REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000950
ASUNTO : IJ01-X-2008-000050

JUEZA PONENTE: ABOGADA MARLENE MARIN.

Le corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la incidencia de recusación interpuesta por la Abg. Lourdes López González, titular de la cédula de identidad número 4.645.733, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.912 con domicilio procesal en la urbanización Ampíes, calle 3, número 21, Mecefa, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Edy Rafael Ocando, en el asunto IP01-P-2008-000950, contra la Dra. Evelyn Pérez Lemoine, quien regenta el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 29 de julio de 2007, designándose como ponente a la Abg. Marlene Marín de Perozo.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA RECUSACIÓN

Se evidencia de las actuaciones remitidas a esta Alzada que, la pretendiente planteó formal recusación en contra de la Juez Cuarto de Control de este Circuito, Dra. Evelyn Pérez Lemoine durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, razón por la cual esta Alzada estima prudente traer a colación lo sentado en el acta levantada a tal efecto en los siguientes términos:

“…Acto seguido la Defensa le manifiesta a la ciudadana Jueza que ve que existe una antipatía hacia su persona, por lo que no debiera conocerle, solicitándole que se le Inhiba de conocerle, por cosas que pasaron cuando estaba en Juicio. Acto seguido la ciudadana Jueza, Resuelve que no habiendo causales de inhibición, mal puede declararse la misma, siendo esta un acto voluntario del Juez. Acto seguido la ciudadana Defensora manifiesta entonces ciudadana Jueza la Recuso en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 4 y 8 del Código Orgánico procesal penal…”


CAPITULO SEGUNDO
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

Por su parte la Juez Recusada en fecha 18 de julio de 2008, levanto informe de recusación, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, si bien es cierto, es esta la oportunidad conferida para presentar mi informe sobre la recusación planteada, a los fines, de que esta jurisdicente esboce y fundamente sus alegatos de defensa, sin embargo, esta juzgadora se limitara a solicitar a la Corte de Apelaciones, que declare la Inadmisibilidad de la Recusación; en virtud de que la abogada recusante no señalo cuales son los hechos que a su juicio afectan mi parcialidad, como tampoco la subsunción de estos hechos con las causales invocadas.
La recusación planteada por la abogada recusante, es ambigua y temeraria, por cuestionar sin fundamentos de hecho, ni de derecho, uno de los pilares fundamentales de la actividad jurisdiccional, esto es, la imparcialidad del juez, pues la abogada recusante al momento de señalar las causales en las que fundamenta su recusación, no señalo, y menos aún analizó los presuntos matices de imparcialidad de esta juez; así como tampoco señala cual es la relación con las causales establecidas en el código.
(…)
Como colofón de lo anterior, ante la omisión por parte de la abogada recusante de señalar la forma en que afecta la imparcialidad de esta jurisdicente, ni mencionar los hechos relacionados directamente con el objeto creador de esta incidencia, por ende, tampoco señala la abogada recusante donde esta la subsunción entre los hechos y la causal invocada, debe indefectiblemente declarase infundada esta solicitud.
En este mismo orden de ideas, se evidencia igualmente que los acusados recusantes al establecer como causal de la presente recusación, la causal genérica del ordinal octavo, no indican cuales son los motivos graves, como tampoco indican los fútiles, que a criterio de la abogada recusante afecta mi imparcialidad en la presente causa.
No existe en la presente causa, ningún motivo que de manera alguna afecte mi compromiso de garantizar una tutela judicial efectiva, basada en la correcta aplicación del derecho, de manera imparcial, proba y garantista, mi compromiso como juez es velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y demás leyes y tratados internacionales suscritos por la Republica. Es evidente en el presente caso, por no haber la abogada recusante consignado pruebas, como tampoco ha señalado motivo alguno que justifique la recusación planteada, es por ello que solicito sea declarada inadmisible la presente recusación de pleno derecho conforme a la previsto en el artículo 92 de la norma adjetiva penal y con la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio emitido por esa misma Corte de Apelaciones.
Asimismo solicito respetuosamente, que una vez decidida su inadmisibilidad, se le realice un llamado de atención a la abogada recusante y se sancione conforme a lo previsto en el artículo 103 de la norma adjetiva penal, solicito igualmente se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados Nacional sobre el particular; en virtud, de que actuaciones temerarias e infundadas como la presente evidencian la mala fe por parte del abogado, lo cual perjudica no solo la noble labor del juez, sino también causan grave daño a la Administración de Justicia Venezolana, así como retardo al proceso.
Con fuerza en la motivación que antecede, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, no se admita la recusación planteada en mi contra, y en caso de ser admitida sea declarada sin lugar en su definitiva.
Promuevo como prueba a mi favor copia certificada del acta de audiencia de fecha 17 de Julio del 2008, por ser necesaria, útil y pertinente, en la cual se evidencia las actuaciones realizadas por mi persona en la audiencia donde se plantea esta recusación, y donde se dejo constancia de la recusación planteada; copia certificada del acta de juramentación de la abogada recusante de fecha 09 de julio de 2008.-

CAPITULO TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia de esta Alzada y de puntualizar los alegatos de la recusante y de la Juez recusada, procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.

