REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de agosto de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE 27 245
Sentencia Definitiva Civil -Nº-DECIMO-08-0548.-
PARTE ACTORA: FREDDY ALEXIS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.996.981 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PAULO ENRIQUE ZÁRRAGA FLORES, MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO e IVÁN SANTANDER GARRIDO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 49.085, 11.586 y 14.863, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO LEITE SOARES LEITE y SILVANA CITTADINO DE SOARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.983.766 y V-5.373.74, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: ALBERTO MILIANI BALZA, ANTONIO CAMPIONE, JUAN CARLOS SALUZZO, RAUL VALLEJO OBREGÓN, JOSÉ LUIS RAMÍREZ, ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES y MIRIAM ELENA PEÑA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.778, 26.525, 43.905, 81.047, 3.533, 15.407 y 59.350, respectivamente.
MOTIVO: Daños y perjuicios.-
-I-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano FREDDY ALEXIS MEZA, reclamando indemnización de daño moral, en su condición de padre de la víctima, derivado de ilícito cometido por el ciudadano GERMAN ANTONIO SOARES CITTADINO (para la fecha menor de edad) en perjuicio de su difunto hijo, ciudadano WLADIMIR MEZA RODRÍGUEZ en hecho ocurrido el 23 de agosto del 2000. Dicha demanda la interpone en contra de los ciudadanos, ANTONIO LEITE SOARES LEITE y SILVANA CITTADINO DE SOARES, en su carácter de padres del supuesto agente del daño.
La demanda fue presentada el 05 de marzo de 2002 apoyada en prueba documental y fue admitida el 01 de abril de 2002, por los trámites del procedimiento ordinario
El 31 de mayo de 2002, quedó constancia en autos de que fue citada personalmente la ciudadana SILVANA CITTADINO DE SOARES.
El 28 de junio de 2002, la Juez Bersy Parilli de Barrios se avocó al conocimiento de la causa.
El 04 de noviembre de 2002, el Juzgado ordenó nueva citación personal de los demandados, anulando la citación personal practicada en la ciudadana SILVANA CITTADINO DE SOARES, a tenor del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de febrero de 2003, el Juez Iván Enrique Harting Villegas se avocó al conocimiento de la causa.
Agotados los trámites de citación personal y por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designó defensor judicial a la parte demandada, quien fue debidamente, notificado, juramentado y luego de su citación, el 03 de febrero de 2004, compareció el abogado JOSÉ LUIS RAMÍREZ y consignó poder que le acredita a él y al resto de los abogados allí nombrados como apoderados de la parte demandada, y se dio por citado en nombre de sus representados.
El 10 de marzo de 2004, en el acto de contestación a la demanda, la representación de la parte demandada opuso la cuestión previa a que se contrae el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada por no tener el carácter que se le atribuye, alegando que para el momento de la citación de sus mandantes, el 03 de febrero de 2004, ya el hijo de éstos GERMAN ANTONIO SOARES CITTADINO -nacido el 11 de abril de 1985- había alcanzado la mayoría de edad, asumiendo en consecuencia la plenitud de sus derechos y por ende, sus padres dejaron de representarlo.
Esta cuestión previa fue sustanciada conforme a la ley y el 02 de septiembre de 2004, este Tribunal consideró que los demandados habían sido llamados a juicio como “responsables civiles” del daño reclamado en virtud de ser los padres del “agente del daño” y no como “representantes legales del menor” y por tanto fue declarada SIN LUGAR la cuestión previa.
El 10 de noviembre de 2004, la parte demandada dio formal contestación a la demanda, oponiendo en primer término como defensa de fondo la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por considerar que el artículo 14 del Código Civil da prelación a las disposiciones contenidas en Códigos y Leyes Especiales sobre las de dicho Código en las materias que constituyan la especialidad, y que de conformidad con el artículo 618 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil derivada de sentencia condenatoria (en materia penal correccional) podrán demandar la indemnización de daños y perjuicios ante el mismo tribunal que dictó la sentencia, en cuyo caso el procedimiento se tramitaría conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, habiendo sido juzgado y sentenciado el menor GERMAN ANTONIO SOARES CITTADINO, de conformidad con el procedimiento penal establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por los delitos de homicidio culposo y porte ilícito de armas de fuego, según sentencia fechada el 05 de febrero de 2001, ratificada en fecha 15 de marzo de 2001 por la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Adolescentes, el procedimiento para la reclamación civil era el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y no el normado en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, según aduce la parte demandada, este Tribunal se encuentra impedido de admitir la acción propuesta por tratarse de procedimientos incompatibles entre sí.
Igualmente, la representación judicial de la parte demandada rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegando conforme a lo previsto en el artículo 1190 del Código Civil, que ellos como padre y madre del menor no tenían responsabilidad en el hecho por cuanto ellos no podían impedir el mismo, toda vez que en la ocurrencia del mismo contribuyó la culpa de la víctima. Alegan en su escrito que el occiso WLADIMIR MEZA RODRÍGUEZ, además de estar unido por un gran nexo de amistad y cariño con el menor GERMAN ANTONIO SOARES CITTADINO y ser el novio de la hermana de éste, ADRIANA SOARES CITTADINO, estando en casa de los SOARES, sacó de encima de un ceibó un arma de fuego que se encontraba oculta dentro de un matero y luego de jugarse con su también amigo Jeffer Enrique Ramírez Muzaly, colocó el arma de fuego nuevamente en el matero. Posteriormente el menor GERMAN ANTONIO SOARES CITTADINO quiso seguir el imprudente juego de usar el arma que se tenía en lugar seguro, la retiró del matero, la manipuló y produjo ese efecto, sin tener el referido menor la intención de causarle daños y menos originar su lamentable fallecimiento.
