REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº: 31340.-
SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0530.-
PARTE ACTORA: JOAO CARLOS DA TRINIDADE BRAS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 81.886.644.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIVIAN G. PEREZ CAMEJO, ALBERTO COLMENARES AREVALO y VICENTE DELGADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 43.137, 47.506 y 48.528, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSE ZAMBRANO MONTILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.107.379.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DANIEL LINAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.065.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA: APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.-

I
El presente expediente llega por Distribución a este Tribunal en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano EDUARDO JOSÉ ZAMBRANO MONTILLA, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2.004, mediante la cual se declaró la confesión ficta de la parte demandada, y Con Lugar la demanda intentada.-
Recibido el expediente por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2004, se le dio entrada, y se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia.-
Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes de dicho avocamiento.-
Ahora bien, notificadas como se encuentran las partes, estando en la oportunidad para dictar sentencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, este Juzgado pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
II
El presente juicio se inició mediante demanda interpuesta por los abogados ALBERTO COLMENARES ARÉVALO y VIVIAN PÉREZ CAMEJO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano JOAO CARLOS DA TRINIDADE BRAS contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ ZAMBRANO MONTILVA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual fue presentada originalmente por ante el Juzgado del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua.-
La demanda se admitió cuanto ha lugar en derecho y el demandado fue debidamente citado por el Alguacil del Tribunal que antes de la declaratoria de incompetencia conocía de la presente causa, es decir, el Tribunal del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua y en la oportunidad de la contestación de la demanda, debidamente asistido de abogado, promovió las cuestiones previas de incompetencia del Tribunal por razón del territorio y la de defecto de forma por no haberse cumplido en el libelo con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7º. Dichas cuestiones previas están contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del citado Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia territorial y el demandado promovió el recurso de regulación de competencia, que fue decido por el Juzgado de Primera Instancia del Estado Aragua, quien confirmó la decisión de aquel Tribunal de Municipio.
Luego del procedimiento de distribución correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 28-07-04, dictó decisión declarando con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente subsanada por el apoderado de la parte actora, subsanación ésta que fue declarada procedente por el a-quo en la sentencia recurrida, como punto previo a la sentencia de fondo.
Con respecto al fondo de la cuestión debatida en este juicio, el a-quo declaró en la sentencia recurrida la confesión ficta del demandado, declara con lugar la demanda, resuelto el contrato de arrendamiento, ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, el inmueble objeto del contrato, perfectamente identificado en el cuerpo de dicha sentencia. Asimismo condenó a pagar a la parte demandada a pagar la cantidad de ciento setenta y un mil bolívares (Bs. 171.000,oo), por concepto de los alquileres dejados de pagar desde noviembre de 1997 hasta enero de 2001, a razón de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo) casa mes y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble Y y rechazó la pretensión de daños y perjuicios,
Llegado los autos a esta instancia superior con motivo del recurso apelación interpuesto por la parte demandada, el apoderado del demandado presentó escrito el 15-12-2004, y solicitó que declare sin lugar la demanda.
III
Se observa que la recurrida contiene la declaratoria de confesión ficta del demandado, por cuanto no dio contestación a la demanda. En este sentido observa quien sentencia que efectivamente el demandado, en la oportunidad legal correspondiente a la contestación de la demanda, escrito del 20-02-01, que riela a los folios 26, 27 y 28, no contestó la demanda sino que procedió a promover las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas oportunamente por el a-quo. Basta de simple lectura para corroborar ese comportamiento del demandado, el cual es violatorio de lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de lo estatuido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, los cuales dejan claramente establecido que en esa oportunidad el demandado debe promover conjuntamente todas las cuestiones previas y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
Al no actuar de ese modo, resulta configurado el primero de los requisitos de la declaratoria de confesión ficta, pues el demandado no dio contestación a la demanda. Los otros requisitos, también considera quien decide que están cumplidos, por cuanto el demandado en el lapso probatorio no promovió pruebas y la pretensión resolutoria se encuentra perfectamente tutelada en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que no es contraria a derecho.
No obstante, no haber promovido pruebas el demandado, durante el lapso probatorio correspondiente, observa quien sentencia que corren a los folios 190, 191 y 192, copias simples de constancia expedida por el Juez del suprimido Juzgado Quinto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, producidas por el demandado, así como en los folios subsiguientes, unas fotocopias de depósitos bancarios en cuenta del Banco Industrial, estos últimos sin valor probatorio alguno, pero que los anteriores, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal las analiza y revelan la insolvencia del demandado, por cuanto se observa que deposito los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 1997, el 04 de noviembre de 1997, es decir, en forma extemporánea.
Sentado lo anterior, debe confirmarse el fallo apelado, por cuanto el demandado no demostró estar solvente en el pago de los cánones reclamados como insolutos.
En consecuencia, verificados como han sido los tres (03) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, confirmar la Sentencia dictada por el A-Quo, y en consecuencia esta Juzgadora debe declarar Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, Y ASÍ SE DECIDE.-

III
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y en se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.004, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ratifica la declaratoria CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano JOAO CARLOS DA TRINIDADE BRAS contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ ZAMBRANO MONTILVA, anteriormente identificados.-
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora la casa ubicada en la UNIDAD DE VIVIENDA LA FUNDACIÓN TEJERÍAS 3, calle la fundación Nº 4 (denominada Quinta Doble "A"), Parcela Nº 13, en Tejerías Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, inmueble suficientemente identificado de actas.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO SETENTA UN MIL BOLÍVARES (Bs. 171.000,00) de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 1997, hasta el mes de enero de 2001, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) mensuales, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva y total entrega del inmueble.
QUINTO: Como fue solicitado, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar anteriormente, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo sobre la suma condenada al pago, la cual será practicada dada la naturaleza de la misma mediante un sólo experto contable designado por el Tribunal. La corrección ordenada en ese fallo debe practicarse tomando en cuenta el IPC señalado por el Banco Central de Venezuela, desde el mes de noviembre de 1997, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo.
SEXTO: Se desecha la pretensión de indemnización por daños y perjuicios por el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00), por los mismos motivos contenidos en la recurrida.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se imponen las costas del recurso al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° años de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


ANA ELISA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,


DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha, siendo las (9:30 a.m.) horas del día, se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA TITULAR,


DIANA MÉNDEZ MORELO

Expte. No. 31.340
AEG/DMM/*
Sentencia No. DECIMO-08-0530.-