ASUNTO : IP31-S-2007-000387

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189, del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos ENDER ALEXANDER PIMENTEL MALDONADO y ROCEMARI ESTHER ISEA REVILLA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.806.915 y V-17.500.742, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, asistidos por la abogada MARVELIS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.658.
La precitada solicitud fue admitida en fecha nueve (09) de agosto de 2005, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Público.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, se deja constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha veinte (20) de marzo de 2.007, comparecen por ante el Circuito de Protección del Niño y del adolescente, con sede en Coro el ciudadano ENDER ALEXANDER PIMENTEL MALDONADO, asistido por el abogado EDUARDO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.520, mediante escrito, solicita la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, así mismo solicitó se librara la correspondiente Boleta de Notificación a la ciudadana ROCEMARI ESTHER ISEA REVILLA. El Tribunal de protección del Niño y del Adolescente con sede en Coro libró las correspondientes boletas de notificación y comisionó al Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón para practicar la correspondiente notificación. En fecha tres (03) de mayo de 2.007, el Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón, remitió al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente con sede en Coro, oficio dando respuesta de la comisión encomendada con la respectiva notificación estrictamente cumplida.
De la copia Certificada del Acta de Matrimonio se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de abril de 2.001, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Expresan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Punto Fijo. Declararon los solicitantes que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: GABRIEL ALEXANDER, según consta de Copia Certificada de Acta de Nacimiento que riela inserta al folio 03 del presente Expediente. Manifestaron los mencionados ciudadanos que por cuanto ha transcurrido más de un año de la Separación de Cuerpos sin reconciliación alguna, es por lo que solicitan la CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
UNICO:
Del procedimiento anterior se evidencia, que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por las Partes, y que riela inserta al folio 22 del presente expediente, en consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias establecida en los Artículos del 188, al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgador procede en declarar el DIVORCIO como ha sido solicitado y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos ENDER ALEXANDER PIMENTEL MALDONADO y ROCEMARI ESTHER ISEA REVILLA, anteriormente identificados, contraído en fecha 05 de abril de 2.001, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Acta de Matrimonio Nº 89, folio 356 del libro de Registro de Matrimonios.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre el niño (SE OMITE IDENTIDAD), habido en el Matrimonio, será ejercida conjuntamente por ambos Padres y bajo la Guarda y Custodia de su madre, la ciudadana ROCEMARI ESTHER ISEA REVILLA, conforme a lo establecido por la ley.
En cuanto a la Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar al niño y compartir con el los fines de semana, siempre y cuando su trabajo se lo permita, pudiendo compartir también periodos vacacionales. En cuanto a la pensión correspondiente a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a pasar al niño la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,ºº), mensuales, cantidad que será depositada en una cuenta que la madre aperturará a nombre del niño, de igual forma se compromete a cubrir los gastos concernientes a vestidos, gastos médicos, gastos escolares. Una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. A los ocho días del mes de agosto del año Dos Mil Siete.