Alegan que para el momento del suceso, sus representados se encontraban en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, desde el día 20 de agosto de 2000 y su ausencia en el momento del hecho les excusa porque se presume que los padres habrían podido impedir el delito cuando éste se cometiera en su presencia.
Aducen que sus representados antes de viajar tomaron todas las medidas necesarias que normalmente habría tomado un buen padre de familia para impedir los actos que le atribuyen al menor, por cuanto el arma de fuego utilizada tanto por la víctima como por el agente del daño se encontraba escondida y no a merced del menor, señalando además, que el menor cursaba estudios de bachillerato en le Unidad Educativa “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, para el momento del accidente.
Señalan que aún cuando la pérdida de un hijo no es estimable en dinero, no puede el demandante obtener una condena por una suma exorbitante que no guarda proporción con lo sucedido, por cuanto el menor no procedió con intención y mucho menos (sic) de causar un daño de tal magnitud a la persona a la que le profesaba estima y admiración, más cuando el inicio de las actuaciones que desembocaron en la tragedia lo fueron de la propia víctima.
Finalmente, en apoyo a sus alegaciones citan parcialmente la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, donde la Sala fija los criterios a que debe atenerse el sentenciador al momento de decidir una reclamación por concepto de daños morales; para concluir en solicitar al Tribunal se declare sin lugar la responsabilidad civil de sus representados, por haber existido en la consumación del hecho culpa de la víctima y por su imposibilidad, dada su ausencia, de evitarlo.
Durante el periodo de pruebas, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por este Juzgado mediante auto del 17 de diciembre de 2004., las cuales serán analizadas en este fallo.
Solo la parte actora presentó escrito de Informes.
El 06 de febrero de 2006, la Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la causa y habiendo sido notificadas las partes sin que se haya ejercido recusación en su contra, el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto observa:
-II-
PUNTO PREVIO
Corresponde a este Juzgado en primer lugar decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, interpuesta por la parte demanda en ocasión de la contestación a la demanda, la cual debe ser decidida como punto previo a la sentencia definitiva.
Observa el Tribunal que la parte demandada fundamenta sus alegaciones de procedencia de la cuestión previa invocada en el artículo 618 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, según el cual quienes estén legitimados para ejercer una acción civil derivada de sentencia condenatoria (en materia penal correccional) podrán demandar la indemnización de daños y perjuicios ante el mismo tribunal que dictó la sentencia, en cuyo caso el procedimiento se tramitaría conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 14 del Código Civil que establece que las disposiciones contenidas en los Códigos y Leyes nacionales especiales se aplicarán preferentemente a las de dicho Código en las materias que constituyan la especialidad; por lo que, habiendo sido juzgado y sentenciado el menor GERMAN ANTONIO SOARES CITTADINO, de conformidad con el procedimiento penal establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por los delitos de homicidio culposo y porte ilícito de armas de fuego, según sentencia fechada el 05 de febrero de 2001, ratificada en fecha 15 de marzo de 2001 por la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Adolescentes, el procedimiento para la reclamación civil era el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y no el normado en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, según aduce la parte demandada, este Tribunal se encuentra impedido de admitir la acción propuesta por tratarse de procedimientos incompatibles entre sí.
En tal sentido, interpreta esta juzgadora que la norma invocada por la parte demandada, el artículo 618 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ciertamente faculta al legitimado civilmente para interponer su reclamación de daños derivados de ilícito penal por ante la misma jurisdicción y, muy especialmente, por ante el mismo tribunal que haya dictado el fallo condenatorio, en cuyo caso habría de seguirse el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; mas de ninguna manera le impone la obligación de interponer su querella por ante dicha jurisdicción penal con preferencia o prescindencia de la jurisdicción civil ordinaria. Por otra parte, la prelación establecida en el artículo 14 del Código Civil es pertinente en cuanto a disposiciones de derecho sustantivo y no procedimental, por lo que resultaría en una inepta aplicación en el caso que nos ocupa, puesto que tal como lo alega la parte misma, la prohibición de admitir la acción propuesta derivaría de una incompatibilidad entre el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y el normado en el Código de Procedimiento Civil; lo cual como ha quedado establecido no es el caso en estudio.
Nótese que la norma emplea la expresión “podrán” con lo cual no expresa un imperativo, por lo que la autoriza a escoger entre ese procedimiento y la jurisdicción civil ordinaria.
Considera igualmente este Tribunal que para que tal cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta prospere, debe existir expresamente una norma que prohíba el ejercicio de la acción, pues de lo contrario, la interpretación del Tribunal debe estar dirigida a favorecer el derecho constitucional de acción.
En tal sentido, observa el Tribunal que la parte actora optó por incoar su reclamación de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, fundamentando sus pretensiones en disposiciones de carácter sustantivo contempladas en el Código Civil; lo cual no resulta contrario a derecho, ni al orden público, ni le estaba especialmente prohibido por la Ley; por lo que en criterio de esta sentenciadora, la cuestión previa de prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede ni debe prosperar en derecho, y así expresamente lo deja establecido.
