Expediente: N° 26.095.- WM (05).-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-



JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, _______________.-
Años 196° y 148°


SOLICITANTE: ANDRES MIGUEL GARCIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.-18.809.821.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ANA MAZZEO DE JOVER, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.518
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Vista la solicitud presentada por el ciudadano ANDRES MIGUEL GARCIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.-18.809.821, debidamente asistida por la ciudadana ANA MAZZEO DE JOVER, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.518 , por medio de la cual solicita la RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO, acta ésta llevada ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (HOY MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL), bajo el N° 1126, inserta al folio 63, de fecha 13 de Junio de 1990, en la cual se incurrió en el error material al asentar en dicha acta la cedula de su MADRE, la ciudadana LUSMILA JOSEFINA BRICEÑO ACEITUNO, como “5.422.526”, siendo lo correcto, “5.442.526”.
II
Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:
Para probar lo alegado la solicitante consignó a los autos:
 Original de su Acta de Nacimiento, antes identificada, inserta al folio tres (f.03) del presente expediente, del cual se desprende el error en el que se incurrió, razón por la cual, por ser la misma de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, este juzgador conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio.
 Original de Cedula de Identidad de la ciudadana LUSMILA JOSEFINA BRICEÑO ACEITUNO, que corre inserta al folio cuatro (f.04) del presente expediente de la que se desprende claramente el N° de cedula correcto de la antes mencionada ciudadana, razón por la cual, por ser la misma de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocida como Instrumento Publico, este juzgador conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio.
III
Probado como ha sido lo alegado y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida; este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, acuerda tramitar en forma SUMARIA la presente solicitud, en consecuencia se ordena oficiar a la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (HOY MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL), a fin de que proceda a estampar la nota marginal correspondiente y a corregir el error material asentado en dicha acta al colocar la cedula de la madre de la solicitante, la ciudadana LUSMILA JOSEFINA BRICEÑO ACEITUNO, como “5.422.526”, siendo lo correcto, “5.442.526”, corríjase y donde dice“5.422.526”, deberá decir, “5.442.526”. Y ASÍ SE DECLARA.-
Expídanse por Secretaría copia certificada del presente auto y remítase con oficio a las autoridades correspondientes.-
EL JUEZ.-



LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-

En la misma fecha, ______________, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO.

Abg. MUNIR SOUKI.-

Exp. Nro. 26.095.-
LTLS/MS/WM (5).