa y emplaza a los accionados.
ANTECEDENTES
Aduce la accionante en su libelo de demandada, que la ciudadana demandada y los ciudadanos demandantes suscribieron un contrato de opción compra-venta, en fecha 17 de noviembre del 2005 sobre un inmueble, propiedad de la demandada, distinguido con el Nº 124-B, piso 12, Torre B del Edificio Campo Elías, ubicado en el Conde, Este 12 de Campo Elías a Camilo Torres, en la parroquia San Agustín, Municipio Libertador Del Distrito Capital, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos constan de documento de condominio el cual se encuentra debidamente asentado bajo el Nº 41, tomo 18, protocolo 1º, Tomo 37, de fecha 28 de marzo de 1972 ,y, el documento de Propiedad quedó debidamente registrado bajo el Número 41 Tomo 18, Protocolo 1º. Acordaron las partes que el monto de la venta del inmueble descrito anteriormente era por el precio de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.85.500.000), los demandantes convinieron y entregaron en calidad arras y como parte de pago la cantidad inicial equivalente al 30% del precio de la venta, igual a VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 25.650.000) de la siguiente manera: la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000), entregados a la demandada el día 18 de septiembre del 2005, y la cantidad OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.650.000) que fueron entregados en fecha 18 de septiembre de 2005, finiquitando luego el pago por el monto restante de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 59.850.000), por medio de la Ley de Política Habitacional, luego de entregada dicha cantidad de dinero, sería firmado el documento definitivo de compra-venta según las condiciones estipuladas en el contrato. Para completar dicho precio, se les concedió a los compradores, un plazo de ciento veinte días (120) continuos, más (30) días de prórroga acordado por las partes de mutuo acuerdo según la cláusula cuarta de dicho contrato. Luego de suscrito el contrato, la demandada entregó a los actores una presunta carta manifestándole el deseo y voluntad irrevocable de revocar el contrato de opción de compra-venta, en fecha 14 de febrero del 2006, por ende, alega la actora, se aplicaría la cláusula séptima, que establecía la indemnización por daños y perjuicios en una cláusula penal y en la devolución de las arras. Desde la fecha de la manifestación de desistimiento por parte de la demandada de la opción de venta del inmueble en adelante, los demandantes se encuentran privados de la devolución del dinero entregado en arras más la cláusula penal, establecida en la cláusula séptima del contrato que acompaña el escrito libelar. Asimismo alegaron las diligencias de buena fe, por parte de los demandantes para que la demandada incurriera en el pago de lo debido y no tener que llevar la querella a los órganos jurisdiccionales. Viendo el retardo del pago demandan y solicitan en su petitorio: Primero: la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 25.650.000), por concepto de arras y la cantidad CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000) por los daños y prejuicios derivados de la cláusula penal y los que se le sigan causando por el retardo en la entrega de su dinero. Segundo: las costas procesales. Tercero: que el proceso se tramita por la vía ejecutiva y se acuerden las medias cautelares.
En fecha 8 de mayo de 2006, este tribunal admite la demanda y emplaza a la demandada.
En fecha 12 de junio de 2006, el alguacil de este juzgado, dejó constancia de la citación realizada a la ciudadana Marianela Acevedo Rancel
Estando en oportunidad, el día 18 de julio de 2006, el apoderado de la parte demandada consigna la contestación de la demanda. Se desprende de su escrito la admisión y el reconocimiento de entregar a los demandante las cantidades de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 25.650,00), por concepto de arras, y la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000) por concepto de daños y perjuicios, establecidos en la cláusula penal. Salvo por el convenimiento señalado, el apoderado de la intimida negó, rechazó y contradijo la demanda. En su argumentación niega que la demandada haya actuado con voluntad expresa para evitar el cumplimiento del contrato, alegando que según lo que se estipula en la cláusula cuarta del contrato, se le otorgaba ciento veinte (120) días continuos, más treinta (30) días continuos adicionales de prorroga, acordada por las partes de mutuo acuerdo para la entrega del precio pagado o para la entrega del inmueble, ergo alegando que su representada tenía un plazo máximo de (150) días continuos para cumplir con su obligación, más dado el incumplimiento, tenía cinco (5) días hábiles para entregar el monto de las arras y la cláusula penal. Luego de hacer su cómputo de días de plazo para realizar el pago de la obligación, concluye el apoderado de la intimada que para la fecha que fue interpuesta la demanda al sistema de distribución de causas, aun su representada estaba dentro del lapso establecido para hacer la entrega de la cosa, por lo cual pide que la demanda se declare improcedente por ser extemporánea por anticipada. Desconoce también la prueba inmersa en el folio (36) que acompañaba el libelo de demanda, por no tener ningún valor probatorio. Por ultimo alega que la presunción del demandante con respecto a los daños y perjuicios no son los expresados por el libelo, sino los establecidos en los montos previos del contrato de compra-venta, es decir CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000) por la cláusula penal, negando adeudar alguna cantidad otra que no sean las establecidas y admitidas previamente.
