TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 12 de agosto de 2008.
198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente No. 8142
PARTE ACTORA: ALEXANDER GUANIPA, DEISY MEDINA y otros.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES UNIVERSITARIA FALCONIANAS (INUFALCA) y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).
APODERADOS DE LAS CODEMANDADAS: Abogados YENNY RAQUEL PRIMERA SUAREZ y JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.885 y 58.284.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

DE LAS ACTAS PROCESALES

De un introspectivo estudio de las actas procesales que conforman el expediente, se hace necesario a los efectos de una mejor inteligencia de la decisión a proferir, reseñar los pormenores más sobresalientes del asunto, ello sin ánimo de contravenir lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los términos claros, precisos, lacónicos y sin necesidad de narrativa, que caracterizan las decisiones en materia del derecho procesal laboral venezolano; y se procede de la siguiente manera:

Con fecha 18 de febrero de 2004, fue presentado ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, demanda incoada por los ciudadanos ALEXANDER GUANIPA, DEISY MEDINA, ZULLY JIMENEZ, FELIX SANGRONIS, HAYDEE MIRANDA, FRANCISCA CHIRINOS, NELSON RODRIUGEZ, CARMEN OCANDO, ALEJANDRO BOLIVAR, FRANCISCA CHIRINO DE CROES, AGAPITO SANCHEZ, JORGE LUCENA, ZENAIDA GARCIA, REINA DUNO, ANA SIVIRA, LIDA HERNANDEZ, DORIS COLINA, LISBETH MEDINA, MARIA CHIRINOS, XIOMARA YAJURE, MARLENE MEDINA, ANA CASTRO, ANA NAVARRO, WILFREDO ZAVALA, ANA CHIRINO, GREGORIO HERNANDEZ, ZULAY JEUFF, ROSA HERNANDEZ, BENJAMIN MORON, FREDDY NAVARRO, RAIZA SOTO, ROMEL SANCHEZ, JUAN ROJAS, MONICA JIMENEZ, ZENAIDA FERNANDEZ, RAMON SUAREZ, MARILIS ROMERO, ANA MEDINA, LENNY GONZALEZ, SAMUEL KRAINSKI, LESBIA FLORES, ALIDA RIERA, RAMON HIDALGO, LUCAS LUGO, MIREYA REYES, ALDEMAR ARIAS, HAYDEE ROQUEZ, THAIS SANGRONIS, MINERVA TOYO, BERNARDA CHIRINOS, JOHANNES PRIMERA, ALFREDO GUANIPA, CARLOS ARGUELLO, VICTOR MARTINEZ y ALEXIS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, obreros, de este mismo domicilio; contra INVERSIONES UNIVERSITARIA FALCONIANAS (INUFALCA), empresa inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, anotada bajo el No. 21, tomo VI, de fecha 28 de junio de 1982; y contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), organismo creado mediante Decreto No. 22.565, de fecha 25 de julio de 1977, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 31.282, de fecha 28 de julio de 1977, según consta en Resolución del Ministerio de Cultura y Deportes No. 33, de fecha 09 de febrero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No. 36.981, de fecha 14 de febrero de 2000; ambas de este mismo domicilio.

Con fecha 08 de marzo de 2004, el antes mencionado Juzgado, declinó su competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Contencioso ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. El TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, le dio entrada al expediente con fecha 31 de mayo de 2004. El citado Tribunal con esa misma fecha, se declara incompetente y plantea la regulación de la competencia, ordenando la remisión del expediente para el conocimiento de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

El día 22 de junio de 2004, fue recibido el expediente en la referida SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA. Con fecha 07 de julio de 2004, la nombrada SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dictó su decisión y declaró competente para conocer de la causa al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a quien remitió el expediente con fecha 12 de julio de 2004.

Con fecha 19 de agosto de 2004, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a los efectos de dar contestación a la demanda, ordenando librar las boletas respectivas.

Con fecha 26 de octubre de 2004, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), a través de sus abogados, presentó escrito ante el Tribunal de la causa, en el cual solicitan se practique la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por las razones que esgrimen en su escrito. Igualmente con fecha 29 de octubre de 2004, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), por medio de sus apoderados judiciales presentaron escrito ante el Tribunal de la causa mediante el cual promovieron varias cuestiones previas.

