REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP-846
PARTE ACTORA: NINFA RAMONA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.298.121.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIME ESPINOZA AGUIRRE inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.700
PARTE DEMANDADA: ORIANA CAQUI TIRADO, mayor de edad, peruana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-80.303.134
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO PIÑERO CAMPOS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.066.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial parte demandada, contra la decisión dictada por ese juzgado en fecha 14 de diciembre de 2006.
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de julio de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana NINFA RAMONA SEIJAS, debidamente asistida por el abogado JAIME ESPINOZA AGUIRRE, la cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuida al Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Expone la parte actora en su escrito libelar y su reforma: Que es propietaria de un inmueble el cual está ubicado en la Urbanización Juan Pablo II, Residencias Parque 06, ala 2, piso A, apartamento 2A06, Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 23 de mayo de 1.991, bajo el No. 18, Tomo 22, Protocolo Primero y Liberación de Hipoteca debidamente autenticada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 18 de octubre de 2001, bajo el No. 76, Tomo 45, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 18 de octubre de 2001, bajo el No. 48, Tomo 09, Protocolo Primero. Que en los actuales momentos la demandada ocupa el inmueble en calidad de arrendataria, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Decimotercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de julio de 2000, bajo el No. 40, Tomo 51, en el cual establecieron como canon mensual de arrendamiento la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000). Que pese al haber notificado a la demandada su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, ésta continuó ocupando el inmueble, por lo cual operó la tácita reconducción del contrato. Que en fecha 06 de octubre de 2005, suscribió convenimiento ante el Juzgado 14º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por la entrega de un inmueble el cual tenía arrendado como vivienda en el cual residía, en fecha 30 de enero de 2006. Que en los actuales momentos se encuentra en un inmueble que le prestó temporalmente un familiar de su ex esposo, lo cual le ha traído problemas de toda índole, ya que está prácticamente arrimada con sus hijos. Que por tales razones procedió a demandar el desalojo del inmueble con base a la necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad.
En fecha 20 de julio de 2006, se admitió la demanda y su reforma, donde se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Agotados como fueron los medios pertinentes a los fines de lograr la citación de la parte demandada, e incluso la citación por carteles, en fecha 14 de noviembre de 2006, previa solicitud de la parte accionante, le fue designado a la parte demandada defensor judicial.
En fecha 16 de noviembre de 2006, la parte demandada, debidamente representada por el abogado GILBERTO PIÑERO CAMPOS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.066, se dio por citada, y presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual promovió una serie de documentales y alegó: Haber permanecido viviendo en el inmueble arrendado por más de seis años continuos con el ánimo de adquirir el mismo. Alegó haber pagado puntualmente y a veces por adelantado las cuotas arrendaticias. Alegó ejercer en ese acto el derecho de preferencia ofertiva tipificado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó le sea concedido el lapso de prorroga legal al que hace referencia el artículo 38 eiusdem. Solicitó la citación de un tercero en razón a las reparaciones efectuadas en el inmueble durante los años de su ocupación en el mismo.
En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2006, dictó sentencia declarando con lugar la demanda que por DESALOJO intentara NINFA RAMONA SEIJAS, contra ORIANA CAQUI TIRADO, y en consecuencia condenó a la parte demandada en hacerle entrega a la actora del inmueble arrendado, le concedió a la parte demandada un plazo de seis (06) meses para hacer dicha entrega, contados a partir de que exista sentencia definitivamente firme, conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de igual manera condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales.
En fecha 18 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2006.