El día 3 de agosto de 2006, la apoderada de la parte actora, consigna el escrito de promoción de pruebas, en la cual reprodujo el mérito favorable de los autos, y consigna el original de una carta firmada presuntamente por la demandada, la cual versaba en copia en el libelo de la demandada en el folio (36).
En fecha 19 de septiembre de 2006, comparece el apoderado del demandante, oponiéndose a la promoción de pruebas de la parte actora, alegando que este es contrario al artículo 340 en su ordinal 6º y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante al consignar el original de la carta que revocaba la opción de compra-venta por parte de la intimada, calificada por el apoderado de la demandada como el instrumento fundamental de la demanda, estaría contrariando los preceptos establecidos en las normas citadas, mal pudiendo la actora hacer esta contravención. Al pronunciarse el tribunal con respecto a la diligencia referida anteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2006, declaró sin lugar la oposición, en virtud de que la misma no versa sobre la impertinencia ni sobre la ilegalidad de dicha prueba, y admitió la prueba del demandante, dada que la manifestación sobre la ilegalidad o no de la misma se haría en una apreciación definitiva de conformidad a lo establecido al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2006, el apoderado de la parte demandada apeló la decisión del juzgado. Posteriormente el tribunal, en fecha 3 de octubre de 2006, oye la apelación en un solo efecto, y ordena remitir las copias pertinentes al juzgado superior de distribución en turno.
En fecha 12 de diciembre de 2006, la parte demandada promovió informes, en la cual ratificó los alegatos establecidos en su contestación a la demanda, antes expuestos.
En fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció con respecto a la apelación, hecha en fecha 26 de septiembre de 2006 por la parte demandada. El tribunal de alzada estableció: “Respecto a la anterior promoción hecha por la parte actora de los medios probatorios identificados, la parte demandada en su diligencia de oposición señalo lo siguiente: “(…) que mal puede la actora en expresa contravención al artículo 340 en su ordinal 6º ejudem presentar en una etapa procesal distinta ese supuesto instrumento en franca contradicción al artículo 434 ejusdem (…)”, por lo que solicita la no admisión de la documental promovida en el capítulo II del escrito de pruebas de la parte actora.(…) En relación a la alegada promoción intempestiva de la documental consistente en la carta que le fuera remitida a los actores por la ciudadana MARIENELA ACEVEDO RANGEL, debidamente firmada por la misma en original, el juzgado de la causa dejó expresa constancia “que la misma cursa al folio 36 de la pieza principal del presente expediente, marcada con la letra E, siendo agregada a los autos junto con el escrito liberal”, y consecuentemente admitió. (…) En relación a dicha documental consignada con el libelo marcada E y reproducida en el capítulo II del escrito de pruebas de la parte actora, es un medio probatorio que fue acompañando, en su oportunidad, junto al libelo de la demanda, por lo tanto, al igual al mérito favorable de los autos, sólo en una mera invocación que hacen los abogados en la práctica, ratificando sus elementos probatorios, y consecuentemente no requiere pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, ya que por imperio del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de analizar y valorar todas las actas del expediente. (…) Luego, es inoficioso pronunciarse sobre el mérito de los autos de las referidas pruebas, porque su promoción se inscribe dentro de una obligación del juez. Por lo que consecuentemente el Juez a quo no ha debido admitir o inadmitir las mismas, ni declarar con lugar o sin lugar la oposición hecha por la parte demandada, sino sólo señalar lo inoficioso de pronunciarse sobre estas, por cuanto la misma no es medio probatorio ordinario ni extraordinario, además que ya fue promovido y evacuado. Y ASÍ SE DECIDE.-”, declarando la apelación parcialmente con lugar, declarando inoficioso pronunciarse sobre las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y sobre la oposición de las mismas, modificando el auto apelado.