-III-
Decidida así la cuestión previa promovida por la parte demandada, esta Juzgadora procede a decidir la cuestión de fondo planteada y al efecto efectúa las consideraciones siguientes:
Alega la parte actora que en fecha 23 de agosto de 2000,el ciudadano WLADIMIR MEZA RODRÍGUEZ, hijo del demandante, FREDDY ALEXIS MEZA, encontrándose de visita en casa de su novia, hogar de los codemandados ANTONIO LEITE SOARES LEITE y SILVANA CITTADINO DE SOARES, resultó muerto como consecuencia de laceración cerebral herida por proyectil de arma de fuego a la cabeza que le infringiera el ciudadano GERMAN ANTONIO SOARES CITTADINO, menor de edad para el momento de los hechos, quien habitaba en casa de sus padres; hechos todos éstos que fueron del conocimiento, procesamiento y decisión del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente que a la postre declaró al mencionado joven culpable de los delitos de homicidio culposo y porte ilícito de arma de fuego.
Alega, así mismo, el demandante que como consecuencia de tan infausto accidente, se produjo gran conmoción entre familiares y allegados del occiso, quien por lo demás como joven, estudiante, trabajador, ampliamente apreciado y querido por todos, resultó una gran pérdida, que a sus padres significó un inmenso sufrimiento de ver como de esta manera se cortó la vida promisoria de un hijo que se procreó, cuidó, alimentó y educó con amor y dedicación extrema; que, en fin, les resulta difícil cuantificar tan inmensa pena.
Fundamenta su demanda el actor en los artículo 1.185 del Código Civil, que establece la obligación de resarcimiento que compete a quien con intención, o por negligencia, o imprudencia cause un daño a otro y 1196 ejusdem, que extiende el alcance de dicha obligación de reparación a todo daño, material o moral, causado por el hecho ilícito, pero muy especialmente por la indemnización que el Juez puede acordar a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. Así mismo, trae en apoyo de su petitorio el artículo 1.190 del mismo Código que instituye al padre, la madre o al tutor responsables por los daños ocasionados por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos.
La demanda fue rechazada por la representación de la parte accionada, en todas y cada una de sus partes. Alegó en su defensa, en primer lugar, como eximente de responsabilidad, la culpa de la víctima, aduciendo que fue el occiso quien sacando el arma de un matero dio inicio a los eventos que concluyeron en su propia muerte; en segundo lugar, también aducen como eximente de responsabilidad, la imposibilidad que ellos como padres de evitar el hecho generador de responsabilidad por encontrarse en Miami, Estados Unidos de América, habiendo tomado todas las medidas necesarias que normalmente habría tomado un buen padre de familia para impedir los actos que se le atribuyen al menor, por cuanto el arma de fuego utilizada se encontraba escondida y no a merced del menor; y finalmente, en tercer lugar, la consideración de que aún siendo inestimable en dinero la muerte de un hijo, no toca al demandante obtener en compensación por su pérdida una suma exorbitante que no guarda proporción con lo sucedido, por cuanto el menor no procedió con intención y mucho menos con la de causar un daño de tal magnitud a la persona a la que le profesaba estima y admiración.
Para la resolución del asunto de fondo este Juzgado procede conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar las pruebas presentadas y al efecto observa:
Respecto a la prueba trasladada por la parte demandada relativas a las actuaciones certificadas que forman parte del legajo marcado “C” acompañadas al libelo de demanda, contentivo de las actuaciones realizadas en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; con motivo del procedimiento del que fue objeto el menor GERMAN ANTONIO SOARES CITTADINO. Este Juzgado aprecia como prueba de los hechos y circunstancias allí contenidos, con base a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y atribuye a tal instrumento el carácter reglado en los artículo 1.384 y 1.359 del Código Civil.
Así mismo, cursan en autos acompañadas por la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, marcadas “B” y “D”, copias certificadas del acta de defunción y de la partida de nacimiento del joven difunto WLADIMIR MEZZA RODRÍGUEZ, con las cuales quedan demostrados su fallecimiento y su filiación o nexo con su padre FREDDY ALEXIS MEZA, pues sin haber sido especialmente impugnados por la parte accionada, deben ser apreciadas en todo su valor probatorio por este Juzgador de conformidad con los mencionados artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y se les atribuye el carácter de fidedigno que otorga el artículo 457 del Código Civil.
Por su parte, la representación judicial de los codemandados acompañaron marcada “A” al escrito contentivo de la oposición de cuestión previa, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano GERMAN ANTONIO SOARES CITTADINO, que siendo ratificada por la parte actora y tratándose de traslado fiel de documento público, conforme a los mencionados artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, merece el valor probatorio regulado en el artículo 457 del Código Civil. Por tanto debe esta sentenciadora acoger como prueba fehaciente del nexo filiatorio que une al autor del homicidio con los codemandados ANTONIO LEITE SOARES LEITE y SILVANA CITTADINO DE SOARES.
La parte demandada también reproduce por traslado el valor probatorio del legajo que marcado Nº 1 acompañó al escrito de contestación a la demanda, pues siendo copia simple de actuaciones cursantes en el Juzgado donde se ventiló el proceso penal, no fue impugnado por la parte actora en su oportunidad; las cuales acoge este juzgador como prueba de los hechos allí contenidos en cuanto a las circunstancias de ocurrencia inmediatamente anteriores al momento de producirse el homicidio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba ya fue debidamente valorada.