En fecha 08 de febrero de 2007, este Juzgado dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se avocó a su conocimiento y fijo el 10º día siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
En fecha 10 de diciembre de 2007, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes, las cuales han sido debidamente notificadas.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de resolver, este Tribunal actuando como alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Como punto previo al fondo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la temporaneidad del escrito de contestación a la demanda. En tal sentido:
Observa este Juzgador que en fecha 16 de noviembre de 2006, la parte demandada se dio por citada, siendo el termino para dar contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, y no el mismo día que se dio por citada, tal como de manera errada lo hizo. En ocasión a ello, nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado sentado que el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que el emplazamiento para la contestación a la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. Que esta norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada. Dada esta circunstancia interpretativa, si se dejan en potestad del demandado escoger entre el primer o segundo día, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo éste último el único presente en esa oportunidad, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere. En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que se hace referencia, el artículo 884 del Código de procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría a la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en espacial el 883, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de “trampa procesal” para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el accionante no va a poder contradecir. Por estas razones quien suscribe considera que cuando el legislador dispuso que el acto de contestación tendría lugar al segundo día de despacho siguiente a la citación del demandado, estableció un término para el ejercicio de dicho derecho; en consecuencia a ello, resulta forzoso para este Tribunal desechar el escrito de contestación a la demanda por haber sido presentado de manera extemporánea, y en tal sentido se tiene como no contestada la misma; aunado al hecho que el supuesto escrito de contestación a la demanda no esta redactado como tal, sino más bien como un escrito de promoción de pruebas, al punto que el apoderado de la parte demandada ni siquiera rechaza y/o contradice de forma genérica la demanda interpuesta en contra de su representada, por lo cual puede tenerse dicho escrito como contestación a la demanda. Así se establece.
A los fines de emitir pronunciamiento de fondo, para este Tribunal a analizar las pruebas aportadas a los autos:
De las pruebas de la parte actora:
 Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 23 de mayo de 1.991, bajo el No. 18, Tomo 22, Protocolo Primero y Liberación de Hipoteca debidamente autenticada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 18 de octubre de 2001, bajo el No. 76, Tomo 45, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 18 de octubre de 2001, bajo el No. 48, Tomo 09, Protocolo Primero, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la tiene como fidedigna, de la cual se desprende la propiedad que ostenta la accionante sobre el inmueble arrendado. Así se establece.
 Copia simple de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Decimotercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de julio de 2000, bajo el No. 40, Tomo 51, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la tiene como fidedigna, desprendiéndose de ésta la existencia de la relación arrendaticia que se pretende ejecutar. Así se establece.
 Copia certificada de convenimiento celebrado por la accionante y el ciudadano JESUS ANTONIO PETIT DA COSTA, ante el Juzgado Decimocuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le torga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende la celebración de acto conciliatorio entre los allí litigantes y que entre otras cosas la hoy accionante, quien fungió en ese proceso como demandada, convino en entregar el inmueble por ella arrendado en fecha 30 de enero de 2006. Así s establece.
 Convenimiento celebrado entre la demandada y el ciudadano NELSON FERNANDEZ MORENO, autenticado ante la Notaría Pública Decimotercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de julio de 2001, bajo el No. 18, Tomo 61, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se evidencia que pese al haber la parte demandada convenido en entregar el inmueble, ésta se mantuvo ocupando el mismo. Así se establece.
 Copia simple de constancia de fecha 31 de octubre de 2006, suscrita por la Dra. Victoria Reyes, la cual por ser un documento emanado de un tercero que no es parte del juicio, debió ser ratificada mediante la prueba de testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, formalidad que al no ser cumplida, la prueba en cuestión debe ser desechada por ilegal. Así se decide.
 Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana CECILIA DOLORES SEIJAS DE ROMERO, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, constatándose de la misma la identidad de la mencionada ciudadana. Así se establece.
 Informe medico emitido por el Dr. JAIME ESCUDERO ESTEVEZ, el cual por ser un documento emanado de un tercero que no es parte del juicio, debió ser ratificado mediante la prueba de testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, formalidad que al no ser cumplida, la prueba en cuestión debe ser desechada por ilegal. Así se decide.
 Copia simple de acta de matrimonio signada con el No. 202, d fecha 24 de noviembre de 1.988, expedida por el extinto Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de la cual de deriva el parentesco que existe entre la accionante y la ciudadana CECILIA DOLORES SEIJAS DE ROMERO, así como el vinculo matrimonial que existió entre el ciudadano NELSON FERNANDEZ MORENO, y la hoy accionante, quien a su vez suscribió el contrato de arrendamiento cuya ejecución se pretende con la demandada. Así se establece.
 Carta de remoción de cargo expedida por el despacho de la secretaria del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual a criterio de quien juzga debe ser desechada por impertinente por cuanto no aporta elemento probatorio alguno al asunto debatido. Así se decide.
