REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: 20552
PARTE ACTORA: OMAR ALFREDO MEDINA COLMENARES, ANNA TESTA DE MEDINA, OMAR ANTONIO MEDINA TESTA y ALEXANDER ERNESTO MEDINA TESTA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.841.943, 6.163.878, 12.395.618 y 12.395.617 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO RANGEL BARON, DANIEL ESGARDO RANGEL BARON, MARCOS BARRERA BOHORQUEZ, MIRIAN ROSA GOMES BARON y WALTER ARANGUREN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.873, 47.099, 56.699, 80.420 y 59.984 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JOYERIA FABYANNA 69, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1.995, bajo el No. 45, Tomo 222-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LELIS ORTIZ VERHOOKS y LUIS ORTIZ VERHOOKS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.724 y 22.031 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por el abogado JOSE ANTONIO RANGEL BARON, en su carácter de apoderado judicial de OMAR ALFREDO MEDINA COLMENARES, ANNA TESTA DE MEDINA, OMAR ANTONIO MEDINA TESTA y ALEXANDER ERNESTO MEDIDA TESTA a través del cual demandan a la Sociedad Mercantil JOYERIA FABYANNA 69, C.A., por NULIDAD DE ASAMBLEA, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado previa Distribución de Ley.
Alega la parte actora en su escrito de reforma de demanda: Que en fecha 25 de julio de 1.995, constituyeron con la ciudadana FABIOLA DOMINGUEZ FLORES titular de la cédula de identidad No. 7.775.185, la Sociedad Mercantil demandada. Que el capital social de la compañía demandada se encuentra dividido así: FABIOLA DOMINGUEZ FLORES: Quinientas acciones; OMAR ALFREDO MEDINA COLMANARES: Doscientas acciones; ANNA TESTA DE MEDINA: Doscientas acciones; OMAR ANTONIO MEDINA TESTA: Cincuenta acciones; y ALEXANDER ERNESTO MDINA TESTA: Cincuenta acciones. Que el objeto sociedad de la compañía demandada consiste en compro, venta, distribución, importación, exportación de oro, prendas de todas las clases, brillantes, gemas, metales preciosos, y en general, todo lo que se relacione con el ramo de la joyería. Que la administración de la empresa demandada compete a la Junta Directiva que originalmente estaba conformada de la siguiente manera: Presidente: FABIOLA DOMINGUEZ FLORES; Vicepresidente: ANNA TESTA DE MEDINA; Primer Suplente: OMAR ALFREDO MEDINA COLMENARES; Segundo Suplente: OMAR ANTONIO MEDINA TESTA. Que los miembros de esta Junta Directiva desempeñarían sus cargos por un período de cinco años pero vencido el mismo continuarían hasta tanto fueran reemplazados por una Asamblea Ordinaria de Accionistas. Que el comisario de la empresa demandada era el Licenciado Eugenio Reyes titular de la cédula de identidad No. 1.722.375, quien desempeñaría dicho cargo por un periodo de cinco años en las mismas condiciones que los miembros de la Junta Directiva. que en lo que respecta a la suprema dirección de la sociedad, se estableció en el contrato social que la misma correspondería a la Asamblea de Accionistas. Que para la celebración de la Asamblea expresamente se previó en los estatutos sociales que deberían cumplirse las reglas previstas en los artículos 273, 274 y 276 del Código de Comercio, pero cuando dichas Asambleas tuvieran por objeto discutir acerca de los asuntos que están comprendidos en el artículo 280 eiusdem, entre los que se encuentra, entre otros, el aumento del capital social, los accionistas acordaron expresamente que se aplicarían única y exclusivamente las reglas previstas en dicho artículo 280, sin que fuera posible aplicar ninguna otra. Que consta en el expediente No. 452651 de la Sociedad Mercantil, demandada, llevado por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el registro de las siguientes mal llamadas Asambleas: 1) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandada, celebrada el 14 de junio de 2001, y registrada el mismo día 14 de junio de 2001, bajo el No. 77, Tomo 113-A-Pro; y 2) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la demandada, celebrada el 25 de junio de 2001, y registrada el mismo día 25 de junio de 2001, bajo el No. 51, Tomo 121-A-Pro. Que ambas tentativas Asambleas, se pretendió deliberar y aprobar los siguientes puntos: a) La cancelación del capital impagado; b) El aumento del Capital Social; c) La modificación de las cláusulas quinta, sexta y décima tercera de los Estatutos Sociales de la Compañía. Que no obstante que a dichas tentativas asambleas se les calificó erradamente como asambleas, y que inclusive, en el Registro Mercantil respectivo se las registró como tales, no pasaron de ser eso, meras tentativas, puesto que en la oportunidad en que debieron celebrarse las mismas, solo estuvo presente la accionista FABIOLA DOMINGUEZ FLORES, quien representaba en esa oportunidad el cincuenta por ciento del capital social de la empresa demandada, lo cual resultaba insuficiente para que existiere quórum, y en consecuencia pudieran haberse constituido las Asambleas. Que no obstante lo anterior y aun cuando resulta claro que no están en presencia de unas asambleas, con ocasión de la supuesta celebración de las mismas se levantaron dos actas en las que se dejó constancia sobre dos cuestiones, a saber: 1) La no existencia del quórum necesario para que hubiera podido constituirse válidamente las asambleas; y 2) Que al no estar presentes en las mismas las tres cuartas partes el capital social y por