REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000017
ASUNTO : IP01-O-2008-000017
JUEZ PONENTE: ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad 15.807.577, actualmente recluido en el Internado Judicial del estado Falcón y asistido en este acto por el ABG. LÍBANO HERNÁNDEZ USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.384, con domicilio procesal en la carretera 17, calles 26 y 27, edificio Juáres, piso 2, oficina 5, Barquisimeto, estado Lara, teléfono 0414-5302216, contra la presunta denegación de justicia por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de julio de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. Marlene Marín de Perozo.

En fecha 22 de julio de 2008, esta Corte de Apelaciones, mediante resolución IG012008000488 y conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó oficiar a la Secretaría del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, con el objeto de que remitiera a esta Alzada con carácter de urgencia copias certificadas del ASUNTO IP11-P-2005-003646; y en esta misma fecha se recibió por ante esta Alzada escrito consignado por el Abg. Libano Hernández, mediante el cual anexa setenta y seis (76) folios relacionados con la acción de amparo interpuesta.

En fecha 31 de julio de 2008, se recibió por ante esta Alzada oficio 775-2008, procedente de la Presidencia del Circuito judicial Penal, mediante el cual remite anexo al mismo copias fotostáticas certificadas del asunto IP11-P-2005-003646.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

“…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…”


Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”


Para sustentar aún mas lo señalado anteriormente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”


En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y Así se determina.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante luego de haberse identificado, señaló interpone la presente acción de amparo en virtud de la presunta Denegación de Justicia del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, procediendo a plantear la acción de amparo en los siguientes términos:

El actor planteó el primer capítulo de la acción de amparo, el cual denominó “LOS HECHOS” señalando al respecto lo siguiente:

 Que fue detenido el 23 de noviembre de 2006 por averiguaciones en el delito que se encuentra reseñado en el Asunto IP11-P-2005-3646.
 Que el Fiscal del Ministerio Público no presentó el respectivo acto conclusivo en la oportunidad legal.
 Su Defensor Privado solicitó el decaimiento de la medida, siendo esta acordada por el Tribunal de Instancia.

Afirmó que, a pesar de lo anterior, continuó detenido por otro expediente, específicamente IP11-P-2005-003141, asunto este que se extinguió en ocasión a un acuerdo reparatorio.

Respecto al asunto IP11-P-2005-003646:

 Se realizó la Audiencia Preliminar el 09 de Mayo de 2007.
 En esa fecha en audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicito la Medida privativa de Libertad.
 El Tribunal revocó la medida cautelar y decreto la Medida Privativa de libertad.
 La Defensa Técnica apeló de la decisión dictada y la imposición de la medida privativa de libertad.
 La Corte de Apelaciones le dio ingreso al recurso de apelación en el asunto signado con el N° de Asunto IP01-R-2007-000038
 El recurso de apelación fue resuelto declarándose parcialmente con lugar la apelación propuesta y se repuso la causa al estado que se realice una nueva audiencia donde se resuelva sobre la medida privativa solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, quedando intacto el pronunciamiento dictado respecto a la audiencia preliminar.
 El asunto regresó al Tribunal de Control que conoció de la audiencia preliminar, procediendo el órgano subjetivo del mismo a inhibirse e igualmente se inhiben los otros dos Jueces de Control de la extensión del Circuito Judicial de Punto Fijo.
 Como consecuencia de las inhibiciones fue remitido el expediente a los Tribunales de Control de la ciudad de Santa Ana de Coro, donde se le asigna el conocimiento del asunto al Tribunal Tercero de Control de la sede de Santa Ana de Coro.
 El asunto fue conocido por un Tribunal Accidental, designándose a la Abogada Glomelys Arias.
 Dicho Tribunal accidental fijo la audiencia para el 01 de noviembre de 2007, no hubo traslado desde el internado.
 Se fijó para el 09 de noviembre de 2007, no se realizó por incomparecencia del Representante Fiscal.
 Fijada para el 16 de noviembre de 2007, se difirió por incomparecencia del Representante Fiscal.
 Se fijo para el 30 de noviembre 2007, no se efectuó por incomparecencia de la Juez.
 Se fijó para el 14 de enero de 2008, se difirió por petición de la Defensa Técnica del imputado.
 Se fijó para el 28 de enero 2008, diferida en esta oportunidad por falta de traslado.
 Se fijó para el 25 de febrero 2008, diferida por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
 Se fijó para 17 de marzo 2008, oportunidad en la que fue diferida por la rotación de los jueces.
 Fijada para el 30 de abril 2008, se difirió por incomparecencia del Fiscal.
 Fijada para el 02 de junio de 2008, no hay Juez en el Despacho, está acéfalo desde hace varios meses.
 No se ha realizado la audiencia para resolver sobe la medida privativa de libertad.
 Lo narrado comporta una violación al debido proceso y una denegación de justicia ya que sus defensores Privados solicitaron en su oportunidad la revisión de la medida impuesta sin que el A quo emitiera pronunciamiento.
 Señala que se encuentra privado de su libertad por un delito que no cometió y en el cual están siendo procesados otros dos ciudadanos que se encuentran bajo medida cautelar de presentación.

 Actualmente tiene veinte (20) meses privado de su libertad sin que se haya hecho justicia.
 Solicita de este Tribunal un pronunciamiento, que se declare con lugar la solicitud de amparo incoada y en consecuencia se ordene su libertad inmediata.
 Fundamenta la acción en artículo 44 constitucional, ser juzgado en libertad; invoca el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, asimismo los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 26 y 27 constitucional.