Así pues, a tenor de lo establecido en los 85 y 92 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

Se evidencia que, la incidencia de recusación fue planteada por la Abg. Lourdes López González, en su condición de defensora privada del ciudadano Edy Rafael Ocando, a quien se le sigue el asunto IP01-P-2008-000950; dicha recusación fue ejercida en contra de la Dra. Evelyn Pérez Lemoine, quien regenta el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

Ahora bien, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece:

“Articulo 85. Legitimación Activa. Puede recusar:
(…)
2. El imputado o su defensor…”


En atenencia a la norma parcialmente transcrita, se considera que la mencionada defensora privada se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, en virtud de haber sido debidamente juramentada en fecha 09 de julio de 2008, tal como se desprende del acta de juramentación que consta en el folio 4 de las actas remitidas a esta Alzada; y así se decide.

Por otra parte, encontramos que el artículo 92 de la norma penal adjetiva establece que:
“Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”

Procede esta Alzada a determinar si la recusación cumple con el primer requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sub examine.

De la revisión efectuada al planteamiento hecho por la recusante, esta Alzada logró apreciar que la accionante señaló durante el transcurso de la Audiencia Preliminar que, existe por parte de la Juez recusada una antipatía hacia su persona por lo que solicitó a la Juez se inhibiera de conocer el asunto, sin embargo, a no inhibirse la juez la accionante procedió a recusarla de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del texto adjetivo penal.

De lo anterior se desprende que efectivamente la accionante fundamentó la recusación en lo establecido en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 de la norma adjetiva penal, señalando de igual forma que existe una antipatía por parte de la juez hacia su persona “por las cosas que pasaron en juicio”, sin embargo, estima esta Alzada que la fundamentación de los motivos explanados por la recurrente son escasos, en virtud de que omite señalar de manera circunstanciada los hechos acaecidos que dan origen a la incidencia, es decir, la recurrente no señala qué fue lo que hizo la juez, dónde, cuántas veces y de qué manera.

En razón a ello, estima esta Alzada que la sola invocación por parte accionante de los fundamentos jurídicos y el escaso señalamiento de los hechos, no basta para sustentar o motivar la incidencia de recusación planteada, en consecuencia, consideran quienes aquí deciden que no se encuentra lleno el primer requisito exigido por el artículo 92 de la norma adjetiva penal, referente a la indicación de los motivos en que se funda la incidencia; y así se determina.

Aunado a lo anterior, y a los fines de determinar si la recusación objeto de análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es menester señalar lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

“Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”


Establecido lo anterior, considera necesario esta Alzada puntualizar lo siguiente:
1. Que la recusante fue juramentada en fecha 09 de julio de 2008.
2. Que la incidencia fue planteada en el transcurso de la Audiencia Preliminar de fecha 17 de julio de 2008.
3. Que se desprende de la recusación que la accionante manifestó que existe antipatía por parte de la Juez hacia su persona “por las cosas que pasaron en Juicio”

Ahora bien, se hace evidente que el hecho que la recusante aduce como origen de la presente incidencia se originó en fecha anterior a la celebración de la audiencia preliminar, por cuestiones presuntamente acaecidas cuando la Juez Evelyn Pérez Lemoine ejercía funciones como Juez de Juicio, evidenciándose igualmente que la misma interpone la recusación el día 17 de julio de 2008, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, no pudiéndose considerar los escasos hechos alegados como sobrevenidos.

Así la cosa, es prudente señalar que la norma que rige el procedimiento a seguir respecto a la recusación es muy precisa al establecer que la misma se interpondrá hasta un día antes de la audiencia, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que la recusación no fue planteada oportunamente, en virtud de que para el momento en que se realizó la recusación ya se había aperturado el acto para la celebración de la Audiencia Preliminar lo que como consecuencia hace que la acción propuesta se considere intempestiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de Código Orgánico Procesal Penal; a lo que se adiciona la falta de promoción de pruebas en la recusación interpuesta, lo que se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 92 eiusdem por falta de fundamentos. Así se decide.

En atención de todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar INADMISIBLE LA RECUSACIÓN planteada por la Abg. Lourdes López González, previamente identificada, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Edy Rafael Ocando, en el asunto IP01-P-2008-000950, contra la Dra. Evelyn Pérez Lemoine, quien regenta el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, y Así se declara.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley le confiere declara: INADMISIBLE la recusación planteada por la Abg. Lourdes López González, previamente identificada, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Edy Rafael Ocando, en el asunto IP01-P-2008-000950, contra la Dra. Evelyn Pérez Lemoine, quien regenta el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL





ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA




En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCION N° IG012008000528