tratarse, entre otros temas, el aumento del capital social de la compañía, se acordó conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Comercio, la convocatoria de los accionistas para la celebración de una nueva Asamblea Extraordinaria, en la que se tratarían los mismos puntos que se pretendieron aprobar en la reunión comentada. Que la nueva asamblea constituida de conformidad con lo previsto en el artículo 281 eiusdem, sin importar el porcentaje del Capital Social que estuviere presente en la misma y las decisiones que allí se tomaran serian vinculantes para todos los socios. Que la pretensión de convocar y celebrar una nueva asambleas extraordinaria sustentada en la previsión contenida en el artículo 281 del Código de Comercio, no cabe en el presente caso puesto que, los accionistas de la empresa demandada, acordaron en los estatutos de la compañía eximirse de la aplicación de cualquier otra norma que no fuere el artículo 280 eiusdem. Que en fecha 06 de julio de 2001, contraviniendo la acordado por los accionistas en el contrato social de la empresa demandada, se celebró una Asamblea Extraordinaria para debatir sobre el mismo objeto que se pretendió tratar en la mal llamada asamblea extraordinaria del 25 de junio de 2001. Que la asamblea del 06 de julio de 2000, se registro ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de julio de 2001, bajo el No. 6, tomo 132-A-Pro. Que la nueva asamblea se celebró con la sola presencia de la accionista y presidenta FABIOLA DOMINGUEZ FLORES, quien considero válidamente y tomo las siguientes decisiones: 1) Acordó el pago de la parte del capital social impagado, en lo que respecta a la accionista FABIOLA DOMINGUEZ FLORES. La accionista afirmó en el acta respectiva que el pago lo hizo en efectivo mediante la cancelación de cuatrocientos mil bolívares; 2) Aumentó el capital social de la compañía de un millón de bolívares a la cantidad de diez millones de bolívares, mediante la emisión de nueve mil acciones que en franca contradicción a lo establecido en la cláusula novena de los estatutos sociales y sin respetar el derecho de preferencia o prioridad que asiste a todos los accionistas de la compañía, fueron suscritas en su totalidad y en forma inmediata por la accionista y presidenta FABIOLA DOMINGUEZ FLORES. Que según se señala en dicha acta de asamblea, ciudadana FABIOLA DOMINGUEZ FLORES, pagó la totalidad de las nuevas acciones que suscribió, pero en el expediente llevado ante el Registro Mercantil no consta que se haya realizado dicho pago, que ascendiera a la cantidad de nueve millones de bolívares. Que el pago de las acciones que se emitieron como consecuencia del aumento del capital social no fue respaldado con la presentación de los correspondientes balances anteriores y posteriores al mismo, que pudieran reflejar que efectivamente haya entrado a la contabilidad de la compañía la cantidad antes mencionada. Que modificó las cláusulas quinta, sexta y décima tercera de los estatutos sociales de la compañía, referidas a: 1) el monto del capital social; 2) la suscripción y distribución del capital social; 3) El número de votos necesarios para tomar decisiones una vez que los accionistas están reunidos en asamblea, y designó nuevos miembros para la junta directiva y un nuevo comisario. Que finalmente ordenó conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Comercio, convocar a los socios para la celebración de una nueva asamblea que tendría por objeto ratificar lo acordado en la asamblea de fecha 06 de julio de 2001. Que la nueva asamblea se reunió el día 25 de julio de 2001, y con la sola asistencia de la ciudadana FABIOLA DOMINGUEZ FLORES, se ratificaron las decisiones acordadas en la asamblea de 06 de julio de 2001. Que en los estatutos sociales de la empresa demandada, se descartó la posibilidad de ocurrir a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Comercio para la celebración de la asamblea. Que al haberse celebrado la asamblea extraordinaria de fecha 06 de julio de 2001, sobre la base de lo dispuesto en dicho artículo, tal asamblea es nula. Que los asuntos tratados en la írrita asamblea extraordinaria celebrada en fecha 06 de julio de 2001, era del exclusivo conocimiento de la asamblea ordinaria, en tal sentido la misma es nula. Que en la írrita asamblea extraordinaria celebrada en fecha 06 de julio de 2001 no se respetó el derecho de preferencia o prioridad que asiste a todos los accionistas para suscribir la emisión de nuevas acciones, en tal sentido, la suscripción de las nuevas acciones por parte de la ciudadana FABIOLA DOMINGUEZ FLORES es nula. Que luego de que la ciudadana FABIOLA DOMINGUEZ FLORES, gracias a las maniobras expresadas anteriormente, se hiciera con el control de la compañía demandada, procedió en forma casi inmediata a convocar y celebrar una nueva asamblea extraordinaria mediante la cual pretendió aprobar su propia gestión como administradora, todo ello en franca contradicción a lo establecido en el artículo 286 del Código de Comercio y de los propios estatutos de la sociedad mercantil. Que por tales razones, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil JOYERIA FABYANNA 69, C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el órgano de justicia la nulidad absoluta de las asambleas extraordinarias identificadas en el capitulo del petitorio, es decir, las de fechas 06 y 25de julio, y 20 de septiembre de 2001.