Destacó que no señala AGRAVIANTE, en virtud de encontrarse acéfalo el Tribunal donde reposa su asunto, siendo entonces el Estado el agraviante debido a que es a través del Poder Judicial conformado por el Tribunal Supremo de Justicia como el ente superior responsable del nombramiento de los Jueces.
Refirió las normas referentes al derecho de juzgamiento en libertad, así como también lo referente a la tutela judicial efectiva.
Solicitó sea declarado con lugar el presente amparo y en consecuencia sea decretada su libertad.

CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional comporta una garantía constitucional que tiene por objeto proteger derechos constitucionales conculcados o amenazados de violación, y su finalidad es hacer cesar dicha violación o amenaza, buscando siempre la restitución de la situación jurídica infringida, esto en virtud de que el carácter jurídico de esta acción es netamente restitutorio.
Señalado lo anterior, luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo.

• Se trata de una solicitud de amparo contra la presunta omisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de realizar la audiencia oral donde se debatirá sobre la procedencia o no, de la medida privativa de libertad del ciudadano Acusado JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIÉRREZ, a quien se le revocó en fecha 09 de mayo de 2007, la medida cautelar sustitutiva decretada y se le dictó medida privativa de libertad en la audiencia preliminar por petición fiscal, todo ello como consecuencia de la declaratoria parcial con lugar del recurso interpuesto ante esta Corte de Apelaciones que declaró:

< … declara parcialmente con lugar y anula la resolución de privación preventiva de libertad y repone la causa al estado que se realice inmediatamente audiencia para resolver la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público>

• Quedó incólume la decisión respecto a la admisión de la acusación, de las pruebas y la apertura a juicio en el caso que nos ocupa.

• Denuncia vulneración de Garantías Constitucionales violación al debido proceso y denegación de justicia denunciados.

• De la citada solicitud se desprende que no está comprendida en las causales de Inadmisibilidad que prevé el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

• De las copias remitidas por la Secretaría del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse acéfalo dicho tribunal. De la revisión de dichas copias se desprende que no ha hecho uso de los medios impugnaticios ordinarios.

Condiciones inherentes a la violación constitucional:
• No se evidencia que haya cesado la presunta violación constitucional, razón por la cual se hace posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por previsión del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• No hay situación de excepción de suspensión de garantías constitucionales.
• Lo denunciado se enmarca dentro de una presunta omisión por parte del tribunal presuntamente agraviante.
• No se evidencia que haya sido consentida de alguna manera la presunta omisión violatoria del derecho constitucional invocado, ni se evidencia de las copias solicitadas por esta Corte de apelaciones y remitidas por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, que hayan transcurrido más de seis (6) meses después de la presunta violación de derechos constitucionales.
• Tampoco se evidencia que se refiera la presente acción a decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
• La situación denunciada puede perfectamente ser restablecida.

Condiciones generales de admisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente:

• El amparo incoado no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Asimismo se verifica que sobre los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

• Se evidencia de la revisión de la acción que presuntamente estamos frente a un posible omisión judicial, en razón a ello tal situación es objeto de acción de amparo.

Inexistencias de otras vías judiciales idóneas para la protección constitucional:
• No existe la posibilidad de atacar la presunta omisión del Tribunal por otra vía.

Con atención a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, considera que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Amparo interpuesto por el JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIÉRREZ, previamente identificado, asistido en este acto por el ABG. LÍBANO HERNÁNDEZ USECHE, plenamente identificado, contra la presunta denegación de justicia y vulneración de derechos y garantías constitucionales (omisión Judicial); y así se determina.
En razón de lo expuesto este Tribunal se ordena: fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez que conste en el expediente la última de las notificaciones.

Se ORDENA notificar al accionante Abogado LIBANO HERNANDEZ USECHE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: JESUS ALBERTO MANZANO GUTIERREZ, de la admisión de la presente acción de amparo.
Asimismo, se ORDENA notificar al Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Abogado JESUS HUMBERTO MENDEZ, o de quien se encuentre desempeñando las funciones como Juez TERCERO de Control, de la admisibilidad de la presente acción y la celebración de la audiencia constitucional en el lapso de las NOVENTA Y SEIS HORAS siguientes una vez que conste en el expediente la última de las notificaciones.
De igual forma se ORDENA al Fiscal del Ministerio Público parte en el asunto principal, Fiscalía Sexta de Punto Fijo, y al Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público con competencia en derechos fundamentales de la admisibilidad de la presente acción de amparo para que concurran a esta Corte de Apelaciones a verificar el día en que se efectuará la audiencia constitucional.

CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA

Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara:
Con fuerza en lo expuesto esta Corte de Apelaciones, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara ADMISIBLE la acción de amparo contra omisión judicial interpuesta por el Ciudadano Acusado JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.807.577, detenido en el internado judicial de la ciudad de Coro.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del profesional del Derecho Abogado LIBANO HERNANDEZ USECHE, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIERREZ, para que acuda ante este Tribunal a verificar la fecha en que se realizará la audiencia constitucional.
TERCERO: Se ORDENA librar notificación al Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, o de quien se encuentre desempeñando las funciones como Juez Tercero de Control, a quien se ordena remitir copia certificada del presente fallo y de la acción de amparo propuesta, para que acuda ante este Tribunal a verificar la fecha en que se realizará la audiencia constitucional.
CUARTO: Se ORDENA notificar al Fiscal del Ministerio Público parte en el asunto principal Fiscal Sexto, y al Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Público con competencia en derechos fundamentales, a quien se ordena remitir copia certificada del presente fallo y de la acción de amparo propuesta, para que concurran a ésta Corte de Apelaciones para que acudan ante este Tribunal a verificar la fecha en que se realizará la audiencia constitucional.



Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los once días del mes de agosto de 2008.
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TITULAR Y PONENTE


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL ABG. ANTONIO A. RIVAS
JUEZ TITULAR JUEZ TEMPORAL


ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.



Resolución Nº IG012008000530