 Copias simples de recibos de pago, emitida por la Unidad Educativa Colegio la Salle, La Colina Comunidad Educativa, los cuales por ser documentos emanados de un tercero que no es parte del juicio, debieron ser ratificados mediante la prueba de testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, formalidad que al no ser cumplida, la prueba en cuestión debe ser desechada por ilegal. Así se decide.
 Copia simple de recibo emitido por la empresa Deportes La Salle, S.R.L., la cual por ser un documento emanado de un tercero que no es parte del juicio, debió ser ratificada mediante la prueba de testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, formalidad que al no ser cumplida, la prueba en cuestión debe ser desechada por ilegal. Así se decide.
 Copias simples de actas de nacimiento de los ciudadanos RAUL ALFREDO y NELSON ENRIQUE FERNANDEZ SEIJAS, signadas con los Nos. 891 y 472, de fechas 29 de marzo de 1.990 y 08 de junio de 1.992, emitidas por el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta, Estado Miranda, las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este tribunal las tiene como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de éstas que los mencionados ciudadanos son hijos de la accionante. Así se establece.
 Informes médicos, expedidos por la Policlínica Santiago de León, (folios 20 al 24, 29 y 30 de la segunda pieza), los cuales por ser documentos emanados de un tercero que no es parte del juicio, debieron ser ratificados mediante la prueba de testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, formalidad que al no ser cumplida, la prueba en cuestión debe ser desechada por ilegal. Así se decide.
 Copia simple de referencia externa expedida por la Defensoría Delegada del Área Metropolitana, de fecha 29 de agosto de 2006, la cual a criterio de quien suscribe debe ser desechada por impertinente, por cuanto no aporta elemento probatorio alguno al fondo del presente asunto. Así se decide.
 Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual a criterio de quien suscribe debe ser desechado por impertinente, por cuanto no aporta elemento probatorio alguno al fondo del presente asunto. Así se decide.
 Copia simple de constancia Médica, expedida por el Dr. José Castillo, la cual por ser un documento emanado de un tercero que no es parte del juicio, debió ser ratificada mediante la prueba de testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, formalidad que al no ser cumplida, la prueba en cuestión debe ser desechada por ilegal. Así se decide.
 Inspección Judicial evacuada por el Juez A-Quo, la cual luego de verificados los requisitos formales de la misma, se puede constatar que los mismos han sido debidamente cumplidos, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a los hechos allí descritos, de la cual se desprenden las condiciones en la que habita la accionante el inmueble donde se encuentra viviendo junto a su madre. Así se establece.
 Testimoniales de las ciudadanas ANGELA MARGARITA PAREDES ROMERO y MARIA DE MORALES, las cuales deben necesariamente ser valoradas bajo las reglas de la sana critica, la cual se fundamenta en los siguientes elementos: 1).- La lógica que es la matriz central que debe estar presente en la operación metodológica que efectúa el juez, sobre la credibilidad de una declaración testimonial, a fin de discernir la verdad de la falsedad que pudiera existir en dichas declaraciones, y 2).- La experiencia, que es el aprendizaje y aplicación del conocimiento personal de su vida, de la sociedad de los hombres, de los hechos individuales y sociales del sentenciador, que conjugados forman un principio innovador para valorar e interpretar asertivamente la prueba testimonial. Al respecto el Jurista Alemán STEFAN LEIBLE, en su obra el Procedimiento Civil Alemán, expone:
“…La prueba de testimonial reconocidamente es junto a la declaración de partes la prueba peor y más insegura de todas. En todas las personas la capacidad de apreciación y de recodar está limitada así como la capacidad de relatar obviamente lo recordado. Sobre todo la inconsciente influenciabilidad del testigo obliga al cuido. Lo que los testigos aducen haber visto u oído, con mucha frecuencia se basa en consideraciones posteriores, sobre lo que “uno” en la pasada situación debiera haber visto u oído. Ello es válido es especial medida la declaración de chicos, familiares de las partes o testigos interesados en la cuestión cualquiera sea el motivo. La evaluación de la credibilidad de una declaración plantea altas exigencias a la experiencia y conocimiento humando del juez. A pesar de la relatada insuficiencia la prueba testimonial en la práctica es la más frecuente. Pero no sin motivo es también la única prueba que presupone un ofrecimiento por la parte…”
Llenos como han quedado los extremos de ley implícitos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los elementos esenciales que debe contener el acta del examen de los testigos, requisitos estos que hacen procedente la validez de la prueba testimonial, y que dan pie a la pertinencia de la prueba promovida y evacuada en tiempo oportuno, y siendo que las declaraciones de ambas testigos fueron concurrentes en un gran porcentaje de los puntos interrogados, sus respuestas fueron efectuadas de manera fluida y coherente, son motivos suficientes para otorgarle a la presente prueba testimonial todo el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de sus declaraciones el lugar de vivienda de la accionante y las condiciones en las que habita dicho inmueble. Así se establece.