Con fecha 16 de noviembre de 2004, el Tribunal que conoce del asunto, dicta auto mediante el cual repone la causa al estado de notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y declara nulo todo lo actuado por las partes y por el Tribunal, con posterioridad a la citación de la parte demandada, incluyendo expresamente el escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 29 de octubre de 2004 ya citado.

Con fecha 20 de septiembre de 2005, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, acordó en virtud de la entrada en vigencia de la ley procesal laboral, remitir el expediente a la jurisdicción laboral de este Circuito Laboral del Estado Falcón.

Con fecha 17 de octubre de 2005, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, recibe el expediente y le da entrada. Con fecha 15 de noviembre de 2005, el ciudadano Juez del citado Tribunal, LUIS JOSE RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Una vez cumplidos los extremos legales, el Tribunal mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2008, fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar establecida en la ley.

El día 26 de febrero de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar, durante la cual se dejó expresa constancia de la asistencia de las partes, sin que se lograra la conciliación, razón por la cual se declaró concluida la audiencia preliminar y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en los artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esa misma audiencia las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, y el día 05 de marzo de 2007, las codemandadas de autos consignaron oportunamente sus escritos de contestación de la demanda, los cuales se encuentran agregados a las actas.

Con fecha 06 de marzo de 2007, fue remitido el expediente al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien le dio entrada al expediente con fecha 02 de abril de 2007.

Con fecha 16 de abril de 2007, el antes referido Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la Audiencia Oral y Pública para el día 28 de mayo de 2007. Con fecha 14 de febrero de 2008, el citado Tribunal suspendió la audiencia, por cuanto todas las resultas de las pruebas no constaban en el expediente, por lo que decidió que la fijaría con posterioridad por auto separado.

Con fecha 13 de marzo de 2008, fue remitido el expediente a este Tribunal de Juicio, por el nombrado TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en virtud de la redistribución de causas realizada con fecha 10 de marzo de 2008, por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial.

En fecha 03 de abril de 2008, este jurisdicente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para que, cumplidas como fueran las formalidades legales, se reanudara el proceso en el estado en que se encontraba antes de la redistribución de la causa ordenada por la Coordinación Laboral.

Así las cosas, con fecha 11 de julio del corriente año, después de la revisión minuciosa del cumplimiento de las formalidades de ley, y estando las partes a derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO LABORAL, fijó la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 150, 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 30 de julio de 2008, a las 10:00 de la mañana.

En la fecha fijada se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio con la presencia de las partes, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en vista de la complejidad del asunto; y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado en el proceso, con fecha 05 de agosto de 2008, de manera inmediata y estando dentro de la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir el veredicto completo.

PUNTO PREVIO

Este sentenciador para decidir el asunto sub examine, tras realizar un estudio meticuloso de las actas procesales que conforman el expediente, y analizados los aspectos más relevantes presenciados en la Audiencia Oral y Pública efectuada en la oportunidad legal; con base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes que son aplicables, acogiendo el criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, conforme dispone el artículo 177 de nuestra ley adjetiva; después de observar detenidamente el auto de admisión de la demanda efectuado por parte del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de fecha 19 de agosto de 2004; y antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, dando cumplimiento a la labor pedagógica a la que estamos obligados los llamados por la Ley a administrar justicia, considera necesario detenerse a realizar un análisis profundo sobre la admisibilidad de la acción, por cuanto la misma se constituye en presupuesto necesario para acceder a la jurisdicción, ya que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción como manifestación evidente del poder del Estado; de allí la importancia como punto previo a cualquier pronunciamiento, determinar acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción, como institución procesal que da inicio a la tutela judicial del Estado.

Siendo que de las actas procesales se evidencia que lo pretendido por los demandantes es una acción mero declarativa, sustentada en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que la convención colectiva que rige las relaciones de trabajo de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), le sea aplicada también a los obreros y empleados de la sociedad mercantil INVERSIONES UNIVERSITARIA FALCONIANAS (INUFALCA), con todos sus beneficios dinerarios o sociales, con estimación de una deuda laboral por beneficios contractuales insolutos, estimados por los demandantes hasta la presentación de la demanda, en fecha 18 de febrero de 2004, en la cantidad de setecientos millones de Bolívares (Bs. 700.000.000,oo), hoy representados en la suma de setecientos mil Bolívares Fuertes (Bs.F 700.000,oo), y reservándose pretender en otra oportunidad y por otra vía, las pretensiones que se deriven de la acción mero declarativa.