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal lo hace en los siguientes términos
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se plantea la presente controversia en virtud del contrato de opción de compra-venta de un inmueble, firmado en fecha 17 de noviembre de 2005, suscrito por los ciudadanos MARIBEL LUGO DE GARCIA y JOEL JOSE GARCIA GONZALEZ, parte actora y compradores del inmueble, y la ciudadana MARIANELA ACEVEDO RANGEL, parte demandada y propietaria del inmueble. En dicho contrato se estableció como precio del inmueble la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000), en el cual se iban a entregar una cantidad en arras por el monto de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 25.650.000), además se establece en el contrato una cláusula penal por el monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), en caso de incumplimiento de la obligación. Se observa del contrato un plazo para completar el precio pactado de (120) días continuos, más (30) días continuos adicionales de prorroga a acordar las partes de mutuo acuerdo, igualmente las partes acordaron que la entrega del inmueble se llevará a cabo dentro de un lapso de tiempo máximo de (120) días, más (30) días continuos, mas (45) días continuos siguientes a la firma del contrato.
Habida cuenta que el contrato referido es un instrumento privado, consignado en copia certificada, notariada, sucrito por las partes y no desconocido o impugnado por los mismos contra quien se promueve, adquiere el carácter de reconocido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio y así se declara.
Establecen los actores el cumplimiento de la cláusula séptima del contrato antes identificado, es decir las arras y la cláusula penal descritos previamente, de conformidad con los artículos 1.257 y 1263 del Código Civil, en casos de inejecución o retardo en el cumplimiento, y como las garantías para la indemnización de los daños y perjuicios. Se entiende, siendo un contrato, que las partes tengan la libertad de pactar y establecer los montos y condiciones de indemnización, no siendo estos contrarios a la ley, en el caso del incumplimiento de la convención. En el libelo de demanda los demandantes establecen en el capítulo tres del documento, titulado conclusiones y petitorio: “… y los que se sigan causando por el retardo en la entrega de su dinero,…”, dándose la interpretación que los actores buscan una indemnización adicional a lo pactado ó un resarcimiento de daños y perjuicios distinta a la establecida en el convenio entre las partes. Por ello, la parte demandada refuta este argumento invocando el artículo 1.264 del Código Civil, el cual establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.” La cual este tribunal le da validez, por no poder el demandante pretender resarcirse de un monto diferente convenido por las partes previamente, aunado a esto, y de conformidad con los artículos 1.258 y 1.236 del Código Civil, al invocar la cláusula penal de un contrato causados por la inejecución de la obligación principal, ésta será para resarcir los daños y perjuicios sufridos, no pudiendo éste pedir la cosa principal o la pena, de la misma forma que se tomará las arras como garantía de los daños que puedan surgir por el incumplimiento. Por lo expuesto, se concluye que únicamente estará en orden la indemnización de los montos establecidos en el contrato por concepto de las arras y de la cláusula penal.
Con referente a lo expuesto, el tribunal pasa a analizar los alegatos expuestos por las partes que devinieron en el incumplimiento del contrato. Cursa en el folio (36) un documento privado, en donde consta el presunto desistimiento por parte de la vendedora del inmueble, este documento se consigna en copia simple, por lo cual carece de valor probatorio, ya que no puede probarse su autenticidad siendo nulo e inexistente a los efectos de esta controversia, además de haber sido impugnado por la parte demandada, ergo y en concordancia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se valora y así se decide. Ahora bien, dicho documento fue consignado en original posteriormente en la oportunidad de promoción de pruebas por la parte demandante, inmerso en el folio (53), sobre la cual hizo oposición el apoderado de la demandada, bajo los supuestos que el documento referido era el documento fundamental de la demanda, alegando la contravención a los artículos 340, ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitó que no fuera admitida la prueba, ya que el actor pretendía subsanar así un error originado en la presentación de la demanda en el lapso probatorio. Se denota de lo establecido por el apoderado de la demandada, que su argumento central para ejercer este alegato, es que ésta carta sería el documento fundamental de la demanda.