En fecha 30 de noviembre de 2001, se admitió la demanda.
En fecha 12 de febrero de 2002, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 01 de marzo de 2002, fue admitida la reforma de la demanda.
En fecha 03 de abril de 2002, la parte demandada se dio por citada.
En fecha 22 de mayo de 2002, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho la demanda intentada por temeraria e infundada. Alegó la confusión e incorrecta aplicación por parte de los actores del criterio del Tribunal supremo de Justicia sobre la forma de computarse los términos y lapsos procesales establecidos en los artículos 1297, 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil, para los procesos judiciales ya sean civiles, mercantiles o de cualquier otra materia, a los lapsos establecidos en los artículos 274, 276, 277, 278, 281 y 282 del Código de Comercio. Alegó que los ocho días referidos en el artículo 280 del Código de Comercio deben ser computados por días continuos y no hábiles como lo alega la parte actora. Alegó ser totalmente cierto que originalmente la Junta Directiva de la empresa estaba constituida por los miembros que indica la parte actora. Alegó ser cierto que la Suprema Dirección de la empresa demandada, según sus estatutos correspondían y corresponde a la Asamblea de Accionistas como es normal en las compañías anónimas, según lo previsto en el Código de Comercio y en los estatutos sociales, asimismo, se previó en los estatutos sociales, en la cláusula décima tercera que para la constitución legal y para la validez de las deliberaciones y resoluciones, se requiere el cumplimiento de los requisitos que determinan los artículos 273, 274 y 276 del Código de Comercio, que son los artículos que regulan la convocatoria y deliberación de las asambleas ordinarias y extraordinarias, excepto para las materias señaladas en el artículo 280 eiusdem. Alegó que en razón que desde la constitución de la empresa, en fecha 25 de julio de 1.995, hasta el 14 de junio de 2001, es decir, durante seis años no se había convocado ni celebrado asamblea alguna ni ordinaria ni extraordinaria, a fin de regularizar tal situación la presidenta de la empresa se convocó a asamblea de accionistas con fundamento a lo previsto en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio. Alegó ser necesario e imprescindible, que el accionista que desee suscribir las nuevas acciones que se emitan, debe necesariamente asistir a la asamblea de accionistas en la cual se decida tal aumento, ya que una vez concluida ésta, el accionista con posterioridad no podrá alegar el referido derecho de preferencia. Alegó que los artículos 272 y 273 del Código de Comercio plantean la interrogante de si los accionistas necesariamente deben estar presentes en las asambleas, de manera personal, lo cual no es cierto por cuanto en la legislación venezolana existe la figura del mandato. Señaló que la prohibición de voto establecido en el artículo 286 del Código de Comercio, interpretado y aplicado de manera rígida e inflexible sin lugar a dudas viola el derecho de asociaciones de los accionistas establecido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es claro e innegable que como manifestación del derecho Constitucional de asociaciones, los Accionistas tienen el indubitable derecho de activar en la vida social de la firma demandada, como emanación de su derecho de asociación, establecido en la citada norma, y no hay duda de que la participación en la deliberación y votación tendientes a la aprobación de los balances de la compañía constituye un atributo esencial de la asociación societaria y participación accionaría de todos los accionistas de la sociedad. Alegó que la asamblea celebrada en fecha 20 de septiembre de 2001, fue celebrada cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el Código de Comercio, toda vez que la convocatoria fue publicada en el Diario El Universal, en su edición de 14 de septiembre de 2001, es decir, seis días de anticipación a si celebración, en dicha convocatoria se señaló con precisión el punto u objeto a tratar, que fue la consideración de los balances y estados financieros, correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1.995, hasta 2000, con vista al informe del comisario; que igualmente se señaló la hora, fecha y sitio donde se celebraría la Asamblea, la cual fue firmada por la presidenta de la empresa quien se encuentra facultada para ello, donde se aprobaron los referidos balances con un quórum de accionistas del 95% del capital social. Alegó que la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de junio de 2001, si constituye una verdadera asamblea, ello conforme a lo establecido en pos artículos 280 y 281 del Código de Comercio, todo lo cual ratifica además el hecho de que para el caso de que algún interesado pretenda solicitar o demandar la nulidad de lo decidido en las referidas asambleas, realizadas dentro del procedimiento o mecanismo establecido en los artículos 280 y 281 eiusdem, es necesario o requisito indispensable, que se demande conjuntamente la nulidad de las antes referidas tres asambleas, ya que ellas forman parte de un todo. Alegó que los actores demandaron la nulidad de la segunda asamblea celebrada en fecha 06 de julio de 2001, y la nulidad de la tercera asamblea celebrada en fecha 25 de julio de 2001, pero no demandaron la nulidad de la primera asamblea celebrada en fecha 25 de junio de 2001, lo que constituye una razón para que el Tribunal declare sin lugar la demanda, aun cuando las asambleas cuya nulidad se pretende cumplieron con los requisitos de Ley. A tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación a la demanda por considerarla exagerada y exorbitante, por cuanto la acción no va acompañada de ningún tipo de alegato sobre daños y perjuicios, que en consecuencia no forman parte de la contención.