Promovió, así mismo, la parte demandada solicitud de INFORMES a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA en procura de conocer el movimiento migratorio de los esposos SOARES CITTADINO para agosto de 2000, cuando ocurrieron los infaustos acontecimientos. En tal sentido observa el Tribunal que una vez evacuada la probanza, cursa en autos Oficio emanado del mencionado Instituto del Estado, que da cuenta del movimiento migratorio de los ciudadanos ANTONIO SOARES LEITE y SILVANA CITTADINO DE SOARES desde antes y después de la fecha señalada por la parte actora; el Tribunal acoge en todo su valor dicha actuación administrativa, por tratarse de un documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil por haber sido autorizado por un funcionario público a quien la ley le encomendado el registro de tales movimientos. En consecuencia merece pleno valor probatorio la información que refleja la entrada y salida al país de los mencionados ciudadanos.
Así mismo, promovió dicha parte prueba de INFORMES requerida a la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO DIDÁCTICO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, respecto a la condición de estudiante regular en dicha institución de GERMAN ANTONIO SOARES CITTADINO y de su rendimiento académico; todo lo cual fue informado por el Representante de dicha Institución mediante oficio dirigido al Tribunal, cursante a las actas procesales del expediente, mas no habiendo sido impugnada su evacuación por la parte actora, por las razones que más adelante se exponen, en criterio de esta Juzgadora, tal prueba nada aporta al controvertido en la presente causa y, en consecuencia, se la desestima en su totalidad.
Rindieron testimoniales los siguientes ciudadanos:
a.) JEFFER ENRIQUE RAMÍREZ MUZALY, venezolano, soltero, estudiante, de 19 años de edad, domiciliado en la calle Orinoco ramal uno, residencia Tamanaco, piso 3, apartamento 2-3ª, quien respondió al siguiente interrogatorio: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a GERMAN ANTONIO SUAREZ CITADINO?. CONTESTO: claro el era compañero mió de clase. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANTONIO SUAREZ Y SILVANA CITADINO DE SUAREZ?. CONTESTO: Si son los padres de Germán. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano WLADIMIR MEZA RODRIGUEZ?. CONTESTO: si claro y cariñosamente le decíamos el chino. CUARTA. Diga el testigo si usted estaba presente el día que perdió al vida el ciudadano WLADIMIR MEZA RODRIGUEZ?. CONTESTO: Si yo estaba presente eso fue en la ruta 5b ramal uno quinta Adriana colinas de Santa Mónica.”… … SEPTIMA: ¿Diga el testigo como eran las relaciones entre el ciudadano WLADIMI MEZA RODRIGUEZ y el ciudadano GERMAN ANTONIO SUAREZ CITADINO?. CONTESTO: Bueno su relación era muy cariñosa, incluso el chino iba a ser el padrino de confirmación de Germán, el para Germán era como su ídolo incluso el chino era el novio de la hermana de Germán la cual es Adriana.”
A las repreguntas respondió lo siguiente:
PRIMERA REPREGUNTA. Diga el testigo si con motivo de haber presenciado el homicidio del ciudadano WLADIMIR MEZA RODRIGUEZ, usted compareció a los tribunales penales a declarar. CONTESTO: En penales no declare nada mas en PTJ. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga el testigo si vio cuando el ciudadano GERMAN ANTONIO SUAREZ accionó el arma que le quitó la vida a WLADIMIR MEZA RODRIGUEZ. CONTESTO: No, yo nada más escuche el disparo no ví el momento de la acción, porque yo cuando vi el estiró la mano toma chino y en ese momento salió el pum. Cuando el estiró la mano el revolver tenía el tambor afuera y yo pensé que estaba descargado por eso no me preocupe, ahora en el que el dijo toma chino se que paso como se cerró el tambor y se escucho el disparo, también me gustaría acotar que el arma fue sacada por primera vez por el chino, cuando estamos en cocina y el comenzó con el juego de apuntarme y yo me escondí en una silla y le decía que guardara eso. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo quien disparó el arma. CONTESTO: El arma fue disparada sin ningún tipo de intención por Germán, y digo que fue sin intención porque el arma tenía el tambor abierto y aparte tan cariñosa con el chino. CUARTA REPREGUNTA. Diga el testigo como puede valor la intención o no de su compañero de estudio cuando esta apreciación pertenece al fueron interno de cada uno. CONTESTO: El fuero me imagino que será lo propio, bueno yo pienso que su intención no fue esa porque el arma tenía el tambor abierto, porque el no es mala persona, simplemente yo pienso que el quería seguir con el juego que el chino comenzó…”
La declaración de este testigo, examinada conforme a las reglas del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, merece confianza a esta sentenciadora, toda vez, que a pesar de la juventud del testigo, el mismo fue presencial de los hechos, y no aparece haber incurrido en contradicción con su declaración rendida ante las autoridades penales.
