REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000022
ASUNTO : IP01-O-2008-000022

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Se ha dado ingreso en esta Corte de Apelaciones, a la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado HORACIO MORALES LEÓN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.320, domiciliado en la Esquina de Cruz Verde a Zamuro, frente al Palacio de Justicia, Edif. Gran Vía, Piso 1, oficina 10, del Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono 0414-1229566, quien manifiesta actuar como Defensor Privado del ciudadano NIXON GABRIEL QUINTERO ROMERO, sin identificación personal e indicando que su identificación se encuentra en el Asunto Nº IP01-P-2008-000908, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presido por la Abogada EVELÍN PÉREZ LEMOINES, a quien denuncia como agraviante, contra actuaciones del predicho Tribunal, referidas a negativa de fijación de audiencia preliminar por solicitud de nulidad de fijación de audiencia preliminar, por contravenir los lapsos establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada sin lugar, interponiendo la acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 29 de Julio de 2008 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
En la misma fecha se dictó auto para mejor proveer, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando al Abogado accionante corregir el escrito contentivo de la acción de amparo, en el sentido de señalar la identificación del presunto quejoso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la constancia en autos de su debida notificación y se ordenó al Tribunal Tercero de Control remitiera copia certificada de las actas procesales originales que cursan en el asunto IP01-P-2008-000908 dentro de los dos días siguientes al recibo del oficio correspondiente.
En fecha 30 de julio de 2008 se recibieron en esta Instancia Superior Judicial las copias certificadas solicitadas, las cuales fueron consignadas por el Abogado accionante, en virtud de haber sido expedidas por el Tribunal señalado como agraviante, tal como se extrajo también del oficio recibido en fecha 4 de Agosto de 2008, librado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal donde informa a la Corte de Apelaciones de haber entregado las copias certificadas solicitadas.
Consta en autos que en fecha 04 de agosto de 2008 la Secretaria de este Tribunal Colegiado dejó expresa constancia de haber sido consignada en dicha fecha la boleta de notificación librada al accionante, en virtud de la cual se le notifica el deber de corregir el escrito de amparo interpuesto, so pena de ser declarado inadmisible conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de incumplimiento de lo acordado, en el lapso otorgado.
En fecha 06 de agosto de 2008 se recibieron sendos escritos por parte del Abogado accionante, el primero contentivo de subsanación de defecto de forma del escrito libelar, donde consta que procedió a indicar la identificación personal del presunto quejoso, a quien identificó como: NIXON GABRIEL QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.810.684, domiciliado en el Sector La Yaguara, Zona Industrial, entre calles 1 y 2, teléfono personal Nº 04246165731 y la de su sitio de trabajo: ESCUELA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VIAL, Municipio Libertador. Teléfono Fax 0212-4426768.
El segundo escrito, contentivo de solicitud en virtud de la cual el accionante expone que en forma reiterada solicitó copia certificada del Libro Diario ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, relativo a la causa Nº IP01-P-2008-000908, específicamente, de los días 06 de junio y 09 de julio del corriente año y siendo que en fecha 28 de julio de 2008 el mencionado Tribunal NEGÓ dichas copias certificadas por considerar que en el Libro Diario se reflejan no sólo actuaciones relacionadas con el asunto principal que se sigue ante dicho Tribunal contra su representado, sino también de otros asuntos, las cuales, a decir del Tribunal in comento, son reservadas para terceros y como quiera que dichas copias certificadas forman parte del cúmulo probatorio del recurso de amparo constitucional interpuesto contra el referido Tribunal, es por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones, con base en lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que guarda relación con las conductas omisivas de los Jueces, pues al denegar justicia, crea un estado de desasosiego para el imputado, pues el Libro Diario del Tribunal puede ser solicitado perfectamente por las partes y de ser necesario el Tribunal debe expedir las copias certificadas que les sean solicitadas, lo contrario, alega, subvierte el orden legal y público, en detrimento del solicitante, motivo por el cual solicitó se declare con lugar el petitorio y se libre el correspondiente oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal a efecto que forme parte del cúmulo probatorio las copias del Libro Diario up supra señaladas.
La Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta observa:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Señala el accionante que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 27 y 49 cardinales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 14 de la Convención Internacional sobre Derechos Humanos; 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para exponer que en fecha 06 de junio de 2008 el Tribunal denunciado como agraviante fijó la audiencia preliminar en el asunto seguido contra su defendido, librando las correspondientes boletas de notificación.
Expresó que, libradas las mencionadas boletas de notificación, ocurrió que:
1º. Desde la fecha de fijación del ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR el 06 de junio de 2008 al 19 de junio de 2008, inclusive, operaron NUEVE (9) días hábiles.
2º. Que el accionante, como Defensor del quejoso, recibió dicha notificación para el referido acto en fecha 16 de junio de 2008, en su domicilio procesal en la ciudad de Caracas.
3º. Que el acto conclusivo fue recibido en el mes de mayo de 2008 por el Tribunal agraviante y en virtud de no haber notificado a la víctima suspendió la fijación de la fecha para el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR hasta tanto no constara las resultas de la misma.

