REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS.
Caracas. Trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Expte. No. 34.007
Sentencia Interlocutoria
(Civil.) Nº-DECIMO-08-0545.-
DEMANDANTE: SILVIA ANTONIA TERESA CABRELLE PERINI, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad No. V-4.083.503.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: JOSE VICENTE CASTELLAOS PETIT, RUDYS CELESTINO PIÑANGO, PEDRO CABRERA Y MILTON MORA, todos abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.3.427,33.869,22.966 y 22.969, respectivamente.
DEMANDADO: FRANCISCO JOSE MARTIN ABRANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.534.842.
APODERADOS DEL DEMANDADO: GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, GONZALO CEDEÑO CABRICES Y GUSTAVO CEDEÑO CABRICES, todos abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8567,88.237 y 113.937, respectivamente.
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
Se inicia el presente juicio mediante demanda que presentó uno de los apoderados de la demandante ante el distribuidor y cuyo conocimiento, luego del sorteo del día 09-04-07, correspondió a este Tribunal, donde se le dio el curso de ley correspondiente y vencido el lapso para sentenciar, el Tribunal pasa a ello con sujeción a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto observa:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alega el apoderado de la parte actora, que su mandante celebró contrato de arrendamiento con el demandado, por el alquiler del apartamento No. 44, ubicado en el piso 4 de la Torre “B”, del Edificio Residencias Don Arturo, ubicado en la Calle Loma Redonda, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, fijándose como monto del alquiler mensual, la cantidad de un millón veinticinco mil bolívares (Bs. 1.025.000,oo); que el contrato comenzó a regir el 1º de abril de 2005 y su duración sería hasta el 30 de marzo de 2006, sin prórroga; que no obstante ser a término fijo la duración del contrato, su representada procedió a notificar al inquilino, por vía judicial, que el contrato vencía el 31 de marzo de 2006 y que el día inmediato siguiente comenzaría a correr la prórroga que le concede la ley, la cual venció el 31 de marzo de 2007, sin que el arrendatario haya cumplido con la obligación de entregar el inmueble, por lo que procede a demandarlo para que cumpla con su obligación.
Estimó la demanda en la cantidad de doce millones trescientos mil bolívares (Bs. 12.300.000.oo), expresando que representa la sumatoria de doce (12) meses del monto del alquiler fijado, y procedió a solicitar se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Especial.
La demanda fue admitida por auto del 21-05-07, ordenándose el emplazamiento de ley correspondiente, evidenciándose de los que resultaron infructuosas las diligencias del Alguacil para lograr la citación personal del demandado, pero que luego de ellas, el demandado debidamente asistido de abogado, se dio por citado el 19-11-07 (diligencia del folio ), dando contestación a la demanda, a través de su coapoderado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, por escrito del 22-11-07, y además promovió la cuestión previa de incompetencia y se opuso a la medida de secuestro solicitada.
El abogado JOSE VICENTE CASTELLANOS, apoderado de la demandante, por escrito del 20-11-07, procede a todo evento a rechazar la cuestión previa promovida, por cuanto considera que en la forma como fue propuesta debería considerarse una defensa de fondo y ésta no se incluye de aquellas que prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Arguye que el inmueble se encuentra situado dentro del Area Metropolitana de Caracas y por lo tanto es competente para conocer este Tribunal. Asimismo, alega con respecto a la oposición a la medida de secuestro, que la misma es procedente a tenor de lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ratifica su solicitud en el sentido de que se decrete dicha medida.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas, por lo que el Tribunal pasa a decir la causa con las pruebas producidas a los autos.
Planteadas así las cosas, tenemos que la parte actora probó de manera fehaciente la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, pues con el contrato producido junto a las actuaciones relativas a la notificación judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, queda evidenciado que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento por el alquiler del apartamento No. 44, ubicado en el piso 4 de la Torre “B” de las Residencias Don Arturo, situado en la Calle la Redoma de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, además de que este hecho no está discutido dentro del proceso.
Asimismo, con el referido contrato quedó demostrado que la duración del contrato era de un (1) año fijo, improrrogable, contado a partir del 1º de abril de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006, y por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “b”, le correspondía al demandado, un (1) año de prórroga legal, por lo que de simple cómputo aritmético resulta que venció el 31 de marzo de 2007 y de allí el derecho de la actora de solicitar el cumplimiento de la obligación del demandado de entregar el inmueble, por cuanto a la fecha de interposición de la demanda no lo había realizado.
Ahora bien, el demandado promovió la defensa de incompetencia de este Tribunal, por razón del territorio, expresando que el inmueble se encuentra ubicado en el Estado Miranda y por ello el conocimiento de esta causa corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la misma competencia que éste del Estado Miranda.
Por su parte, el apoderado de la parte actora alegó que debe entenderse como promovida esta cuestión previa como una defensa de fondo, por cuanto el apoderado del demandado dio contestación a la demanda y después promovió la citada cuestión previa de incompetencia, con lo cual debe tenerse como no opuesta, por cuanto esta defensa no se trata de la contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual puede el demandado, luego de su contestación de la demanda promover defensas de fondo. En este sentido, considera quien sentencia, que si bien el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece las reglas a seguirse para la contestación de la demanda, se debe tener en cuenta que el presente procedimiento se rige por los trámites del procedimiento breve cuyas reglas se encuentran señaladas en el artículo 881 y siguientes del citado Código y de manera especial en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondos, las cuales serán decidas en la sentencia definitiva. De ejercer el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”
Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la garantía de una justicia sin formulismos inútiles, entre otros principios fundamentales al proceso, este Tribunal considera que debe pronunciarse sobre dicha cuestión previa, aún cuado se haya cambiado el orden establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A cuyo efecto observa:
Como fundamento de dicha defensa previa el demandado argumentó que no corresponde el conocimiento a este Tribunal de la presente causa, por cuanto el inmueble está ubicado en el Estado Miranda.
Sabido que es dentro de la composición territorial que integra el Area Metropolitana de Caracas, se encuentran comprendidos todos los Municipios Urbanos del Estado Miranda, a saber: Municipio Sucre, Municipio Leoncio Martínez, Municipio Chacao, Municipio Baruta y Municipio El Hatillo, por lo que estando ubicado el inmueble objeto del contrato en la Urbanización Manzanares del Municipio Baruta del Estado Miranda, resultan competente los Tribunales del Area Metropolitano de Caracas para conocer de la presente causa, y por otra parte observa el Tribunal que, en la cláusula Vigésima Primera del contrato de arrendamiento, las partes eligieron como domicilio especial para todos los efectos del contrato, la ciudad de Caracas, razones por las cuales, debe declararse improcedente la cuestión previa de incompetencia territorial promovida.
III
Por las razones que antecede, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa de incompetencia por el territorio promovida por la parte demandada, prevista en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Afirma su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente demanda.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, notifíquese a las partes del presente fallo, tal como lo ordena el artículo 251del mismo Código.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los trece (13)días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA ELISA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
DIANA MORELO M.
En la misma fecha, siendo las 12:15 p.m., publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencia.
LA SECRETARIA,
DIANA MORELO M.
EXP. 34007
AEG/DMM/aeg/*.-
SENTENCIA Nº-DÉCIMO-08-0545.-
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