En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 10 de julio de 2002, donde de igual manera ambas partes se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista.
En fecha 22 de julio de 2002, este Tribunal dicto auto mediante el cual solo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada contenidas en los capítulos III al XI. Asimismo, en esa misma oportunidad solo fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de promoción en los particulares primero, tercero, quinto y octavo, la prueba testimonial y las contenidas en los particulares décimo y decimotercero.
En fecha 17 de enero de 2008, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
Notificadas como se encuentran las partes del avocamiento del quien suscribe al conocimiento de la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo pasa este Tribunal a analizar las pruebas traídas a los autos, previo al pronunciamiento de la procedencia ó no de la perención breve de la instancia planteada por la parte demandada:
Funda la parte demandada su solicitud de perención breve, en el hecho que según su dicho transcurrieron más de treinta días desde la fecha de admisión de demanda, es decir, desde el 30 de noviembre de 2001, hasta que fue presentado el escrito de reforma de la demanda. En este sentido, como quiera que la sentencia emitida por nuestro máximo Tribunal en la cual estableció el cumplimiento de las obligaciones por parte del accionante para llevar a cabo la citación de la parte demandada, data del 06 de julio de 2004, cuya aplicación debe ser a partir de esa fecha, y no en efecto retroactivo, dicho pedimento a criterio de quien suscribe no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Resuelto el punto previo y estando este Tribunal en la oportunidad para decidir pasa a hacerlo, y para ello observa:
De las pruebas de la parte actora:
Poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de noviembre de 2001, bajo el NO. 36, Tomo 110, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se desprende la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Copia Certificada del expediente de la Sociedad Mercantil demandada, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de julio de 1.995, bajo el No. 45, Tomo 222-A-Pro., la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la cual de evidencian los estatutos que rigen a la mencionada empresa y las asambleas cuyas nulidad se pretende. Así se decide.
Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de octubre de 1.997, bajo el No. 54, Tomo 100. En lo que a este medio probatorio concierne, este Tribunal considera que por cuanto el hecho que el promovente pretende demostrar con la promoción del mismo, es decir, la relación arrendaticia que pudiera existir entre la demandada y la sociedad mercantil Joyeria Mia, C.A., no es controvertido en la presente causa, dicha documental debe ser desechada por impertinente. Así se decide.
Copia certificada de contrato de cesión autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de octubre de 1.997, bajo el No. 53, Tomo 100. En lo que a este medio probatorio concierne, este Tribunal considera que por cuanto el hecho que el promovente pretende demostrar con la promoción del mismo, es decir, la cesión del punto comercial que le hiciera la sociedad mercantil Joyeria Mia, C.A., a la demandada, no es controvertido en la presente causa, dicha documental debe ser desechada por impertinente. Así se decide.
Copia de cheque y de recibos de pago emitidos por la demandada. En lo que a estos medios probatorio concierne, este Tribunal considera que por cuanto el hecho que el promovente pretende demostrar con la promoción de los mismos, es decir, la cancelación de dividendos por parte de la demandada a sus accionistas, no es controvertido en la presente causa, dichas documentales deben ser desechadas por impertinentes. Así se decide.
Copia certificada de documento constitutivo de la empresa Joyería Fabynnik 69, C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 1.998, bajo el No. 56, Tomo 58-A-Pro. En lo que a este medio probatorio concierne, este Tribunal considera que por cuanto el hecho que el promovente pretende demostrar con la promoción del mismo, es decir, la existencia de la sociedad mercantil antes mencionada, no forma parte de lo debatido en la presente causa, dicha documental debe ser desechada por impertinente. Así se decide.
