REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: LUZ MARIA GIL COMERMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el
No. 15.927, actuando en su propio nombre y en su carácter de Directora del ESCRITORIO JURIDICO ESCARRA Y ASOCIADOS, sociedad civil sin fines de lucro debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05 de mayo del año 1998, bajo el No. 28, Tomo 8, Protocolo Primero, RIF. J-30529031-8.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO A. BURKLE C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.143.312, en forma personal y en su carácter de presidente de las empresas ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A., inscrita en fecha 03 de febrero de 1.999, bajo el No. 47, Tomo 281-A-Qto; PROMOCIONES YAU, CA., inscrita en fecha 24 de agosto de 2.001, bajo el No. 89, Tomo 578—A-Qto; y DISTRIGLOBAL, C.A., inscrita en fecha 21 de diciembre de 1.999, bajo el No. 59, Tomo 374-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.225 y 39.677, respectivamente

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO derivado de HONORARIOS PROFESIONALES (OPOSICION A MEDIDA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)

Estudiadas como han sido las actas que integran el presente cuaderno de medidas, se evidencia que mediante auto dictado por este tribunal en fecha 22 de junio de 2007, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre “ Una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida dicha parcela con el número ciento veinte (120) en el Plano General de la Urbanización El Portal del Hatillo, agregado al cuaderno de comprobantes de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente al primer trimestre de 1.973, bajo el No. 52 al 54, folios 101 al 110, situada en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre (hoy Municipio El Hatillo) del Estado Miranda; la parte demandada se da por citada en el juicio, y dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado formula oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, alegando entre otras cosas que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga procesal de acompañar a su solicitud una prueba concreta que demuestre en qué hecho conocido fundamentó la circunstancia cuando alega la existencia del periculum in mora, que demostrará la existencia del “ riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo “, por lo que resulta imposible confirmar o presumir la existencia de dicha circunstancia.
Para decidir dicha oposición este tribunal previamente observa: La oposición de la parte obliga al juez a analizar si realmente se cumplió con los requisitos de procedibilidad señalados en la ley para acordar la respectiva medida; concediéndosele a la parte la posibilidad de presentar pruebas que obren contra el decreto o la ejecución de la medida, a los fines de confirmar o revocar el decreto preventivo. En dicho lapso probatorio debe limitarse la parte a promover las pruebas necesarias que desvirtúen lo alegado por la parte actora o solicitante de la medida. En el presente caso la demandada no formuló oposición con el debido fundamento para destruir ese temor fundado que alegó el demandante en su libelo, no demostró y no enervó los fundamentos fácticos que sirvieron de base para que el Juez decretara la medida. Con vista a lo anterior resulta forzoso para este tribunal determinar que en efecto la medida de Prohibición fue decretada conforme a los requerimientos y procedimientos señalados en la Ley; y así se decide.

Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 establece que las medidas preventivas contempladas en ese título sólo podrán ser decretadas por el Juez, cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama; a saber:
El fumus bonis iuris: Consiste en la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.
El periculum in mora: Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria.
Estos dos requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, y la sola existencia de uno de ellos aisladamente, no da lugar para que el decreto proceda.
Es menester señalar que es de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, acordar o negar cualquier medida preventiva, y así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal. En el presente caso habiendo cumplido la parte demandante con los extremos exigidos por la Ley, tal y como se evidencia de los documentos consignados con el libelo de la demanda: copia certificada del contrato de servicios profesionales suscrito por la demandante y los demandados; copia certificada de los desistimientos debidamente homologados por los respectivos tribunales de las causa; copia de la comunicación denominada NOTA DE COBRO; originales de notificaciones solicitadas por la demandante; y documento transaccional suscrito por el co-demandado Gustavo A. Burkle C. y sus empresas por un lado, y por el otro la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., cursantes a los folios 21 al 246 de la primera pieza del cuaderno principal; es por lo que se determinan los elementos contenidos en la norma invocada, observándose que se han dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta forzoso para este tribunal desechar la oposición formulada y mantener en consecuencia el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Con base a lo anterior este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA OPOSICION formulada a la medida decretada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA EL SECRETARIO

HECTOR VILLASMIL C.

En esta misma fecha, siendo las a.m. se registró y publicó la anterior sentencia,
siendo las
EL SECRETARIO
EXP. 2007-14.164
HJAS/hvc/jmr.