ASUNTO : IP31-S-2008-000298
En la presente solicitud de Divorcio 185-A, este Tribunal observa que efectivamente de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer de la causa y así se declara, désele entrada y se avoca el Juzgador al conocimiento de la misma. Asimismo, se evidencia que el 21 de mayo de 2.008, los ciudadanos: GREGORIO SEGUNDO GARCÍA VALDEZ y MARIELA DEL CARMEN BETANCOURT DE GARCÍA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.940.791 y V- 8.475.400, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Altagracia con Panamá, Nº 12-84, Municipio Carirubana, Punto Fijo - Estado Falcón y la segunda en la carretera Los Taques, Sector Jayana, frente a Jayana West, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio PYERINA PEREIRA, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.372. Se presentaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 27 de Agosto de 1982, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
De esa unión procrearon dos (02) hijos uno de ellos mayor de edad, y lleva por nombre Gregorio José García Betancourt y Eduardo del Jesús García Betancourt, de trece (13) años de edad. Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que desde del año 2002, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 09 de junio de 2008, presento escrito mediante el cual no formuló oposición a la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos GREGORIO SEGUNDO GARCÍA VALDEZ y MARIELA DEL CARMEN BETANCOURT DE GARCÍA, anteriormente identificados, contraído en fecha 27 de Agosto de 1982, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, la cual corre inserta bajo el acta Nº 339, del libro de registro civil de matrimonios.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, en cuanto a la Custodia será ejercida por la Madre, la ciudadana MARIELA DEL CARMEN BETANCOURT DE GARCÍA; tal y como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
En cuanto a la Obligación de Manutención: el padre le asignará a su menor hijo una pensión de manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) MENSUALES, que recibirá la madre del niño de manos del padre aportante, dicha cantidad de dinero será aumentada según se incrementen los ingresos del padre, de igual manera se compromete a colaborar con lo relacionado a gastos que se originen por concepto de médicos, medicinas, vestido, calzado, además de atención paternal, y colaboración en emergencias médicas, vestirlos en temporadas decembrinas. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: se establece de manera amplia de ambas partes.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2008.-
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