Copia simple de Jurisprudencias relativas a la forma de computar los términos y lapsos procesales del Código de Procedimiento Civil, las cuales al no haber sido objeto de impugnación alguna este Tribunal las tiene como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende el criterio que ha sostenido nuestro máximo Tribunal respecto a la forma de computar los términos y lapsos procesales del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia certificada de documento de propiedad de inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2001, bajo el No. 37, Tomo 07, Protocolo Primero. En lo que a este medio probatorio concierne, este Tribunal considera que por cuanto el hecho que el promovente pretende demostrar con la promoción del mismo, es decir, la propiedad que ostenta la presidenta de la sociedad mercantil demandada sobre el inmueble a que hace referencia el mencionado documento, no es controvertido en la presente causa, dicha documental debe ser desechada por impertinente. Así se decide.
Reporte diario de operaciones del 01 de noviembre de 1.999, al 20 de abril de 2002, de la empresa demandada. Con respecto a esta probanza este Tribunal considera que por cuanto las operaciones realizadas en dicha sociedad mercantil durante ese periodo, no forma parte de los hechos aquí debatidos, la misma debe ser desechada por impertinente. Así se decide.
Reporte mensual de operaciones de la empresa demandada, desde el 01 de noviembre e 1.999, al 21 de diciembre de 1.999. Con respecto a esta probanza este Tribunal considera que por cuento las operaciones realizadas en dicha sociedad mercantil durante ese periodo, no forma parte de los hechos aquí debatidos, la misma debe ser desechada por impertinente. Así se decide.
Estados de Ganancias y perdidas al cierre de los ejercicios fiscales, correspondientes a los años 2.000, 2.001 y enero, febrero y marzo de 2.002, de la sociedad mercantil demandada. Con respecto a esta probanza este Tribunal considera que por cuanto las operaciones contables realizadas en dicha sociedad mercantil durante ese periodo, no forma parte de los hechos aquí debatidos, la misma debe ser desechada por impertinente. Así se decide.
Posiciones Juradas, las cuales fueron absueltas solo por la parte demandada veinte (20) deposiciones y por el co-demandante OMAR ALFREDO MEDINA siete (07) deposiciones. En consecuencia, considera este Tribunal que de las mismas solo la décima tercera y décima séptima absueltas por la parte demandada, y la primera absueltas por la parte actora, están orientadas al esclarecimiento de hechos aquí controvertidos, y se considera que hacen plena prueba de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, a los siguientes hechos: 1) Que la presidenta de la empresa demandada notificó personalmente y a través de convocatoria a los demás accionistas de la empresa en razón a la celebración de las asambleas cuya nulidad se pretende; 2) Que los accionistas fueron convocados a fin de la celebración de las asambleas cuya nulidad es objeto de este juicio en el Edificio Letonia; 3) Que el ciudadano OMAR ALFREDO MEDINA durante el tiempo en el que fue miembro suplente de la junta directiva de la empresa demandada, desde su constitución en el año 1.995, hasta el 25 de junio de 2.001, nunca solicitó ni convocó a una asamblea de accionistas de la empresa. No aportando las demás posiciones elementos probatorios al mérito del presente asunto. Así se decide.
Testimoniales de los ciudadanos NELSON NIEVES MAGALLANES MORENO, RICARDO ADOLFO LINEROS LINERO y EUGENIO REUES SEDO, las cuales deben necesariamente ser valoradas bajo las reglas de la sana critica, la cual se fundamenta en los siguientes elementos: 1).- La lógica que es la matriz central que debe estar presente en la operación metodológica que efectúa el juez, sobre la credibilidad de una declaración testimonial, a fin de discernir la verdad de la falsedad que pudiera existir en dichas declaraciones; y 2).- La experiencia, que es el aprendizaje y aplicación del conocimiento personal de su vida, de la sociedad de los hombres, de los hechos individuales y sociales del sentenciador, que conjugados forman un principio innovador para valorar e interpretar asertivamente la prueba testimonial. Al respecto el Jurista Alemán STEFAN LEIBLE, en su obra el Procedimiento Civil Alemán, expone:
“…La prueba de testimonial reconocidamente es junto a la declaración de partes la prueba peor y más insegura de todas. En todas las personas la capacidad de apreciación y de recodar está limitada así como la capacidad de relatar obviamente lo recordado. Sobre todo la inconsciente influenciabilidad del testigo obliga al cuido. Lo que los testigos aducen haber visto u oído, con mucha frecuencia se basa en consideraciones posteriores, sobre lo que “uno” en la pasada situación debiera haber visto u oído. Ello es válido es especial medida la declaración de chicos, familiares de las partes o testigos interesados en la cuestión cualquiera sea el motivo. La evaluación de la credibilidad de una declaración plantea altas exigencias a la experiencia y conocimiento humando del juez. A pesar de la relatada insuficiencia la prueba testimonial en la práctica es la más frecuente. Pero no sin motivo es también la única prueba que presupone un ofrecimiento por la parte…”
Llenos como han quedado los extremos de ley implícitos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los elementos esenciales que debe contener el acta del examen de los testigos, requisitos estos que hacen procedente la validez de la prueba testimonial, y evacuada en tiempo oportuno, este Tribunal observa, que las declaraciones de los testigos no aportan elemento probatorio alguno que ayuden al esclarecimiento de los hechos aquí controvertidos, toda vez que el presente juicio persigue la nulidad de ciertas asambleas y cuyo material probatorio debe estar dirigido a demostrar la legalidad o ilegalidad de las mismas, a lo cual no están orientadas dichas declaraciones, razones por las cuales dichas testimoniales deben ser desechadas por impertinentes. Así se decide.