Denunció el quebrantamiento del debido proceso por parte del predicho Tribunal, entendido como aquél que viene a reunir todas aquellas garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, debiendo garantizar las leyes procesales la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa del imputado., consagrando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus ocho ordinales un conjunto de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, que la ciudadana Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, al considerar en forma errada que no se ha menoscabado el derecho a la defensa del imputado, en virtud de haber fijado inconstitucional y procesalmente hablando, una fecha que relaja los lapsos establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en detrimento del imputado supra señalado como agraviado.
Expuso, que en el proceso el imputado es el débil jurídico, pues es en contra de éste que el Estado ejerce el Ius Puniendis, de allí que tanto el texto constitucional como el Código Orgánico Procesal Penal crean preceptos que cobijan el derecho insoslayable de éste para su defensa oportuna.
Invocó el principio de igualdad de las partes para señalar que el presunto agraviante debió respetar los lapsos de fijación del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo aplicarla garantizando la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 26 de la Carta Magna, y pudo haber fijado la audiencia no sólo dentro de los lapsos legales, sino que tenía hasta veinte (20) días hábiles para ello. Sin embargo, manifiesta, quebrantó dicho artículo, llevando consigo la vulneración de derechos constitucionales, como el de defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, que consagran los artículos 26 y 49.
Refirió que en el asunto principal plasmó las excepciones al escrito de acusación, pero no es menos cierto que las mismas están latentes de ser declaradas extemporáneas por haberlas consignado a posteriori de los cinco días hábiles antes de la primera fecha de fijación de la audiencia preliminar, pero ello es consecuencia de la errada administración de justicia por el presunto agraviante.
Indicó que le extraña que el 25 de julio de 2008 el imputado solicitó el expediente para su revisión y se percató que la negativa de nulidad pronunciada por el Tribunal data del 09 de julio de 2008; no obstante, alega, de una simple revisión del sistema Internet, página oficial del Tribunal Supremo de Justicia, se puede evidenciar que no existe ninguna publicación sobre el expediente in comento en la ya señalada fecha, lo que deja una estela de dudas del accionar del Tribunal presunto agraviante.
Denunció la dilación procesal que acarrea la decisión del presunto agraviante, toda vez que no sólo relajó el contenido del artículo 177 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además se subsume en lo dispuesto en el artículo 6 eiusdem, amén de resaltar el hecho de que al 25 de julio de 2008 no le han sido entregadas ninguna de las copias certificadas solicitadas con bastante antelación y que versan sobre la explicativa de los hechos aquí narrados; considerando importante destacar que en el primer diferimiento solicitado por el accionante en cuanto al acto de audiencia preliminar, la Jueza denunciada como agraviante presuntamente manifestó a su patrocinado, a viva voz, que si su defensor volvía a incomparecer a la nueva fecha del evento procesal le nombraría un Defensor Público de oficio.
Denunció que tal amedrentamiento resulta violatorio constitucionalmente, siendo doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sólo el imputado es quien puede revocar su defensor privado y nombrar otro, sea público o privado.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal explicó que la acción de amparo propuesta va dirigida contra un pronunciamiento judicial que declaró sin lugar una solicitud de nulidad relativo al acto de fijación de la audiencia preliminar, por cuanto se violentó los derechos del imputado, al no serles concedidos los lapsos de ley a que se contrae el artículo 327 del texto penal adjetivo, menoscabando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados en la Carta Magna, decisión que resulta inapelable de acuerdo a lo estatuido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal en su parte in fine, por lo que, al no existir remedio procesal a los fines de impugnar dicha decisión, es por lo que solicita que la presente acción de amparo sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
Por último señaló el accionante que promovía como prueba la copia certificada de todo el asunto contenido en el expediente Nº IP01-P-2008-000908, que cursa por ante el Tribunal tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, las cuales a los fines de probar lo alegado en la presente acción de amparo.

