REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Exp. N° 24.299
Definitiva de Familia

SOLICITANTES: NESTOR AURELIO REYES AQUINO y NAKARY LINDA SOLANO GALLOCCHIA, peruano y venezolana, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.150.815 y V-13.408.674, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RODRIGO S. TOVAR CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.231.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos NESTOR AURELIO REYES AQUINO y NAKARY LINDA SOLANO GALLOCCHIA, peruano y venezolana, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.150.815 y V-13.408.674, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho RODRIGO S. TOVAR CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.231, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 23 de diciembre del año 2004, contrajeron matrimonio por ante La Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. Asimismo alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.
Este Juzgado mediante auto de fecha 12 de febrero de 2007, instó a las partes a que indiquen por ante la secretaría de este Juzgado, la dirección del ultimo domicilio conyugal, lo cuales indicaron en fecha 26 de febrero de 2007, que su domicilio conyugal la constituyeron en la ciudad de Caracas en la siguiente dirección: Casalta II, Barrio Nazareno, casa Nº 20, Parroquia Sucre, Distrito Metropolitano. Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto de fecha 08 de Marzo de 2007, en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se DECRETO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 26 de Marzo de 2.008, la ciudadana NAKARY LINDA SOLANO GALLOCCHIA, asistida por la abogado RODRIGO S. TOVAR CASTILLO, antes identificados, solicito a este Tribunal, declarar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, en virtud de haber transcurrido mas de un año de decretada, en virtud de este pedimento este Juzgado mediante auto de fecha 26 de Abril de 2008, ordeno notificar al ciudadano NESTOR AURELIO REYES AQUINO, a los fines que expusiera lo conducente sobre la solicitud de conversión en divorcio, y en fecha 25 de Junio de 2008, la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO DE SIERRA, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado acepto la designación para la practica de la citación del ciudadano NESTOR AURELIO REYES AQUINO, y dejo constancia de recibir los emolumentos, y en fecha 30 de junio de este mismo año, consigno Boleta de Notificación en virtud de haber cumplido con la notificación correspondiente.
En consecuencia este Tribunal sin nada que objetar procede a dictar la decisión correspondiente.
II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 08 de Marzo de 2.007, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos NESTOR AURELIO REYES AQUINO y NAKARY LINDA SOLANO GALLOCCHIA, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos NESTOR AURELIO REYES AQUINO y NAKARY LINDA SOLANO GALLOCCHIA, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos NESTOR AURELIO REYES AQUINO y NAKARY LINDA SOLANO GALLOCCHIA, peruano y venezolana, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.150.815 y V-13.408.674, respectivamente, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 23 de diciembre del año 2004, por ante La Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (08) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:10 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. N° 24.299
EBG/JOG/Ana*