De las pruebas de la parte demandada:
Poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de diciembre de 2.001, bajo el No. 48, Tomo 119, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se desprende la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Copia simple del documento constitutivo de la empresa demandada, el cual habiendo sido promovido por la parte actora fue sujeto de análisis probatorio anteriormente. Así se decide.
Gaceta Mercantil de fecha 26 de julio de 1.995, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ésta que el documento constitutivo de la empresa demandada cumplió con la formalidad de su publicación. Así se decide.
Copia certificada de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandada, de fecha 25 de junio de 2.001, expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia el hecho que en la misma al no haber el quórum necesario no pudo ser objeto de deliberación alguna, por lo cual se convocó para una segunda asamblea. Así se decide.
Copia certificada de la página 5-17 del Diario El Universal de fecha 19 de junio de 2001, en la cual fue publicada la convocatoria para la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa demandada, para el 25 de junio de 2001, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que la convocatoria a la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa demandada de fecha 25 de junio de 2001, fue publicada seis días antes de la celebración a la misma. Así se decide.
Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandada, de fecha 25 de julio de 2001, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359, desprendiéndose de la misma la ratificación de las decisiones tomadas en la asamblea celebrada en fecha 06 de julio de 2001. Así se decide.
Copia certificada de la página 3-10 del diario El Universal de fecha 17 de julio de 2001, en la cual fue publicada la convocatoria para la tercera asamblea, celebrada el 25 de julio de 2001, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que la convocatoria a la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa demandada de fecha 25 de julio de 2001, fue publicada ocho días antes de la celebración a la misma. Así se decide.
Copia certificada del diario Repertorio Forense No. 12522, de fecha 13 de julio de 2001, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de éstas la publicación de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa demandada, de fecha 06 de julio de 2001. Así se decide.
Copia certificada del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa demandada, celebrada en fecha 20 de septiembre de 2001, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de ésta la aprobación de los balances correspondientes a los ejercicios de los años 1.995 hasta 2000, con vista al informe del comisario. Así se decide.
Copia certificada de la página 2-8 del diario El Universal, de fecha 14 de septiembre de 2001, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la convocatoria con seis días de anticipación para la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa demandada, celebrada en fecha 20 de septiembre de 2001. Así se decide.
Carta poder, de fecha 17 de septiembre de 2001, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de la cual se desprende la autorización que le diera la ciudadana FABIOLA DOMINGUEZ FLORES, al ciudadano LELIS ORTIZ VERHOOKS, para que la representara en la asamblea de fecha 20 de septiembre de 2001, en su carácter de propietaria de nueve mil quinientas acciones nominativas. Así se decide.
Página No. 3-5 del diario El Universal, d fecha 26 de junio de 2.001, el cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencia la publicación con diez días de anticipación de la convocatoria para la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa demandada, celebrada en fecha 06 de julio de 2001. Así se decide.
Copia certificada de actas que conforman el expediente signado con el No. 452651, de la nomenclatura del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, de los cuales se constata que el acta de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa demandada de fecha 06 de julio de 2001 fue protocolizada, así como también el pago por parte de la ciudadana FABIOLA OBDULIA DOMINGUEZ FLORES de las nueve mil acciones que se suscribió de la empresa. Así se decide.
Diario Repertorio Forense No. 12.506, de fecha 27 de junio de 2001, el cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal lo tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo en sus páginas 25 y 26 que fue publicada luego de registrada el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa demandada de fecha 25 de junio de 2001. Así se decide.
Diario Repertorio Forense No. 12.536, de fecha 27 de julio de 2001, el cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal lo tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo en sus páginas 19 y 20 que fue publicada luego de registrada el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa demandada de fecha 25 de julio de 2001. Así se decide.