COMPETENCIA
Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara competente para conocer de las decisiones, actuaciones u omisiones en que puedan incurrir los Juzgados en Primera Instancia presuntamente causante de trasgresiones a disposiciones Constitucionales. Y visto que, en el caso de autos, la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra actuaciones y decisiones del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer por ser el Tribunal Superior Jerárquico de dicho Tribunal. Así se decide.

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

La presente acción de amparo ha sido ejercida contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal que en fecha 9 de julio de 2008 declaró:
… Establecen, los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las nulidades:
Artículo 190. Principio. “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la república, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la república, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales sucritos por la república”.
De la inteligencia de las normas transcritas, es evidente que las nulidades absolutas, en estricta sujeción al principio de legalidad, son consecuencia de una irregularidad procesal que lesiona una garantía constitucional, garantía esta que debe ser de las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la norma adjetiva penal establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales sucritos por la república.
En el caso que nos ocupa , se evidencia que no existe violación alguna de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, pues entre otras cosas, la intervención, asistencia y representación del imputado Nixón Gabriel Quintero, han sido acordes con el principio del debido proceso, lo cual se evidencia del recorrido del presente asunto: pues el imputado ha designado a un abogado de su confianza, ha tenido acceso a las actas, se le ha permitido ejercer y presentar su defensa de la manera que considera conveniente a sus intereses, se han cumplido lapsos procesales y se han fijado oportunamente cada uno de ellos.
Se evidencia de las actas, igualmente que las actuaciones de la representación fiscal fueron presentados dentro del lapso previsto por la ley, ante esta jueza legitima y competente de la fase control y que la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se han cumplido todas las formalidades de ley; de manera tal, en la presente causa se han realizado las actuaciones ajustados a las normas constitucionales y al debido proceso, en consecuencia, no existe violación alguna a normas y garantías constitucionales, ni de las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
A propósito de la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 280, de fecha 23-02-07, exp. 05-1389, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia…”, señala:
“A Juicio de esta Sala, es evidente que los señalados artículos 327 y 328, refieren a supuestos legales diferentes, a pesar que la defectuosa redacción de dichas normas, ha hecho cabalgar o discurrir superpuestos los lapsos, pues no debió el legislador señalar la convocatoria a la audiencia preliminar, sino una vez fenecido el lapso de presentación de la acusación por la víctima. Ante tal circunstancia, los jueces de control deben evitar que el lapso de convocatoria de la audiencia preliminar no absorba el lapso de interposición de la acusación particular.”
En efecto, la norma contenida en el artículo 327 del código Orgánico Procesal Penal, permite a la víctima del delito, adquirir la condición de parte querellante, siempre y cuando notificada de la convocatoria a la audiencia preliminar, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 ejusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control”. ( Subrayado y negritas propias).
De la interpretación gramatical y lógica, se deduce de la parcialmente transcrita citada Jurisprudencia, que antes de la fijación del acto para llevar a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del citado Código, los jueces de control deben realizar la notificación a la víctima a los fines de que ejerza el derecho, bien sea de adherirse a la acusación Fiscal o presentar una acusación propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326 eiusdem, dentro del plazo de cinco (05) días contados desde la notificación de la convocatoria y una vez que conste en autos la boleta de notificación librada a tal efecto a la victima se fijará día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, acatándose así de esta manera el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional y el respeto al debido proceso, al derecho a la defensa que también le asiste a la victima y al Principio de Igualdad de las partes.
En el asunto de marras, el Escrito de Acusación fue presentado en fecha 30 de Abril del 2008, por los fiscales Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en fecha 05 de Mayo del 2208, fue puesta a la vista de la jueza, quien es estricto acatamiento al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional y el respeto al debido proceso, al derecho a la defensa y la igualdad de las partes, ordena librar notificación a la víctima, a los fines de que ejerza su derecho de adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación propia, tal como se evidencia del auto de fecha 05 de mayo que riela a presente causa.
En fecha 12 de Mayo del presente año, tal como se evidencia de la boleta de notificación anexa a la causa en fecha 26 de mayo del 2008, fue notificada la víctima sobre su derecho a constituirse en parte en el presente asunto. Ahora bien, riela al folio noventa y cinco (95) de la presente causa, auto donde se deja expresa constancia del vencimiento del lapso otorgado a la víctima, sin que esta hiciese uso de sus derechos de constituirse en parte, en consecuencia este tribunal fija la audiencia preliminar para la fecha 19 de Junio del 2008; esto es dentro del lapso establecido en la norma penal, es decir, la audiencia fue fijada para el día décimo día hábil siguiente, es decir, dentro del lapso establecido en la norma.
De manera tal, que este tribunal constitucional y garantista fijo (sic) la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en la ley, en respeto al debido proceso, al derecho a la defensa que también le asiste a la victima y al Principio de Igualdad de las partes.
Como colofón, observa este tribunal del análisis de lo planteado por la defensa sobre la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, que violó el debido proceso; que no se evidencia de autos lesión a ninguna garantía constitucional, de las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la norma adjetiva penal establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales sucritos por la república . Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Basados en las consideraciones, anteriores este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la defensa Abg, Horacio Morales, en virtud de que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, la acción de amparo propuesta en el presente asunto se dirigió contra unas actuaciones y decisiones en la que presuntamente incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por vulneración de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 (tutela judicial efectiva); 49 (debido proceso), 51 (derecho de petición y de recibir oportuna respuesta) , concretamente, contra un pronunciamiento judicial que declaró sin lugar una solicitud de nulidad relativo al acto de fijación de la audiencia preliminar, por cuanto se violentó los derechos del imputado, al no serles concedidos los lapsos de ley a que se contrae el artículo 327 del texto penal adjetivo, menoscabando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados en la Carta Magna, decisión que resulta inapelable de acuerdo a lo estatuido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal en su parte in fine, por lo que, al no existir remedio procesal a los fines de impugnar dicha decisión, es por lo que solicita que la presente acción de amparo sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Destacado de esta Corte de Apelaciones).
En el caso de autos el Abogado accionante interviene en representación del ciudadano NIXON GABRIEL QUINTERO ROMERO, por ser su defensor privado, conforme se extrae de las copias certificadas del asunto principal consignado en el presente asunto, concretamente, a los folios 124 y 125 donde constan escrito de designación del predicho Abogado como Defensor Privado del quejoso y Acta de juramentación del mismo ante el Tribunal enunciado como agraviante, cumpliendo con la obligación establecida en este primer ordinal del referido artículo, en el sentido de haber identificado suficientemente al presunto quejoso y acreditar la legitimación para actuar en su nombre y representación.

