REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, trece (13) de agosto del dos mil ocho (2008)
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº: 34715

SENTENCIA N°: DECIMO-08-0547.-
PARTE ACTORA: EDUARDO ORVIETO MENEGUS, RUGGERO GAETANO ORVIETO MENEGUS, MARIA ANTONIA ORVIETO DE BELLO y ROSALBA ORVIETO MENEGUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.311.662, 9.970.408, 5.303.937 y 6.818.836, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.134.-
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO CORREA ARROYO y MARISELA SEGUIAS DE CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.679.695 y 5.589.367, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE MANTILLA LITLE y PABLO ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.960 y 109.455, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción).
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara el abogado LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra los ciudadanos LUIS EDUARDO CORREA ARROYO y MARISELA SEGUIAS DE CORREA, por falta de pago de mas de nueve (09) cánones mensuales de arrendamiento, así como el cobro de los cánones insolutos.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2008, compareció el abogado LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra el abogado PABLO ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y conjuntamente, expusieron que a los fines de dar por terminado el presente juicio, las parte de común acuerdo acordaron las siguientes disposiciones: 1) la parte actora desiste en todas y cada las partes con la demanda y su reforma incoadas; 2) Las partes acuerdan dar pro resuelto el contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública 2da del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 20 de octubre de 2003, bajo el N° 67, Tomo 73, para todos los efectos legales consiguientes; 3) La parte demandada acepta expresamente el anterior desistimiento, y conviene por efecto de la presente transacción en cumplir de inmediato con su obligación de entregar real y efectivamente a la parte actora, libre de bienes y personas, y en la misma forma y condiciones en que les fue entregado, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento vigente entre las partes, integrado por la Quinta “Las Yuraimas”, ubicada al final de la Avenida Las Lomas Urbanización Alto Prado, Parcela 546, Sector E, 4ta Etapa, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas. En ese orden de idas, la parte demandada entrega en este acto al apoderado de la parte actora, las llaves que permiten el acceso al inmueble y la apertura de todas sus puertas, quien las recibe conforme; 4) Ambas partes manifiestan que no quedan nada a deberse por ningún concepto derivado de la relación arrendaticia que existió entre las partes, ni por ningún otro concepto conexo o relacionado, pro lo cual se otorgan recíprocamente amplio finiquito; 5) Cada una de las partes sufragará las costas y costos judiciales, incluidos honorarios de abogados, derivadas de las propias actuaciones por ellas realizadas en el presente juicio, sin que nada queden a deberse por tales conceptos; 6) La presente transacción tendrá los efectos de cosa juzgada que le atribuyen los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil vigente; 7) Ambas partes solicitan se dé por consumado el desistimiento de la parte actora, y se homologue la presente transacción en los mismos términos expuestos por las partes. Así mismo, se expidan dos (02) copias certificadas de la transacción y del auto que la imparta su homologación y se mantenga el presente expediente en el archivo de este Tribunal, hasta su cumplimiento o ejecución.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, para resolver la transacción, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela desde el folio veintinueve (29) al treinta (30) se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, antes identificado, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, y asimismo, se evidencia en el poder que riela los folios del cincuenta (50) al cincuenta y uno (51), ambos inclusive, se evidencia igualmente que el representante judicial de la parte demandada, abogado PABLO ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, tiene facultad expresamente para transigir, es decir, se evidencia claramente la expresa facultad de las partes intervinientes para realizar este tipo de acto judicial, por lo cual el requisito formal de legitimación personal para la procedencia de la transacción, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso.-
Por otra parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El artículo anteriormente trascrito, señala de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto transaccional de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes se hacen reciprocas concesiones sobre derechos y deberes disponibles de ambos, y no constituyen materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-

III
DISPOSITIVA
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: se le imparte la HOMOLOGACION, a la transacción efectuada por la parte demandante con la parte demandada, y en consecuencia procedase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el proceso entre la parte demandante, ciudadanos EDUARDO ORVIETO MENEGUS, RUGGERO GAETANO ORVIETO MENEGUS, MARIA ANTONIA ORVIETO DE BELLO y ROSALBA ORVIETO MENEGUS, y la demandada, ciudadanos LUIS EDUARDO CORREA ARROYO y MARISELA SEGUIAS DE CORREA.-
Con respecto a las copias certificadas solicitas, este Juzgado, acuerda expedir por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la transacción suscrita por las partes y del presente fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la independencia y 149º de la federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,



EXP Nº 34715.-
AEG/DMM/edward.-
DECIMO-08-0547.-