Según el artículo 200 del Código de Comercio, las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de la partes, por las disposiciones de ese Código y por las del Código Civil. Los convenios de las partes se plasman en los estatutos sociales y tienen aplicación preferente a las disposiciones contenidas en los Códigos mencionados. En este sentido, lo dispuesto en el ordinal 10º del artículo 213 del Código de Comercio, referente al documento constitutivo de las compañías anónimas y comanditas por acciones, aplicable a las compañías de responsabilidad limitada, por mandato del artículo 336 eiusdem, establece que en el documento constitutivo y en los estatutos deben constar las facultades de las asambleas y las condiciones para la validez de las deliberaciones y para el ejercicio del voto.
Dicho esto, y como quiera que la presente acción esta orientada a lograr una declaratoria judicial que propenda la nulidad de las asambleas extraordinarias de accionistas de la empresa demandada, celebradas en fechas 06 y 25 de julio, y 20 de septiembre de 2.001, por cuanto, según el dicho de la parte accionante las mismas violan los estatutos sociales de la empresa y normas legales, le esta impuesto a este sentenciador verificar la validez de las mismas, en base a las siguientes consideraciones:
Establece el siguiente articulado del Código de Comercio:
Artículo 277: “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula”.
En base a dicho artículo, pasa este sentenciador a constatar si las deliberaciones tomadas en las asambleas versaron sobre un objeto no determinado en la convocatoria, previo análisis a las convocatorias de las asambleas, en cuya violación se funda la parte actora. En tal sentido, en las publicaciones de las convocatorias para dichas asambleas, las cuales fueron publicadas de la siguiente manera: De la asamblea de fecha 06 de julio de 2001, la convocatoria fue publicada en fecha 26 de junio de 2001, la asamblea de 25 de julio de 2001, la convocatoria fue publicada en fecha 17 de julio de 2001, y la asamblea del 20 de septiembre de 2001, su convocatoria fue publicada en fecha 14 de septiembre de 2001, es decir, previo cumplimiento del lapso legal de anticipación a la celebración de cada una de ellas, donde los puntos a ser objetos de deliberación en las respectivas asambleas fueron descritos en las convocatorias correspondientes. Así se establece.
En cuanto a la constitución legal y para la validez de las deliberaciones y resoluciones de las asambleas, en la cláusula décima tercera de los estatutos de la empresa demandada, se puede constatar que se requiere el cumplimiento de los requisitos que determinan los artículos 273, 274 y 276 del Código de Comercio, y para deliberar sobre asuntos señalados en el artículo 280 eiusdem, no se establecieron normas distintas de las previstas en dicho artículo sobre quórum y formas de tomar decisiones. En este sentido, establecen los siguientes artículos:
Artículo 273: “Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas, ordinarias o extraordinarias no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social”.
Artículo 276: “La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía.
Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida, sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la convocatoria”.
Artículo 280: “Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que representen las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de se capital, para los objetos siguientes:
1. Disolución anticipada de la sociedad.
2. Prórroga de su duración
3. Fusión con otra sociedad.
4. Venta del activo social.
5. Reintegro o aumento del capital social.
6. Reducción del capital social.
7. Cambio del objeto de la sociedad.
8. Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.
En cualquier otro caso especialmente designado por la Ley”.
Los antes mencionados artículos 273, 274 y 276 del Código de Comercio, rigen acerca del quórum necesario a fin de que la asamblea pueda considerarse constituida para deliberar, que deben presentar más de la mitad del capital social. La falta del quórum tiene por consecuencia la necesidad de una segunda asamblea, y eventualmente de una tercera reunión, sea sin nueva convocatoria, así respecto de la segunda reunión de la asamblea ordinaria, sea con nueva convocatoria, así para la tercera reunión de la asamblea ordinaria y la segunda de la asamblea extraordinaria, quedando estas últimas constituidas sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, tal como ocurrió en el presente asunto, donde de conformidad a lo preceptuado en el artículo 281 eiusdem, norma aplicable al caso por no estar expresamente excluida en los estatutos de la sociedad mercantil, cuya inaplicabilidad limitaría el desenvolvimiento de dicha empresa; en razón a la falta de quórum plasmada en el acta levantada en la primera asamblea extraordinaria de accionistas celebrada por la sociedad mercantil demandada en fecha 14 de junio de 2001, fue convocada una segunda asamblea extraordinaria de accionistas a celebrarse en fecha 06 de julio de 2001, cuya convocatoria fue publicada con mas de ocho días de anticipación, tal como se desprende de las copias certificadas de las actas que conforman el expediente signado con el No. 452651, de la nomenclatura del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, cuyas resoluciones fueron ratificadas mediante una tercera asamblea extraordinaria de accionistas, debidamente convocada, así como también la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 20 de septiembre de 2001, la cual fue debidamente convocada, y cuyo único