Bien sabemos que la acción mero declarativa tiene su fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negritas del Tribunal)

Ahora bien, consta de las actas procesales, concretamente en el auto de admisión de la demanda, (folios 109 y 110), que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, cuando conoció de la acción, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de ley, es decir, la causa fue admitida con base al contenido normativo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; pero no tomó en consideración la naturaleza mero declarativa de la pretensión, que requiere, adicionalmente, de conformidad con el antes señalado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la verificación de dos situaciones procesales, a saber: 1) Que el demandante tenga interés jurídico actual para proponer la demanda, y 2) Que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Respecto a la primera situación procesal, sobre el interés jurídico actual para proponer la demanda, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (1995, p. 92- 94), sostiene:

“La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. (...). La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza (cfr. Calamanderi, Piero: Instituciones ...). En este último caso, correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase. (...)”.

Cabe destacar, que ese interés tiene que ser jurídico para que pueda ser objeto de tutela por parte del estado, y además que quien pretenda la declaración de certeza, se encuentre ante una situación de inseguridad jurídica, y que la declaración manifestada en un fallo judicial constituya el único medio de impedirla.

En el presente caso, la parte actora pretende mediante la acción mero declarativa, que la convención colectiva que rige las relaciones de trabajo de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), le sea aplicada a los obreros y empleados de la sociedad mercantil INVERSIONES UNIVERSITARIA FALCONIANAS (INUFALCA); no obstante de las actas procesales se aprecia (folios 499 al 510) que la parte demandante con fecha 25 de abril de 2002, presentó ante la oficina de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, CONVENCION COLECTIVA, suscrita entre INVERSIONES UNIVERSITARIA FALCONIANAS (INUFALCA), y el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE (INUFALCA), es decir, que la parte demandante goza de los privilegios que ha logrado de su contratación colectiva, lo que conlleva a deducir que no se encuentra en una situación de inseguridad jurídica.

Igualmente este sentenciador observa de las diferentes actas de asambleas que se encuentran agregadas a las actas procesales del expediente, que la nombrada empresa INVERSIONES UNIVERSITARIA FALCONIANAS (INUFALCA), es una persona jurídica de derecho privado legalmente constituida, que goza de solvencia económica, hasta el punto que, tal como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 04 de julio de 2001 (folios 42 al 46), la Asamblea decidió condonar una deuda de tenía la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), al 31 de diciembre de 1999, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 222.428.219,50); lo que denota su solvencia y en tal sentido, si la convención colectiva de los trabajadores de INUFALCA, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no satisface las expectativas socioeconómicas de los trabajadores, ésta ha podido conforme a la ley ser revisada por las partes en virtud de la rentabilidad de la empresa, y como resultado de sus discusiones, lograr una convención colectiva que inclusive supere en beneficios a la convención colectiva que rige para los trabajadores de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), y no por la vía de la acción mero declarativa que lo que procura es la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Asimismo, lo pretendido por los demandantes, desnaturaliza la finalidad de la acción de certeza, por cuanto los conceptos reclamados en la demanda, incluyendo la estimación dineraria por los beneficios contractuales insolutos, solo pueden ser discutidos a través de un procedimiento ordinario que procure una condena y no por la vía de la acción mero declarativa, ya que sus pretensiones no podrán ser satisfechas por una sentencia mero declarativa.

En este mismo orden de ideas, la acción mero declarativa o de certeza tiene como condición necesaria, la satisfacción completa del interés del actor, y no solo debe perseguir una prueba preconstituida para un juicio posterior. Esta pretensión se deduce de los hechos establecidos en el libelo cuando expresan (pág. 6):

“A los efectos previstos por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos, prudencialmente, la presente Demanda, en la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (700.000.000,oo Bs.), cantidad aproximada que alegan los representantes sindicales de los obreros al servicio de UNIFALCA, configura la deuda laboral por beneficios contractuales insolutos hasta la presente fecha.” (Negritas del sentenciador)

Para luego establecer en su escrito (pág. 6):

“Nuestros representados se reservan expresamente pretender, en otra oportunidad y por otra vía, las indemnizaciones que se deriven de la presente pretensión mero declarativa.” (Negritas del sentenciador).