b.) ZENAYDA DEL CARMEN MARTÍNEZ CASTILLO, venezolana, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio domestica, domiciliada en colinas de Santa Mónica, ruta 5B, ramal uno, quinta LAUCAR, quien respondió al siguiente interrogatorio: PRIMERA: ¿Diga El testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GERMAN ANTONIO SUAREZ CITADINO?. CONTESTO: si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si de igual manera conoce a los ciudadanos ANTONIO SUAREZ y SILVANA CITADINO DE SUAREZ.? CONTESTO: si. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que GERMAN ANTONIO SUAREZ CITADINO, vivía con su s padres en colinas de Sana Mónica, ruta 5b, ramal uno, quinta Adriana. Caracas.?. CONTESTO: si. CUARTA: ¿Diga la testigo si usted reside o habita e el mismo sitio o lugar donde vive GERMAN ANTONIO SUAREZ CITADINO con su familia. CONTESTO: si. QUINTA: Diga la testigo si el comportamiento de GERMAN ANTONIO SUAREZ CITADO siempre ha sido el de un muchacho normal?. CONTESTO: si. SEXTA: ¿Diga la testigo si los señores ANTONIO SUAREZ y SILVANA CITADINO DE SUAREZ, siempre han cuidado y vigilado a GERMAN ANTONIO SUAREZ cuado era menor de edad. CONTESTO: si. SEPTIMA: ¿diga la testigo porque le consta lo que ha declarado?. CONTESTO: porque vivo cerca de su casa…”
A las repreguntas formuladas por el demandante, respondió lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA. Diga la testigo desde hace cuando conoce a la familia SUAREZ CITADINO. CONTESTO: 17 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si se encontraba presente en la casa de la familia SUAREZ CITADINO el día que falleció el ciudadano WLADIMIR MEZA. CONTESTO: No. TERCERA REPREUNTA ¿Diga la testigo que oficio desempeña en su lugar de trabajo. CONTESTO: DOMESTICA EN LA QUINTA laucar.”
La declaración de este testigo, examinada conforme a las reglas del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le merece confianza a esta sentenciadora, toda vez, que se trata de una testigo referencial de los hecho, amén que sus respuestas son muy escuetas, como para indagar sobre algunas circunstancias que rodearan el comportamiento de las personas involucradas y adicionalmente, está inhabilitado su testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a juicio de este Juzgado se trata de una amiga intima de los demandados, pues sin ser familiar convive con ellos.
c.) ABDUL KARIM AZÍZ EL ASMAR RAHAL, venezolano, de 55 años de edad, de profesión comerciante, domiciliado en Caracas, Colinas de Santa Mónica, Ruta 5-B, Ramal 1, Quinta San Maron, quien previo juramento declaró conocer de vista, trato y comunicación a Germán Suáres Cattadino, así como también a los ciudadanos Silvana Cattadino de Suáres y Antonio Suares; que le consta que Germán Suáres Cattadito vive con sus padres; que éste mientras fue menor de edad vivió con sus padres y siempre se ha comportado de manera intachable; que no sabe el nombre del Colegio donde estudiaba el menor Germán cuando ocurrió cuando ocurrieron los hechos que le cegó la vida a Vladimir Meza; que no sabe de quien es el arma que le cegó la vida a dicho ciudadano. La declaración de este testigo, se desecha por cuanto no aporta ningún elemento a favor ni en contra del hecho investigado.
d.) RAPHAEL BREDY LAFOREST, previa su identificación declaró bajo juramento que conoce de vista, trato y comunicación a Germán Suáres Citadino y a los padres de éste Silvana Citadino de Suáres y Antonio Suáres y constarle que cuando Germán fue menor de edad vivió bajo la guarda y custodia de sus padres; que le consta que Germán siempre tuvo una conducta intachable, lo cual ha observado en los treinta (30) años que tiene en su casa, que es cercana a la casa donde viven los esposos Suáres. Representado por la apoderada de la parte actora, dijo tener conocimiento de que en la casa de la familia Citadino Suáres ocurrió el hecho de la muerte de una persona, pero no sabe su nombre; que ninguno de los miembros de la familia Suáres ha sido su paciente; que no ha asistido a reuniones sociales con la familia Suáres, sin que por eso sus relaciones sean cordiales; que la conducta de Germán ha sido siempre intachable, porque siempre ha sido cortés, nunca ha sabido de riñas o discordias de él con los demás muchachos; que desconocer como se llama el occiso, que él no siguió los acontecimientos posteriores a ese hecho, a pesar de ser vecino del lugar; que a él sólo le consta que en esa casa murió una persona, pero no afirma que haya sido asesinado porque eso constituye un juicio. La declaración de este testigo, además de evidenciar que el testigo conoce a la familia Suáres Citadino y al hijo de nombre Germán, tampoco aporta elemento a favor ni en contra de los hechos averiguados, por lo que se desecha su testimonio.
e.) JOSÉ GREGORIO SALAZAR CAMPOS, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pintor y plomero, domiciliado en Estado Miranda, quien respondió al siguiente interrogatorio: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ANTONIO GERMAN SUAREZ CITADINO? CONTESTO: si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANOTNIO SUAREZ y SILVANA CITADINO DE SUAREZ?. CONTESTO: Si los conozco. TERCERA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano GERMAN ANTONIO SUAREZ CITADINO, vivía con su padres en la quinta Adriana, urbanización Colinas de Santa Mónica, ruta 5b, ramal uno, Caracas?. CONTESTO: si. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los señores ANTONIO SUAREZ Y SILVANA CITADINO DE SUAREZ, siempre han cuidado y vigilado a GERMAN ANTONIO SUAREZ cuando era menor de edad?. CONTESTO: si. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana SILVANA CITADO DE SUAREZ llevaba y traía al colegio a GERMAN ANTONIO SUAREZ cuando era menor de edad.?. CONTESTO si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta lo que ha declarado: CONTESTO: porque yo soy el que trabajo de mantenimiento en la casa?. SEPTIMA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que GERMAN ANTONIO SUAREZ siempre ha tenido una conducta normal? CONTESTO: si.”
