IP31-S-2008-000291

En la presente solicitud de Divorcio 185-A, este Tribunal observa que efectivamente de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer de la causa y así se declara, désele entrada y se avoca el Juzgador al conocimiento de la misma. Todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 681, Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente (LOPNNA), en consecuencia, el 19 de mayo de 2.008, los ciudadanos: PEDRO GIL MONTES AMAYA y LANDIS COROMOTO DIAZ SEMECO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.585.034 y V-9.811.168, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle 06, sector 02, casa Nº 04, sector Banco Obrero, Punto Fijo del Estado Falcón y la segunda en la Calle 03, casa Nº 78, barrio Ezequiel Zamora, Punto Fijo del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ISELDA MEDINA AGÜERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.947. Se presentaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente con sede en Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 14 de diciembre del 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
De esa unión procrearon cuatros (04) hijos que lleva por nombre,(SE OMITE IDENTIDAD). Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que desde el día 12 de septiembre del año 2002, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 03 de junio de 2008, presento escrito mediante el cual no formuló oposición a la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del
Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos PEDRO GIL MONTES AMAYA y LANDIS COROMOTO DIAZ SEMECO, anteriormente identificados, contraído en fecha 14 de diciembre del 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual corre inserta bajo el acta Nº 517, del libro de registro civil de matrimonios.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos nacidos en el matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; En cuanto a la Custodia será ejercida por la Madre, la ciudadana LANDIS COROMOTO DIAZ SEMECO; tal y como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
En cuanto a la Obligación de Manutención: el padre, ciudadano PEDRO GIL MONTES AMAYA, acuerda suministrar a la madre, ciudadana LANDIS COROMOTO DIAZ SEMECO al inicio de cada semana la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA (Bs. F. 150,00) semanales, por concepto de Obligación de Manutención, y en el mes de noviembre de cada año, que generalmente es el inicio de la época de la navidad y fin de año, suministrará una couta extraordinaria adicional a la Obligación de Manutención ordinaria de alimentos, de una cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MIL DOSCIENTOS (Bs. F. 1.200,00) para la compra de los estrenos, juguetes y otros propios de tales fechas y festividades. En cuanto a los gastos que se generan en los meses de agosto de todos los años, por ser la temporada de inicio de cada año escolar, el ciudadano PEDRO GIL MONTES AMAYA, suministrara una cuota extraordinaria adicional a la de Obligación de Manutención ordinaria de alimentos, de una cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MIL DOSCIENTOS (Bs. F. 1.200,00) para la compra de los uniformes, calzados y útiles escolares. Ambos padres coadyuvarán en los gastos médicos, exámenes de laboratorio, medicinas, otros. Así mismo declaran expresamente que están de acuerdo, que todas las cantidades de dinero establecidas en este particular, será anualmente aumentada según se incrementen los ingresos del padre, quien así lo ha aceptado. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá visitar a sus hijas las veces que así lo desee, llevarlos de paseo y de visita con sus familiares. En época de vacaciones escolares, navidad, año nuevo, carnavales, días de fiesta o asueto y Semana Santa, los padres acordaran respecto a con quien permanecerán adolescente y niños LEIDYS CAROLINA, LEIMYS TRINAMAR, PEDRO JOSÉ y JOSÉ MANUEL MONTES DÍAZ, durante tales fechas, alternándose anualmente.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2008.