De la trascripción precedentemente expuesta se puede observar, que la exigencia de la parte demandante persigue una sentencia de condena, la cual no se puede satisfacer a través de una acción mero declarativa y menos en forma inmediata, toda vez que aun cuando se declaró en prime facie admisible la acción mero declarativa, y si fuese el caso, se declarara con lugar la demanda, lo que se estaría creando es a favor de los demandantes, una prueba preconstituida, y esta no es la finalidad ni la naturaleza jurídica de la declaración de certeza o mero declarativa.

Respecto a la segunda situación procesal, relacionada con el hecho que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, el autor Jorge Colmenares Martínez, en su obra “Las Acciones Mero Declarativas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (Pág. 71-77), ha señalado lo siguiente:

“Lo que resulta oscuro es qué se entiende, ahora por satisfacción completa del interés, para determinar, si efectivamente con otra acción, el demandante, puede lograr totalmente su pretensión. Eso, verdad sea expresada, es generalmente subjetivo, y excepcionalmente, comprensible en un plano de objetividad jurídica. ...
Tendríamos que precisar, primero, qué se entiende en la doctrina por satisfacción, para aproximarnos en lo posible a la intención cierta del legislador. ...
2- Satisfacción completa del interés. ...
Jaime Guasp, nos ilustra sobre este punto al señalar que ‘Este concepto de satisfacción revela que no equivale al triunfo o logro práctico del contenido de la pretensión que trata de satisfacer sino a su examen razonado, juicio en torno a ella y pronunciamiento imperativo, según el resultado que dicho juicio arroje’.
Y en este sentido, abunda en conocimiento, cuando nos dice: ‘En realidad, la idea de satisfacción jurídica es la única que, aparte de poner a la luz la razón de ser de ciertos institutos procesales, proporciona la deseada base común a los casos en que el demandante vence y a aquellos en que es vencido’.
Con estas nociones de satisfacción procesal que nos ofrece Jaime Guasp, comprendemos que no nos estamos refiriendo a un gozo interior del individuo, sino que se refiere directamente a la satisfacción del petitorio, entendido éste como pretensión, o, si se quiere, como el objeto de la acción.
Por eso el autor citado dice: ‘El proceso así como un instrumento de satisfacción de pretensiones, [es] una construcción jurídica destinada a remediar, en derecho, el problema planteado por la reclamación de una persona frente a otra. El ordenamiento jurídico trata de resolver este problema mediante un mecanismo de satisfacción, pero de satisfacción evidentemente jurídica, y no de satisfacción intersociológica o social. Para el derecho una pretensión está satisfecha cuando se la ha recogido, se la ha examinado y se la ha actuado o se ha denegado su actuación: el demandante cuya demanda es rechazada está jurídicamente tan satisfecho como aquel cuya demanda es acogida’.
De manera, pues, que la completa satisfacción de un interés, no es un asunto que atañe exclusivamente al mundo interior del accionante, es también al proceso, porque lo buscado, puede ser no solamente una sentencia favorable en sentido estricto, también pudiera ser que el fin sea despejar la incertidumbre de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica determinada, y eso, creemos, es la intención del legislador cuando establece que el ‘interés puede estar limitado a la declaración de la existencia e inexistencia de una declaración jurídica’.”.


Como ya se dijo ut supra, la parte demandante no sólo ya disfruta de una Convención Colectiva, sino que cumpliendo las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, puede mejorar la convención existente y obtener, mejores beneficios socioeconómicos que la convención colectiva que ampara a los trabajadores de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM); es decir, la parte demandante tiene la posibilidad de obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; esto conlleva a concluir a este sentenciador, que lo pretendiendo con el empleo de la vía mero declarativa, es constituir en un instrumento procesal que será utilizado para un fin distinto al que corresponde, conforme a la naturaleza jurídica de la declaración de certeza o acción mero declarativa; y como consecuencia de ello se declara, que la acción mero declarativa de autos no es la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión de la parte demandante. Siendo así, aun cuando en materia laboral se permite el ejercicio de acciones mero declarativas, la demanda instruida no cumple con los extremos arriba indicados para que fuera procedente su admisión, pues del análisis íntegro de la misma se puede verificar que los actores pueden satisfacer plenamente sus interese a través del uso de otras vías distintas a la acción mero declarativa. Así se establece.

El criterio aquí sustentado acerca de la inadmisibilidad de la acción al no estar llenos los extremos del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ha sido el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Social, manifestado en diversas sentencias, entre ellas podemos citar, la RC- AA 60-S-2000-00374, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que dejo sentado:

“La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente (...)”, ha afirmado lo siguiente:

“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)

De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Asimismo del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas al establecimiento no sólo de la existencia de una relación laboral, sino también de su inicio, finalización, el motivo de su término, así como el monto de conceptos salariales, cuya cantidad, por ser controversial, está sujeta a alegatos de ambas partes y a su demostración.”