La declaración de este testigo, examinada conforme a las reglas del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le merece confianza a esta sentenciadora, toda vez, que si bien el interrogatorio no se dirigió a probar la forma en que ocurrieron los hechos fatales, sino más bien, la forma en que se desenvolvía la familia SUAREZ CITADINO, por lo cual el testigo debe tratarse de una persona cercana a la familia, que conozca su comportamiento, lo cierto es que el testigo no merece confianza pues sus respuestas son muy escuetas, vale decir, solo monosílabos, que responden a las preguntas casi sugerentes que formuló la parte, el Tribunal lo desecha.
Concluido el examen del material probatorio, estima este Juzgado que nuestro Máximo Tribunal ha venido sosteniendo de manera reiterada que en las reclamaciones de indemnización por daño moral lo único que debe probarse plenamente es el hecho generador, en tanto y en cuanto este constituya un hecho ilícito. Así, en sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio por daños y perjuicios materiales y morales seguido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PIRONA KOSTER contra la empresa ESTRUCTURA Y MONTAJES C.A. ESTYMONCA, en fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrriechi, exp. Nº 99-1001, la Sala Señaló:
“Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.196 del Código Civil, por incurrir la sentencia recurrida en errónea interpretación”.
Por vía de fundamentación se expone:
"...En virtud de que el juez de la recurrida, le dio un alcance distinto a dicha norma. Al efecto, el juez de la recurrida señala:
‘...Y, en lo tocante al daño moral, hay que distinguir entre los casos que, sin requerir probanza dan lugar a una indemnización (artículo 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil) y los demás casos de daños morales que requieren la Probanza correspondiente.
Ahora bien, no se trata de una declaración por la muerte, lesión corporal violación de domicilio o de algún secuestro, como tampoco de atentado directo al honor, reputación o libertad del demandante, sino que hubo una denuncia que constituye el ejercicio de un derecho, y el actor no a probado que la denuncia hubiese sido falsa, maliciosa, ni tendenciosa, ni tampoco la detención fue ordenada por los demandados, de manera que todo ocurrió como consecuencia de una denuncia por delito contra la propiedad, sin que aparezca el abuso o exceso en el ejercicio de tal derecho.
Además el actor no probó en el curso de este juicio, que por el hecho de esa denuncia sufriese su honor, fama o reputación, ni que ella le hubiese causado o provocado dolor, angustia o pena moral.’
El artículo 1.196 del Código Civil, establece: ...Omissis...
Norma esta que ha sido interpretada por esta Sala de casación civil y por la Sala Político administrativa cuando señalan:...Omissis...
Por otro lado en relación a la valoración del Daño Sufrido, la jurisprudencia a sentado:...Omissis...
Es entonces, y del contenido de los criterios de esta Corte, que se evidencia que el juez de la recurrida viola la disposición del transcrito Artículo 1.196 del Código Civil cuando señala que hay que distinguir entre los casos que, sin requerir probanza dan lugar a una indemnización (artículos 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil) y los demás casos de daños morales que requieren la Probanza correspondiente, cuando ha quedado establecido con los criterios de casación, que el daño moral no es susceptible de prueba, por lo que, el juez interpreta mal la norma, cuando señala, que existen otros casos de daño moral que requiere probanza, aunado cuando señala sin fundamento alguno que el actor no probó en el curso de este juicio, que por el hecho de esa denuncia sufriese su honor, fama o reputación, ni que ella le hubiese causado o provocado dolor, angustia o pena moral, cuando en realidad, mi representado conforme a los criterios expuestos, se encontraba exento de probar la lesión a su honor fama o reputación que le generó a su persona, y parientes, la ilegítima denuncia interpuesta por la demandada.
En tal sentido, la presente infracción influye en el dispositivo del fallo, ya que si el juez de la recurrida hubiese interpretado la norma, con apego a la doctrina y jurisprudencia nacional antes mencionada, la decisión, no fuera otra, sino la de confirmar el fallo de primera instancia que cuantifica el monto de la indemnización a mi representado como consecuencia del daño moral sufrido, que fue demandado en este proceso..."
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza.
Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que:
"Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."
Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.
Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”. (Negrillas de la Sala).-
En virtud de ello, estima esta Juzgadora que con la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 05 de febrero de 2001, ratificada en fecha 15 de marzo de 2001 por la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Adolescentes, condenatoria de GERMAN ANTONIO SOARES CITTADINO por los delitos de Homicidio culposo en perjuicio de WLADIMIR MEZA RODRÍGUEZ y porte ilícito de arma de fuego, cursante en autos en legajo marcado “C”, acompañado por la parte actora al libelo de demanda; así como con el acta de defunción del ciudadano WLADIMIR MEZA RODRÍGUEZ, acompañada también marcada “B” por la parte actora; ambas documentales acogidas por el Tribunal en todo su valor probatorio como resulta del análisis previo; queda suficientemente probada la comisión del hecho ilícito en perjuicio del fallecido WLADIMIR MEZA RODRÍGUEZ, generador de la reclamación, así como demostrada la autoría del mismo en la persona del ciudadano GERMAN ANTONIO SOARES CITTADINO, menor de edad para el momento del suceso. Así se establece.-
También resulta evidente la legitimación activa para intentar el juicio en la persona del demandante FREDDY ALEXIS MEZA, por haber quedado demostrada su condición de padre de la víctima mediante copia certificada de la partida de nacimiento del occiso, acompañada marcada “D” por la parte actora al libelo de demanda; documental acogida en todo su valor en su oportunidad; al igual que fue acogida la partida de nacimiento del ciudadano GERMAN ANTONIO SOARES CITTADINO, acompañada marcada “D” al libelo de demanda por la parte actora y marcada “A” al escrito de oposición de cuestiones previas por la parte accionada; mediante la cual quedan probados en autos su minoridad para el momento de cometer el hecho ilícito y su parentesco filial con los demandados ANTONIO LEITE SOARES LEITE y SILVANA CITTADINO DE SOARES, estableciéndose así la legitimación pasiva de éstos para soportar el juicio, puesto que la condición objetiva de cohabitación del hijo menor con sus cuidadores, establecida en el artículo 1190 del Código Civil, queda demostrada con la deposición de los testigos evacuados oportunamente por la parte demandada, adminiculada a las circunstancias de hecho recogidas en las actuaciones del Juzgado que conoció de la causa penal, traídas a los autos por ambas partes y debidamente acogidas en la oportunidad de su análisis. Así, igualmente, se establece.