accionista asistente fue la ciudadana FABIOLA DOMINGUEZ FLORES, representada para dicha actuación por el ciudadano LELIS ORTIZ VERHOOKS, a quien le fuera otorgada carta poder para ejercer la representación de dicha ciudadana como accionista mas no como administradora, quien a su vez es solidariamente responsable por las decisiones por él tomadas; asambleas las cuales independientemente al lugar donde fueron convocadas y celebradas, toda vez que los estatutos no señalan un lugar determinado para la celebración de las mismas, éstas cumplieron con el quórum necesario, por estar presente la accionista FABIOLA DOMINGUEZ FLORES, quien representa el 95% del capital social de la empresa, cuyas deliberaciones a criterio de quien aquí decide le están dadas a la presidenta de la sociedad mercantil demandada, conforme a la cláusula décima primera de los estatutos de la empresa, donde entre otras cosas se determinó que entre las atribuciones del presidente y vicepresidente actuando conjunta o separadamente, estos quedarían facultados para realizar todos aquellos actos que fuesen necesarios para la buena marcha de la compañía, el fiel cumplimiento de su objeto y finalidad social. Asimismo, siendo costumbre en materia mercantil que los accionistas mayoritarios ejerzan el cargo de administradores de sus respectivas empresas, siendo estos los principales interesados en el cabal desenvolvimiento de las mismas, declarar la procedencia de la nulidad demandada en base al voto aprobatorio de la accionista que ostenta el noventa y cinco por ciento (95%) del capital accionario de la empresa, al no haber este sentenciador encontrado vicio alguno que amerite declarar la nulidad de las asambleas mediante las cuales se realizo el aumento del capital, seria de alguna manera establecer limitantes a la posibilidad de que los accionistas mayoritarios de sociedades mercantiles puedan ejercer cargos de administradores o por el contrario establecer la imposibilidad de que fueren aprobados los balances y estados financieros de las sociedades mercantiles en las cuales los accionistas mayoritarios ostenten el cargo de administradores lo cual a todas luces atentaría contra el libre desenvolvimiento y desarrollo de la actividad societaria; igualmente considera este sentenciador necesario acotar que en el acta constitutiva de la demandada se estableció que la junta directiva estaría integrada por los hoy aquí actores y por la ciudadana FABIOLA DOMINGUEZ FLORES, todos los cuales son socios de la sociedad mercantil hoy demandada, por lo que cabe preguntarse, de acoger este juzgador el criterio esgrimido por la actora, como serian aprobados los balances y estados financieros de la referida sociedad mercantil.
En este orden de ideas, por cuanto del análisis de los alegatos hechos por la parte actora en el presente juicio y de los medios probatorios promovidos y evacuados, no quedo determinado en forma alguna que la accionada hubiere incurrido en incumplimiento de las normas estatutarias y legales antes descritas para la convocatoria y celebración de las asambleas cuya nulidades se pretende, previo análisis de los puntos en ellas deliberados, este sentenciador concluye que las mismas no contienen particular alguno que infrinja alguna disposición de orden público y/o las buenas costumbres, ni mucho menos que infrinja sus propios estatutos, razones de hecho y de derecho suficientes para que conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no existe elemento probatorio alguno en autos que logre llevar a quien suscribe a una convicción distinta a la antes plasmada, toda vez que las probanzas traídas a los autos por la parte accionante no están orientadas a demostrar la ilegalidad de las asambleas cuya nulidad pretende, sino a demostrar presuntas irregularidades que deben ser dilucidadas mediante un procedimiento distinto al instaurado objeto de esta decisión, resulta forzoso declarar la improcedencia en derecho de la acción ejercida. Así se decide.
Asimismo, surge la necesidad de este sentenciador dejar sentado la inadecuada aplicación por parte de la representación judicial de la parte actora del criterio esgrimido por nuestro Máximo Tribunal con respecto a la forma de computar los términos y lapsos procesales, toda vez que dicho criterio solo rige en los procesos judiciales, los cuales deben ser desarrollados dentro de las premisas del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y no para la convocatoria de las asambleas que ha de celebrar determinada sociedad mercantil, por cuanto los lapsos de convocatorias de estas deben ser computados por días continuos, tal como lo señala el legislador mercantil. Así se decide.
En cuanto a la medida cautelar innominada decretada en la presente causa, y practicada por el Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de mayo de 2002, cuyo elementos dieron origen el decreto de la misma, así como a la oposición planteada contra ella, son asuntos del merito de la causa, los cuales han sido suficientemente dilucidados en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, y en consecuencia, suspende la providencia cautelar en cuestión. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoara por OMAR ALFREDO MEDINA COLMENARES, ANNA TESTA DE MEDINA, OMAR ANTONIO MEDINA TESTA y ALEXANDER ERNESTO MEDIDA TESTA, contra la Sociedad Mercantil JOYERIA FABYANNA 69, C.A., todos plenamente identificados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días de agosto de 2008. Años 198° y 149°.
EL JUEZ
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
Exp. 20552
LTLS/msu/pn
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