Por las anteriores consideraciones es forzoso concluir, que habída cuenta que la parte demandante hubiese podido satisfacer completamente su interés mediante el uso de otras vías distintas, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, debió INADMITIR IN LIMINI LITIS, la presente demanda por ser contraria a la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Cabe destacar que en el caso bajo estudio, aun cuando la demanda fue admitida y sustanciada, cumpliéndose todas las etapas procesales, inclusive la audiencia oral de juicio, la misma presenta un vicio que desde un inicio la hacía inadmisible, por lo que este jurisdicente se ve obligado a declarar su inadmisión, aun cuando nos encontremos en esta fase del proceso. En apoyo a esta situación procesal, es oportuno citar y acoger la posición del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio No.12, pp 35 y 36, 47 y 48; quien acertadamente expuso:

“… me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el Juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la Ley de admitirla…

…¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción… Cuando la situación está prohibida por la Ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es contraria a derecho simplemente no hay acción…

… Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda es inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, Y TODA DEMANDA QUE ES CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO TAMBIÉN ES CONTRARIA A DERECHO.” (Negritas del Tribunal).



Por cuanto este sentenciador considera en virtud de las precedentes reflexiones, que se está en presencia de una trasgresión del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que la pretensión de acción mero declarativa solicitada por la parte demandante, debe ser declarada INADMISIBLE, lo que se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por último cabe destacar, que como quiera que el fin último de todo proceso es la resolución de una determinada controversia conforme a derecho, en virtud de que el Estado en todo momento está obligado a impartir Justicia, so pena de incurrir en responsabilidad, salvo en los casos en los que el acto final del proceso no contiene un pronunciamiento respecto al fondo o reclamación subjetiva presentada por las partes y más bien responde a una situación formal que desemboca en una terminación anormal del proceso; y como quiera que en esta decisión se declara como PUNTO PREVIO la INADMISIBILIDAD de la acción mero declarativa, este Tribunal estima innecesario pronunciarse sobre el resto del asunto debatido, toda vez que los demás aspectos del mérito de lo controvertido resultarían inoficiosos. Así se decide

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en este proceso, representados en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha que conste en el expediente la notificación referida, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese

DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por los ciudadanos ALEXANDER GUANIPA, DEISY MEDINA, ZULLY JIMENEZ, FELIX SANGRONIS, HAYDEE MIRANDA, FRANCISCA CHIRINOS, NELSON RODRIUGEZ, CARMEN OCANDO, ALEJANDRO BOLIVAR, FRANCISCA CHIRINO DE CROES, AGAPITO SANCHEZ, JORGE LUCENA, ZENAIDA GARCIA, REINA DUNO, ANA SIVIRA, LIDA HERNANDEZ, DORIS COLINA, LISBETH MEDINA, MARIA CHIRINOS, XIOMARA YAJURE, MARLENE MEDINA, ANA CASTRO, ANA NAVARRO, WILFREDO ZAVALA, ANA CHIRINO, GREGORIO HERNANDEZ, ZULAY JEUFF, ROSA HERNANDEZ, BENJAMIN MORON, FREDDY NAVARRO, RAIZA SOTO, ROMEL SANCHEZ, JUAN ROJAS, MONICA JIMENEZ, ZENAIDA FERNANDEZ, RAMON SUAREZ, MARILIS ROMERO, ANA MEDINA, LENNY GONZALEZ, SAMUEL KRAINSKI, LESBIA FLORES, ALIDA RIERA, RAMON HIDALGO, LUCAS LUGO, MIREYA REYES, ALDEMAR ARIAS, HAYDEE ROQUEZ, THAIS SANGRONIS, MINERVA TOYO, BERNARDA CHIRINOS, JOHANNES PRIMERA, ALFREDO GUANIPA, CARLOS ARGUELLO, VICTOR MARTINEZ y ALEXIS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, obreros, de este mismo domicilio; contra INVERSIONES UNIVERSITARIA FALCONIANAS (INUFALCA), y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), identificadas en las actas procesales de este expediente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente.
Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil Ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

Abg. RAMON REVEROL.

EL SECRETARIO


Abg. SIMON PRIMERA.