Establecidos tales aspectos, a saber, la comisión del hecho, la autoría, el parentesco del demandante con la víctima, la minoridad del causante, así como el parentesco de éste con los codemandados y la condición objetiva de cohabitación con sus padres, debe entonces el Tribunal analizar las dos eximentes de responsabilidad de los coaccionados que como defensas perentorias o de fondo, en su escrito de contestación a la demanda, alegan sus apoderados judiciales, fundamentándose para ello en la misma disposición legal, el artículo 1190 del Código Civil.
En primer lugar, aducen la culpa de la victima por considerar que con su conducta se generaron los hechos que culminaron con su propia muerte; y en segundo lugar, la imposibilidad física de los padres del menor de impedir el hecho ilícito por encontrarse, entonces, en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América. En virtud de ello, entra el Tribunal a examinar el texto legal invocado en auxilio de tales alegaciones, es decir, el artículo 1190 del Código Civil, el cual copiado a la letra, establece:
“Artículo 1190.- El padre, la madre y, a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos. Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia. La responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aún cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento.”
De la mera interpretación literal de la norma, observa el Tribunal que la única eximente de responsabilidad de los llamados a tenerla, consagrada en dicho dispositivo legal, es su imposibilidad de poder evitar el hecho que da origen a dicha responsabilidad; mas atendiendo al espíritu, propósito y razón de la norma o a la intención del Legislador, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, resulta evidente que la intención del Legislador al permitir la eximente de responsabilidad en comento, no pudo circunscribirla a la mera posibilidad física de evitar que el menor bajo guarda cometiese el acto constitutivo del ilícito generador del daño. Aceptar tal cosa sería tan absurdo como pretender circunscribir la responsabilidad, de los padres o tutores, a los solos momentos en que los menores se encuentren en su compañía; pues así, los mencionados cuidadores resultarían, a la postre, absolutamente irresponsables por los daños derivados de eventuales ilícitos cometidos por sus menores en la escuela, el parque o cualquier otro lugar donde se encuentren solos o en compañía de terceras personas; además de que en tales casos, se haría nugatorio el derecho del dañado a ser indemnizado conforme a la norma rectora contenida en el artículo 1185 del Código Civil. Entiende esta Juzgadora que dentro del ámbito de responsabilidad de los padres y tutores está la de instruir, educar y guiar a sus hijos y representados para que se conduzcan con rectitud, aún en los momentos en que ellos no estén presentes. Por tales razones no es aventurado estimar que la eximente contenida en la expresión del Legislador, en la parte in fine del artículo en estudio: “La responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad” está referida a que, no obstante el mayor o mejor celo y cuido que ejerzan los padres sobre los hijos, el acto o hecho ilícito del menor se produzca debido a fuerza mayor o en circunstancias excepcionalmente anormales que desborden las previsiones que normalmente toma todo buen padre de familia para el control de sus menores, por lo que les resultaría imposible evitar se produzca. Así se establece.
En razón de tales conclusiones, a la luz de dicha disposición legal resulta improcedente la eventual culpa de la victima como eximente de responsabilidad de los padres en el resarcimiento de daños causados por los hijos que habiten con ellos. Así se decide.
