REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor de turno, désele entrada y anótese en el Libro de Causas respectivo. Seguidamente, vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JOSE GONZALO GAVIDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.149.638, asistido para este acto por el abogado DIOGENES ECHEVERRÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.145, mediante la cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su menor nieta, ANAIS MARIA PIRELA GAVIDEZ MACHUCA, este Juzgado observa: Involucrados como se encuentran los derechos de la menor ANAIS MARIA PIRELA GAVIDEZ MACHUCA, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:
Artículo 177: “Competencia de la Sala de Juicio: El juez designado por el presidente de la sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: otros asuntos
F) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes
Asimismo, el artículo 2 de la Resolución 212, de fecha cuatro (04) de abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dispone lo siguiente:
“…Se le atribuye a los Juzgados Ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de todos los asuntos relativos a Derecho de Familia, Estado Civil y Capacidad de las personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad”.
En este orden de ideas, resulta claro para quien suscribe, que la existencia de intereses de un menor en la presente solicitud, impide a este Juzgado asentir a su tramitación, pues escapa de las competencias atribuidas a este Tribunal, y de conformidad con las normas anteriormente transcritas, es forzoso para este Tribunal declararse como en efecto se declara INCOMPETENTE para conocer del presente caso, en razón de la materia. En consecuencia, se DECLINA la competencia en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena la remisión de la presente solicitud por medio de oficio al Juzgado Distribuidor correspondiente en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
DIANA MENDEZ MORELO
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, siendo la 1:20 p.m.-
LA SECRETARIA,
SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0555.-
EXP Nº 35302.-
AEG/DMM/edward.-
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