Tal como esta establecido previamente, el actor busca el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta, por ende su documento fundamental no puede ser otro que el contrato, que sustenta la demanda, siendo el elemento esencial del mismo, la carta es pues, un elemento que busca probar el origen del incumplimiento devenido hecho por las partes, y no el documento fundamental de la demanda, ya que si se extrae el contrato como tal y sólo se mantiene la carta que revocaba la venta, no tendría fundamento alguno que lo sustente para establecer la pretensión, sumado a lo expuesto el contrato guarda en él la voluntad, causa, y relación que dan origen a esta obligación, especificando las consecuencias que acarrearía el incumplimiento de la convención. Ergo, en esencia, el contrato es el documento central y fundamental de la demanda y la carta sólo un instrumento para probar el origen del incumplimiento, por ello el tribunal desecha el alegato que la prueba inmersa en el folio (53) sea el elemento fundamental de la demanda, y así se declara.
Así, el documento aquí planteado es un documento privado, en original y que no fue formalmente reconocido o negado, el cual se denota la voluntad de la vendedora de “…mi deseo y voluntad irrevocable de revocar el contrato de opción de compra venta suscrito en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2005…” y en concordancia al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se declara con validez y así se decide.
Respecto al plazo del cumplimiento de la obligación, la parte demandada argumento que al interponer la demanda en fecha 10 de abril de 2006, se le estaría cercenando a su representada el lapso establecido para cumplir con su obligación, pidiendo que se desista de la demanda, ya que en ese momento se encontraba la demandada, en opción de hacer el pago voluntario en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. El contrato en su cláusula cuarta ciertamente establece: un plazo de (120) días para la entrega del inmueble, más (30) días continuos, más (45) días continuos siguientes a la firma del presente contrato de opción de compra-venta, en el cual se evidencia que sí la vendedora no hubiere desistido de la venta, el lapso para el pago de la obligación subsistiría para la fecha de la interposición de la demanda, y no existiría por parte de los demandantes el interés para ejercer la acción correspondiente del cumplimiento de contrato, ya que se encontraría dentro del lapso indicado para que el inmueble les fuere entregado o se diera la devolución de las arras, con la indemnización establecida en la cláusula penal. Consecuente con lo establecido, este sentenciador, tomando en consideración su apreciación favorable con respecto a la manifestación por escrito de la vendedora de desistir de la venta del inmueble, teniendo como consecuencia el incumplimiento del contrato, entendiéndose que por parte de los actores si existía un interés legítimo de ejercer su acción por incumplimiento, siendo admitida y conforme a derecho por haber incurrido su contraparte en el desistimiento de la venta, daba como resultado que la demanda si tuviera procedencia y validez temporal con respecto a la acción ejercida, y así se pronuncia.
En cuanto a las otras pruebas presentadas en el libelo de demanda, se desprende del folio (23) al (34) el documento de propiedad, identificando debidamente el inmueble de la demandada, visto el documento en copia simple que no fue impugnado, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da plena validez aunque nada aporte a la presente causa y así se decide.
Se pasa a analizar la prueba que cursa en el folio (35), las cuales son tres cheques, de tres entidades bancarias distintas, correspondientes al monto destinado para las arras. Este tribunal las valora, sin embargo no es hecho controvertido dentro del proceso su emisión por no ser desconocidas por la parte intimada, y así se decide.
En consecuencia, probada como ha sido la existencia y validez de la obligación, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.264, 1.257 y 1.263 del Código de Civil, declara procedente el cobro de las cantidades demandadas, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos MARIBEL LUGO DE GARCIA y JOEL JOSE GARCIA GONZALEZ, en contra la ciudadana MARIANELA ACEVEDO RANGEL, ya identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 25.650), por concepto de las arras que fueron entregadas en el contrato de opción de compra-venta.
SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000), por concepto de la cláusula penal derivado de los daños y perjuicios por el incumplimiento.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las _______.-
EL SECRETARIO,
HJAS/HV/gavr
Exp. 12.537
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