Sin embargo no escapa a esta Sentenciadora que el artículo 1.189 del Código Civil establece una disminución gradual de la obligación de reparación en la medida en que la víctima a contribuido a causar el daño; por lo que en tal sentido, pasa este Tribunal a analizar los hechos previos al acto dañoso, tomando en consideración para ello las actuaciones judiciales evacuadas en la jurisdicción penal, cursantes en autos, así como la declaración en el proceso del único testigo presencial de los hechos, Jeffer Enrique Ramírez Muzaly. En tal sentido, queda establecido que momentos antes de su homicidio, la víctima WLADIMIR MEZA RODRÍGUEZ, había extraído el arma de fuego de un matero ubicado arriba de un mueble y que luego de manipularla, a petición de sus amigos, la guardó en el mismo lugar; de donde con posterioridad la sacó GERMAN ANTONIO SOARES CITTADINO, a quien después de manejarla imprudentemente se le escapó un disparo que acabó con la vida del occiso. De tales circunstancias no resulta evidente a esta sentenciadora la culpa de la víctima en el desarrollo de los eventos que acabaron con su vida. De las testimoniales rendidas no se evidencia que en momento alguno la víctima hubiese estimulado a las demás personas presentes en la reunión a imitarle en la manipulación del arma de fuego; por el contrario, una vez alertado del inconveniente de tal actitud y debidamente requerido enmendó su conducta reponiendo el arma al sitio donde estaba guardada. Otra cosa ocurre con respecto a los progenitores del causante del daño, pues como se dejó dicho antes, sí es de la competencia de los padres instruir debidamente a sus hijos para que se conduzcan adecuadamente aún estando fuera de su control inmediato, muy especialmente respecto a lo inconveniente que resulta la manipulación inexperta de armas de fuego y de las consecuencias potencialmente nefastas de tal conducta. Por otro lado, estima este juzgador que, contrario a lo alegado por la representación judicial de los codemandados, la conducta de éstos no se compadece con el actuar prudente de un buen padre de familia, pues un matero no es el lugar más adecuado y seguro para guardar un arma de fuego; sobre todo si tal sitio es también conocido de terceras personas, por muy allegadas que éstas sean. Por tales razones, de tales probanzas más que la contribución de la víctima en la producción del hecho ilícito, queda demostrada la inadecuada conducta de los progenitores en la guarda y conducción del menor causante del hecho dañoso. En virtud de ello, resulta impretermitible declarar la improcedencia de la corresponsabilidad de la víctima en la producción del ilícito en análisis. Así, igualmente, se decide.
Finalmente, en cuanto a la segunda eximente de responsabilidad alegada por la parte demandada, no obstante que de los Informes rendidos oportunamente por la ONIDEX, no se evidencia la salida y permanencia de los codemandados en la ciudad de Miami para el momento del suceso dañoso, lo cual resulta contradictorio con las copias simples de sus pasaportes traídas a los autos por sus apoderados; la sola permanencia de los codemandados en Estados Unidos de América, es decir, la ausencia de los Padres del hogar el día en que se produjo el hecho ilícito, en criterio de esta sentenciadora, no constituye el impedimento para impedir el hecho que ha dado origen a su responsabilidad o circunstancia eximente de responsabilidad consagrada por nuestro Legislador en el artículo 1.190 del Código Civil y en consecuencia debe desestimarse la excepción alegada. Así, también, se decide.
Decididos los extremos de procedencia de la acción, solo resta la estimación ponderada del Juzgador de la causa de la cuantía o monto del resarcimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 1196 del mismo Código Civil, invocado por la parte actora. En tal sentido, considerando que el presente caso es de aquellos de reclamación por daño moral en los que, de conformidad con doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, lo único que debe demostrarse plenamente es el hecho generador o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, más allá de la intención del agente del daño; considerando, tal y como se evidencia del dicho de ambas partes y testigos, además de otros recaudos traídas al proceso, que el fallecido era un joven estudiante y trabajador, estimado y apreciado ampliamente por todos, familiares, amigos y relacionados, inclusive por su victimario y su familia, por lo que no resulta forzado estimar el esfuerzo de sus padres en su manutención y formación, así como preverle un futuro halagador, pleno de oportunidades que permiten estimar en justa medida sus truncadas expectativas de vida; considerando además que las circunstancias objetivas de condición social de los codemandados (lugar de habitación, años de permanencia en el lugar, la regularidad de sus viajes al exterior, etc.), lo cual permite al Tribunal, también, ponderar su capacidad económica; pero fundamentalmente, considerando lo que nuestro Máximo Tribunal ha calificado como “...la aflicción -del actor- cuyo petitum doloris se reclama.”, cuyo dolor no debe estimarse poco no obstante lo imposible que resulte de cuantificar. Aún cuando no escapa a esta sentenciadora que una pérdida de esta naturaleza -básicamente ninguna pérdida- debe convertirse en una forma de enriquecimiento del doliente, tampoco le es ajena la dimensión de esta tragedia. Por tales razones de carácter subjetivo; aún cuando, como bien lo apunta la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, “...la pérdida de un hijo no es estimable en dinero” y ponderando así mismo, desde el punto de vista meramente material, los índices económicos, el costo actual de la vida, el mayor o menor valor adquisitivo de la moneda y demás factores de valoración objetiva, este Tribunal en uso de la facultad discrecional que le otorga el artículo 1.196 del Código Civil, acuerda a la parte actora la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500.000,,oo) por estimarla justa, equitativa, razonable y que en algo pueda mitigar en el actor el hecho de haber perdido a su hijo en muerte violenta por culpa de otra persona. Así se decide
-IV-
Por todas las razones expuestas y en fuerza de las conclusiones alcanzadas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por REPARACION DE DAÑOS MORALES ha intentado el ciudadano FREDDY ALEXIS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.996.981 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos ANTONIO LEITE SOARES LEITE y SILVANA CITTADINO DE SOARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.983.766 y V-5.373.74, respectivamente y de este domicilio. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:º
PRIMERO: A pagar al demandante la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500.000, OO) en concepto de compensación por el daño moral que le causara la muerte de su hijo en las circunstancias de modo, tiempo y espacio señaladas en el texto de este fallo.
SEGUNDO: Al pago de las costas procesales a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo ha sido pronunciado fuera del lapso correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes, sin lo cual no correrá lapso alguno para interponer los recursos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
ANA ELISA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha, siendo las 12:35 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias.-
LA SECRETARIA,
DIANA MENDEZ MORELO
EXPEDIENTE Nº 27 245
AEG/DMM/aeg/*
SENTENCIA Nº-DECIMO-08-0548
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