En cuanto al cumplimiento de este requisito, debe establecerse además que el Abogado que actúa en el presente asunto en representación del ciudadano NIXON GABRIEL QUINTERO ROMERO, subsanó la omisión en que incurrió de no identificar suficientemente a su representado, tal como se estableció anteriormente, cuando en fecha 06 de agosto de 2008 consignó ante esta Alzada dicha corrección, en acatamiento del auto para mejor proveer dictado por esta Instancia Judicial. Igualmente indicó el accionante el domicilio procesal de él como representante judicial y de su representado, cumpliendo así con la exigencia del ordinal 2º del mencionado artículo y en cuanto al tercer requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, identificando como agraviante a la Abogada Evelyn Pérez Lemoines, como Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Por otra parte expresó que ejercía la presente acción de amparo constitucional contra la decisión que negó la solicitud de nulidad absoluta interpuesta contra el auto de fijación de la audiencia preliminar, porque resulta inapelable de acuerdo a lo estatuido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal en su parte in fine, por lo que, al no existir remedio procesal a los fines de impugnar dicha decisión ejerció la acción de amparo propuesta, por ser dicha decisión, además, vulneratoria de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso.
Desde esta perspectiva, la acción de amparo propuesta se subsume en la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual resulta importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en jurisprudencia reiterada lo que sigue:
… Ahora bien, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, estima oportuno esta Sala tomar en cuenta lo señalado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Subrayado de la Sala).

De la anterior norma se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (vid. sentencia N° 3102 del 20 de octubre de 2005, entre otras).
Así pues, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia”, esta Sala ha sostenido que la misma no sólo debe entenderse en el sentido procesal estricto (incompetencia por la materia, valor o territorio), “sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones” (vid. sentencia N° 1 del 24 del enero de 2001), y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, esta Máxima Instancia Judicial Constitucional ha señalado que “...la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad...” (Decisión N° 2049 del 05/11/2007, que ratifica la Nº 492 del 31 de mayo de 2000)…

En consecuencia, se observa que no se opone a la acción de amparo propuesta ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, es necesario destacar que:
1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;
2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;
4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial;
6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

Constatado lo anterior, y visto además que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace admisible la acción de amparo ejercida, y así se declara.

SECUELA PROCEDIMENTAL:
Para la sustanciación del amparo, esta Sala acoge el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 00-0010, de fecha 1º de Febrero de 2.000, caso José Amado Mejía, que dispuso:
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos ma¬nifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admi¬tirán las copias previstas en el artículo 429 del Có¬digo Procedimiento Civil, no obstante en la audien¬cia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aun dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los pro¬cesos de amparo de cualquier clase antes de la au¬diencia pública.
La falta de comparecencia del juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión im¬pugnada.