De las pruebas de la parte demandada:
 Reprodujo las documentales acompañadas junto al escrito de contestación a la demanda, las cuales por considerar este sentenciador que los hechos que se pretenden demostrar con la promoción de las mismos, es decir, el pago de las mensualidades arrendaticias y el pago de los servicios públicos y condominio del inmueble arrendado, no son controvertidos en la presente causa, debe ser desechadas por impertinentes. Así se decide.
En este orden de ideas, valoradas como han sido cada una de las pruebas traídas a los autos, este sentenciador tiene el deber de verificar la procedencia de la acción ejercida fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos, a saber son:
1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, dicha circunstancia ha quedado suficientemente demostrada en autos con la copia simple de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Decimotercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de julio de 2000, bajo el No. 40, Tomo 51, con el convenimiento celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Decimotercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de julio de 2001, bajo el No. 18, Tomo 61, así como también por las declaraciones efectuadas por las partes durante el desarrollo del proceso, en el sentido que pese al vencimiento del contrato a través del cual se dio inicio a la relación arrendaticia, la parte demandada se mantuvo ocupando el inmueble, configurándose de esta manera la tácita reconducción. Así se establece.
2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; ésta a criterio de esta instancia ha sido debidamente acreditada con la copia simple de documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 23 de mayo de 1.991, bajo el No. 18, Tomo 22, Protocolo Primero y Liberación de Hipoteca debidamente autenticada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 18 de octubre de 2001, bajo el No. 76, Tomo 45, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 18 de octubre de 2001, bajo el No. 48, Tomo 09, Protocolo Primero. Así se establece.
3) La necesidad de ocupación del propietario o del pariente consanguíneo dentro del segundo grado; este suceso viene dado por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar el inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no por otro en particular. Ahora bien, dicho esto, quien juzga puede precisar que este elemento ha sido debidamente demostrado en autos, con todo el material probatorio acompañados a los autos por la accionante, a saber: Copia certificada de convenimiento celebrado por la accionante y el ciudadano JESUS ANTONIO PETIT DA COSTA, ante el Juzgado Decimocuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la cual se desprende que la accionante entregó el inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria; copia simples de las actas de nacimiento de los hijos de la parte actora, de la que se desprende la carga familiar de ésta; Inspección Judicial evacuada por el Juez A-Quo y las testimoniales evacuadas, de las cuales se evidencia el actual lugar de residencia de la accionante y el espacio tan reducido en el cual ella habita con su madre y la propietaria del inmueble; elementos de convicción suficientes para que a criterio de quien Juzga puede determinarse la necesidad de ocupación alegada. Así se decide.
En base a lo antes explanado, y tomando en cuenta que existe en autos plena prueba de la necesidad de ocupación del inmueble alegada por la parte accionante, aunado al hecho que la parte demandada no aportó en el devenir del proceso elemento probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la accionante, es deber de este sentenciador en apego a lo preceptuado en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecer que la presente acción debe prosperar en derecho, por encontrarse enmarcada dentro de las premisas establecidas en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara NINFA RAMONA SEIJAS, contra ORIANA CAQUI TIRADO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena la demandada a hacer entrega a la actora del inmueble ubicado en la Urbanización Juan Pablo II, Residencias Parque 06, ala 2, piso A, apartamento 2A06, Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, una vez computado el lapso previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual comenzará a computarse al primer día continuo siguiente a la notificación que se haga del presente fallo a la parte demandada.
Se confirma la decisión apelada, en los términos antes expuestos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 13 de agosto de 2008. Anos 198° y 149°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO
Exp. AP-846
LTLS/msu/pn