REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,04 de agosto de 2008.
Años: 196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN TRILENIUM 75, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1997, bajo el Nro. 08, Tomo 3-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REINALDO GADEA PEREZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.569, 13.895, 67.966 y 69.206, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEIRO RUIZ CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.236.901.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE NRO. 26.082.
-I-
Se inicio el presente proceso mediante libelo presentado en fecha 30 de junio de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los Profesionales del Derecho EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PEREDES MARSHALL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.966 y 69.206, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TRILENIUM 75, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1997, bajo el Nro. 08, Tomo 3-A-VII, contra el ciudadano LEIRO RUIZ CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.236.901.
Este Tribunal de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente observa: La parte actora señaló que es beneficiario de una letra de cambio, signada con el Nro. 1/1, librada en fecha 25 de junio de 2007, por la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 72.120.000,00), la cual al día de hoy equivale a la suma de SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 72.120,00) por el proceso de reconversión monetaria, aceptada para ser pagada por el ciudadano LEIRO RUIZ CHACON, anteriormente identificado, el día 01 de agosto de 2007, ello a pesar de los distintos requerimientos de pago que ha realizado el accionante.
Manifestando al folio Nro. 02, del libelo de la demanda:
“…Formalmente demandamos al ciudadano LEIRO RUIZ CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.236.901, en su carácter de aceptante del instrumento cambiario, a fin de que nos pague la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE EXACTOS (Bs. 72.120,00), monto exacto de la letra de cambio consignada…”
La parte actora no estimo la cuantía de la demanda, pero acompañó como documento fundamental una (01) letra de cambio por un monto de Setenta y Dos Millones Ciento Veinte Mil Bolívares exactos, (BS. 72.120.000,00), o su equivalente en Bolívares Fuertes Setenta y Dos Mil Ciento Veinte Mil exactos (Bs.F. 72.120,00).
Ahora bien, la Resolución Nro. 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Artículo 1: “Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”

Artículo 2: “A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.”

Actualmente, la cantidad de Dos mil Novecientos Noventa y Nueve unidades tributarias a que hace referencia el Artículo transcrito, alcanza la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 137.000,00), razón por la cual en vista a que la letra de cambio asciende a la cantidad de Setenta y Dos Millones Ciento Veinte Mil Bolívares exactos, (BS. 72.120.000,00), o su equivalente en Bolívares Fuertes Setenta y Dos Mil Ciento Veinte Mil exactos (Bs.F. 72.120,00), cantidad ésta inferior a la cuantía atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que conforme lo dispuesto en el Artículo Nro. 1 de la Resolución Nro. 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, se declara Incompetente en razón de la cuantía para conocer del presente proceso y declina su competencia ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-II-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer del presente proceso y declina su competencia ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial, una vez haya quedado definitivamente firme ésta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 ibidem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (04)días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZALEZ.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:45 de la
mañana se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZALEZ.

Exp. Nro. 26.082.
EBG/JOG/Sol**