En virtud de la solicitud interpuesta por el accionante en fecha 06 de agosto del año en curso en virtud de la cual solicita que sean requeridas al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal copias certificadas del Libro Diario, correspondientes a los asientos registrados en el mismo los días 06 de junio de 2008 y 09 de julio de 2008 relacionados con el asunto principal que se sigue contra su representado bajo la nomenclatura IP01-P-2008-000908, estima esta Corte de Apelaciones, hacer las siguientes consideraciones:
El auto que niegue la expedición de copias certificadas no constituye un acto de denegación de justicia, toda vez que el mismo comporta un pronunciamiento judicial negativo, en el sentido que el mismo provee negando lo peticionado; decisión ésta cuya naturaleza jurídica es la de ser un auto de mero trámite contra la cual procede el recurso de revocación ante el Tribunal que efectuó el pronunciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde esta perspectiva, la impugnabilidad objetiva que rige en el sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación.
Por otra parte, respecto de lo argumentado por el accionante, en cuanto a que requiere a la Corte de Apelaciones oficie al Tribunal Tercero de Control para que remita las copias certificadas solicitadas para que formen parte del legajo probatorio del presente amparo constitucional, tal pedimento se niega por cuanto las copias certificadas del mencionado Libro Diario no fueron promovidas como pruebas en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, sino únicamente las copias certificadas del asunto principal Nº IP01-P-2008-000908, seguido ante el tribunal tercero de Control contra el quejoso, siendo ésta la única oportunidad que el accionante tiene de proponerlas conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1017 del 2/7/2008, conforme a la cual: “el accionante, además de los elementos prescritos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá también señalar en su solicitud oral u escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral…”

En consecuencia se niega lo peticionado ante esta Alzada con posterioridad a la acción de amparo propuesta, por resultar improcedente. Así se decide.
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Visto que la causa penal que se le sigue al ciudadano NIXON GABRIEL QUINTERO ROMERO está íntimamente relacionada con la solicitud de amparo constitucional a que se ha hecho referencia y que de dictarse decisión o pronunciamiento judicial en el juicio penal antes señalado, se le podría causar daños a la parte accionante que serían de imposible reparación por la sentencia que se produzca en este proceso, esta Corte de Apelaciones estima, de oficio y luego del análisis de la situación de autos, que resulta necesario dictar medida cautelar innominada a la causa penal que se le sigue al referido ciudadano, de conformidad con los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el procedimiento de amparo. En consecuencia, se ORDENA suspender la audiencia preliminar convocada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal para el 13 de agosto de 2008, hasta tanto esta Sala resuelva la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

CAPÍTULO CUARTO
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por el Abogado HORACIO MORALES LEÓN, de Defensor Privado del ciudadano NIXON GABRIEL QUINTERO ROMERO, arriba identificados, contra actuaciones y decisiones en las que presuntamente incurrió el Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal.

2.- ORDENA la notificación de la Abogada EVELÍN PÉREZ LEMOINES, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control o de quien se encuentre desempeñando dicho cargo, como presunta agraviante, para que concurra a enterarse del día y hora de la audiencia constitucional que fije la Secretaría de esta Sala. Remítasele, anexa a la notificación, copia tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada.
3.- ORDENA la notificación del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, Dr. NÉUCRATE LABARCA, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; quien actúa además como parte interviniente en el asunto principal Nº IP01-P-2008-000908, seguido contra el presunto quejoso por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal para que concurra a enterarse del día y hora de la audiencia constitucional que fije la Secretaría de esta Sala.
4- Fijar la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se haga del presente pronunciamiento.
5. Decreta de oficio medida cautelar innominada a la causa penal que se le sigue al quejoso de autos, ciudadano NIXON GABRIEL QUINTERO ROMERO bajo la nomenclatura IP01-P-2008-000908, de conformidad con los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el procedimiento de amparo. En consecuencia, se ORDENA suspender la audiencia preliminar convocada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal para el 13 de agosto de 2008, hasta tanto esta Sala resuelva la presente acción de amparo constitucional. Líbrese oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal informándole de esta medida. Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 11 días de Agosto dos mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

MARLENE MARÍN DE PEROZO


La Jueza de Apelación
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Titular y Ponente El Juez de Apelación,

ANTONIO ABAD RIVAS
Temporal
MAYSBEL MARTÍNEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012008000522