TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 07 DE AGOSTO DE 2008
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. D-000442-2006
PARTE ACTORA: NICOLAS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.961.641.
ABOGADOS DE LA ACTORA: BLANCA GRACIELA GUARUCANO, LUIS REYES y ANGEL RUIZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.183, 41.357 y 100.540.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPO MAUROA DEL ESTADO FALCON.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: BIAJAIRO FERRER MELENDEZ, Inpreabogado 18.663. SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 13 de noviembre de 2006, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano NICOLAS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.961.641, de este domicilio; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPO MAUROA DEL ESTADO FALCON.
Con fecha 15 de noviembre de 2006, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, consumándose todas las formalidades de ley.
Con fecha 08 de noviembre de 2007, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
Con fecha 17 de marzo de 2008, fue remitido el expediente por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a este Tribunal, en virtud de la redistribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial con fecha 10 de marzo de 2008. Con fecha 16 de abril de 2008, el suscrito se abocó al conocimiento del asunto, ordenándose la notificación de las partes a los fines de procurar las garantías procesales de las partes para la prosecución del juicio.
Cumplidas las formalidades procesales y encontrándose las partes a derecho, en fecha 22 de julio de 2008, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 07 de agosto de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En esta misma fecha 07 de agosto de 2008, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y habiendo este Tribunal constatado la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia, se procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Como se señaló ut supra, en fecha 07 de agosto de 2008, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se declaró abierta la audiencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presidida por el juez que suscribe, Abg. RAMON REVEROL, con la asistencia del Secretario Abg. SIMON PRIMERA y la Alguacil Tsu. ORILYS PALENCIA; en el juicio seguido por el ciudadano NICOLAS ANTONIO RODRIGUEZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPO MAUROA DEL ESTADO FALCON, con motivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios previstos en la ley. Ahora bien, visto que las partes se encontraban a derecho en virtud de que cada una de las actuaciones se realizaron dentro de los lapsos procesales establecidos legalmente, y una vez iniciada la audiencia, el Juez como Director del proceso, observó y constató la NO COMPARECENCIA de las parte demandante en el proceso, corresponde analizar lo establecido en la ley para estas situaciones.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos”
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el Juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndola a un acta que se agregará al expediente...” (Negritas del sentenciador)
Este artículo ha sido desarrollado por nuestra Sala de Casación social en diferentes sentencias, entre las cuales se puede citar la sentencia No. 1378, del 19 de octubre de 2005 (caso Rodolfo Jesús Salazar González y otros contra Federal Express Holding, S.A.), en la que dejó sentado:
“(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T.), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T.), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T.) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo (resaltado añadido).”
En el caso sub examine, de las actas procesales se desprende que este Tribunal en fecha 22 de julio de 2008, había fijado por auto expreso para el día 07 de agosto de 2008, la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), sin que la parte demandante NICOLAS ANTONIO RODRIGUEZ, ocurriera personalmente, ni por medio de apoderado, a la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal; es por lo que en sintonía con lo establecido en la ley y el criterio de interpretación establecido en la referida sentencia, se concluye que en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia de Juicio, debe asumirse este hecho, como un desistimiento y se deben aplicar entonces, las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en efecto DESISTIDA LA ACCION en el juicio, tal como queda establecido en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto en la parte motiva, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en SANTA ANA DE CORO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCION incoada por el ciudadano NICOLAS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.961.641, domiciliado en el municipio Mauroa del Estado Falcón; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPO MAUROA DEL ESTADO FALCON, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años, 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
Abg. RAMON REVEROL.
EL SECRETARIO
Abg. SIMON PRIMERA
|